Acotaciones sobre el proyecto de ley sobre seguridad ciudadana
El presente an¨¢lisis se hace, fundamentalmente, desde la perspectiva del Cuerpo Superior de Polic¨ªa (CSP), y respecto del cap¨ªtulo V del proyecto de ley publicado en el Bolet¨ªn Oficial de las Cortes el 21 de septiembre de 1979.Los que esper¨¢bamos que la ley org¨¢nica sobre las funciones, principios b¨¢sicos de actuaci¨®n y estatutos de los cuerpos y fuerzas de seguridad fuera la culminaci¨®n de un proceso, iniciado por la ley de Polic¨ªa, que tuviera como objetivos la democratizaci¨®n, modernizaci¨®n, identificaci¨®n de la polic¨ªa con la sociedad a la que sirve, etc¨¦tera, nos encontramos con que el proyecto de ley se halla lejos de dichos objetivos y puede, incluso, que su desarrollo llegue a conculcarlos.
La Constituci¨®n preve¨ªa, en diferentes art¨ªculos encuadrados asimismo en distintos t¨ªtulos del texto, tres leyes org¨¢nicas:
1. Sobre bandas armadas o elementos terroristas.
2. Sobre funciones, principios b¨¢sicos de actuaci¨®n y estatutos de los cuerpos y fuerzas de seguridad.
3. Sobre los estados de alarma, excepci¨®n y de sitio.
El proyecto de ley no respeta la estructura constitucional y procede a agrupar las tres leyes citadas. Se podr¨ªa admitir que, desde un punto de vista de t¨¦cnica jur¨ªdica, es posible la presentaci¨®n de varias leyes en un solo texto. Ahora bien, un examen sociol¨®gico aconseja que por lo menos la ley org¨¢nica sobre los cuerpos de seguridad no sea agrupada con las dos restantes.
En estos momentos, en los que se habla, por casi todos los grupos parlamentarios, de la necesidad de una nueva imagen policial, del acercamiento entre el pueblo y la polic¨ªa, de la profesionalizaci¨®n y eficacia de la polic¨ªa, y los menos reclaman la democratizaci¨®n de la polic¨ªa, nos sorprende que se env¨ªe a las Cortes un proyecto de ley en el que se le otorga al ejecutivo (poder policial) potestades a todas luces excesivas para situaciones de normalidad, se prev¨¦n los estados de alarma, excepci¨®n y de sitio para situaciones anormales y, por consiguiente, de car¨¢cter excepcional, y a todo ello se le a?ade en su ¨²ltimo cap¨ªtulo, el V, la normativa escueta de los cuerpos de seguridad.
Queramos o no, gran parte de los ciudadanos, y la mayor¨ªa de los sindicalistas y hombres pol¨ªticos, rechazaron la ley de Orden P¨²blico y la represi¨®n que se ejerc¨ªa al socaire de la misma. La polic¨ªa, totalmente instrumentalizada para el orden p¨²blico, fue, igualmente, objeto de rechazo. La ley sobre seguridad ciudadana est¨¢ llamada a ocupar el vac¨ªo que deja la ley de Orden P¨²blico. La ley ser¨¢ m¨¢s o menos buena, con mayores o menores limitaciones para el ejecutivo, pero, en definitiva, acabar¨¢n identific¨¢ndose ambas.
Si sociol¨®gicamente no procede regular conjuntamente con las otras dos leyes de car¨¢cter excepcional - la de los cuerpos de seguridad, tampoco est¨¢ justificada la agrupaci¨®n desde un punto de vista funcional. Los cuerpos de seguridad cumplen funciones de prevenci¨®n e investigaci¨®n de hechos delictivos, y ¨²nicamente realizan en casos excepcionales las funciones reguladas al desarrollarse los art¨ªculos 55 y 116 de la Constituci¨®n. Apenas once art¨ªculos, m¨¢s o menos extensos, de los cuales cinco corresponden a los estatutos de los cuerpos, pretenden cumplir el mandato constitucional de regular las funciones, principios b¨¢sicos de actuaci¨®n y estatutos de los cuerpos de seguridad.
Lo exiguo de la regulaci¨®n hace pensar, adem¨¢s de la minusvaloraci¨®n que se tiene de los cuerpos de seguridad (baste se?alar que las reales ordenanzas que contienen el estatuto del militar se componen de 224 art¨ªculos, d¨¢ndole un tratamiento amplio, unitario y aislado), en que, al fijar ¨²nicamente las l¨ªneas maestras a las que se deben ajustar los reglarnentos (decretos), estos se desvirt¨²en tanto que cualquier parecido con la ley sea mera coincidencia. Ya lo dijo Romanones: ?Que ellos hagan las leyes, que yo har¨¦ los reglamentos.?
La excesiva remisi¨®n del proyecto a los reglamentos hurta a las Cortes el conocimiento, discusi¨®n y aportaci¨®n de criterios y soluciones a la problem¨¢tica de los cuerpos de seguridad y con ello, adem¨¢s, burla el mandato constitucional.
Se reconoce al CSP el derecho a formar organizaciones o asociaciones profesionales. Esto, m¨¢s que un derecho, es una limitaci¨®n que se encuentra en contradicci¨®n con el derecho de sindicaci¨®n reconocido en la Constituci¨®n. Sin que se pueda argumentar que se prev¨¦ la regulaci¨®n de las peculiaridades de su ejercicio para los fun cionarios p¨²blicos. Nunca la pecularidad podr¨¢ llegar a que s¨®lo se permita formar asociaciones profesionales, pues est¨¢n contempladas en la Constituci¨®n con car¨¢cter restrictivo del derecho de sindicaci¨®n para los jueces, magistrados y fiscales.
Adem¨¢s de la exhaustiva remisi¨®n al reglamento en materias relacionadas con las escalas y categor¨ªas, diplomas, sistemas de ascensos, r¨¦gimen de destinos y formas y edades de jubilaci¨®n que afectan al CSP, nos encontramos con el absurdo de que la regulaci¨®n que se prev¨¦ para los mismos temas en relaci¨®n con la Polic¨ªa Nacional (PN) es de rango legal.
En lo referente al nivel acad¨¦mico del CSP, hay que destacar que de superior s¨®lo posee el nombre. Este problema no lo solucion¨® la ley de Polic¨ªa, ni parece que este proyecto tenga intenci¨®n de ello. Pretender que los oficiales de la Polic¨ªa Nacional y la Guardia Civil (GC), con titulaci¨®n acad¨¦mica universitaria superior, acepten que el CSP, con universitaria de grado medio, sea el que posea la supremac¨ªa en la informaci¨®n, prevenci¨®n y persecuci¨®n de la delincuencia y la investigaci¨®n de los delitos es ut¨®pico.
La soluci¨®n al problema del supuesto car¨¢cter superior del CSP pasa por darle al cuerpo la categor¨ªa de titulaci¨®n superior. Hay muchas formas de lograrlo. Desde exigir la permanencia en la escuela durante cinco a?os o cuatro, como los militares, hasta que para ingresar sea necesario estar en posesi¨®n del diploma universitario (tres a?os) y dos a?os en la escuela.
Es incuestionable que el CSP necesita un verdadero cuerpo auxiliar y subordinado para llevar a cabo las funciones que le son propias. A pesar de ello se contin¨²a con la existencia de dos cuerpos ¨ªndependientes, el CSP y la PN, que por lo que se deduce del proyecto van camino de separarse a¨²n m¨¢s.
Un verdadero estatuto se compone de derechos y deberes. Los prirneros se hallan ausentes del texto del proyecto, salvo el de asociaci¨®n profesional, que, como hemos visto, es m¨¢s una limitaci¨®n que un derecho.
Habr¨ªa que hablar de la prohibici¨®n a usar del derecho de huelga sin establecer a cambio ning¨²n instrumento jur¨ªdico de arbitraje, de la prohibici¨®n a la PN y la GC de afiliarse pol¨ªticamente sin respaldo constitucional, de la facultad que se le da al mando (el cabo es mando del guardia o polic¨ªa) para autorizar a vestir de paisano, atribuci¨®n del CSP que s¨®lo estar¨ªa justificado cuando fueran a auxiliar a ¨¦stos y por ello deber¨ªa existir un control externo para dicha autorizaci¨®n, de la no regulaci¨®n de distribuci¨®n de competencias, pero s¨ª se?ala las de la GC.
S¨®lo nos resta concluir que como m¨ªnimo sea excluido del proyecto el cap¨ªtulo quinto y se proceda a la elaboraci¨®n de una ley org¨¢nica que ¨²nicamente regule lo previsto en el art¨ªculo 104 de la Constituci¨®n.
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