El Tribunal de Cuentas y los interventores de la Administraci¨®n
El art¨ªculo 136 de la Constituci¨®n establece en su apartado 1 que ?el Tribunal de Cuentas es el supremo ¨®rgano fiscalizador de las cuentas y de la gesti¨®n econ¨®mica del Estado, as¨ª como del sector p¨²blico? y que ?depender¨¢ directamente de las Cortes Generales?.La Constituci¨®n encomienda, pues, al Tribunal de Cuentas el control absoluto de la gesti¨®n econ¨®mica del poder ejecutivo; en consecuencia, ya no podr¨¢ limitarse aquel ¨®rgano fiscal a desempe?ar la raqu¨ªtica funci¨®n fiscafizadora que le atribu¨ªa el art¨ªculo 44 de la derogada ley Org¨¢nica del Estado, de 1967, consistente en el mero ?examen y comprobaci¨®n de las cuentas expresivas de los hechos realizados en ejercicio de las leyes de presupuestos y de car¨¢cter fiscal?; en el futuro, su competencia deber¨¢ abarcar tambi¨¦n, preceptivamente, todas aquellas funciones fiscalizadoras de la gesti¨®n econ¨®mica del Estado y del sector p¨²blico, que la legislaci¨®n vigente asigna al interventor general de la Administraci¨®n del Estado y a sus interventores-delegados, y que son, en esencia, las que configuran la aut¨¦ntica actividad de control de los caudales p¨²blicos.
Por tanto, el Tribunal de Cuentas deber¨¢ intervenir todos los actos de la Administraci¨®n econ¨®mica del Estado y de sus organismos aut¨®nomos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido econ¨®mico, as¨ª como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudaci¨®n, inversi¨®n o aplicaci¨®n en general de los caudales p¨²blicos. Es decir, que deber¨¢ ejercer, desde la llamada intervenci¨®n cr¨ªtica o previa a la intervenci¨®n formal de la ordenaci¨®n del pago, la intervenci¨®n material del pago y la intervenci¨®n o comprobaci¨®n material de las inversiones, subvenciones o ayudas. Asimismo podr¨¢ ejercer funciones de auditor¨ªa, control financiero y control de eficacia en los supuestos contemplados en la ley General Presupuestaria legalmente vigente.
Ahora bien, si las funciones que hasta ahora han ejercido los interventores de la Administraci¨®n del Estado deben ser absorbidas necesariamente por el Tribunal de Cuentas, y ¨¦ste carece, a su vez, de los medios personales precisos para asumir aquellas nuevas competencias, es l¨®gico presumir que las Cortes Generales, al regular la composici¨®n de dicho Tribunal, dispondr¨¢n la inserci¨®n en el mismo de tales interventores; la asunci¨®n de un personal distinto al expresado constituir¨ªa un grave contrasentido y un injustificable despilfarro.
Parece incuestionable que sin la adscripci¨®n de los citados interventores al Tribunal de Cuentas, este organismo tendr¨¢ que seguir constrifi¨¦ndose al examen puramente aritm¨¦tico y documental de las cuentas que deban rendirle, pero la mera adecuaci¨®n formal de las cuentas al respectivo presupuesto y a la legislaci¨®n aplicable en cada caso, en modo alguno garantiza que no hayan existido posibles malversaciones o desfalcos.
Sin una intervenci¨®n directa y permanente de los ingresos e inversiones p¨²blicas ser¨¢ puramente casual que el Tribunal de Cuentas tenga conocimiento de alg¨²n posible caso de corrupci¨®n, y aun en tal supuesto, ya no podr¨¢n evitarse los da?os irreparables.
Con estas consideraciones no se pretende, en modo alguno, poner en tela de juicio la labor que hasta la fecha han desempe?ado los interventores de la Administraci¨®n p¨²blica; pero es natural que consideremos aberrante la fiscalizaci¨®n de la gesti¨®n econ¨®mica del poder ejecutivo, por unos funcionarios dependientes jer¨¢rquicamente del ministro de Hacienda o del de Defensa, con todo lo que esta dependencia comporta en materia de premios, permisos, aplicaci¨®n de las normas disciplinarias y, de alguna forma, hasta los destinos y remuneraciones.
La plena independencia entre interventor e intervenido es un principio de sana administraci¨®n incontrovertible, y que cuando aqu¨¦lla no existe, la funci¨®n interventora puede estar seriamente mediatizada.
Hay que acabar de una vez por todas con esa nefasta y parad¨®jica situaci¨®n de una Administraci¨®n que se interviene a s¨ª misma a trav¨¦s de sus propios funcionarios. Son las Cortes Generales las que como representantes del pueblo espa?ol, ¨²nico y leg¨ªtimo propietario de los caudales p¨²blicos, tienen la potestad y el deber de fiscalizar el poder ejecutivo que administra esos caudales. Por consiguiente, los funcionarios p¨²blicos que ejerzan ese control, necesariamente tendr¨¢n que depender del Tribunal de Cuentas, como ¨®rgano al que las Cortes le delegan su potestad fiscalizadora.
Parece evidente que si los interventores que efectuaron la auditor¨ªa en RTVE hubieran dependido ya de un Tribunal de Cuentas reestructurado habr¨ªa sido el Parlamento -y no el Gobierno- el destinatario final del informe rendido por aquellos funcionarios, y como consecuencia nuestros parlamentarios hubieran tenido la posibilidad de exigir puntualmente las responsabilidades pol¨ªticas y jur¨ªdicas que puedan derivarse de las infracciones legales descritas en dicho informe.
Produce cierto rubor constatar que ya a principios de siglo no pocos diputados defend¨ªan ardorosamente aquellos postulados. As¨ª, el se?or Bergam¨ªn dec¨ªa a las Cortes, el 17 de febrero de 1902: ?... no se remedia el mal en ninguno de los organismos ministeriales sino creando un cuerpo de intervenci¨®n independiente, que no tenga que ver con ninguno de los se?ores ministros, que dependa directamente del Tribunal de Cuentas del Reino o del Parlamento y que sea el que realice esas funciones de investigaci¨®n, inspectoras y fiscalizadoras en todos los departamentos ministeriales.? Y haci¨¦ndose eco de las mismas deficiencias, el real decreto de 19 de junio de 1924 cre¨® el Tribunal Supremo de la Hacienda P¨²blica, como ¨²nico ¨®rgano fiscal competente para el control de la administraci¨®n econ¨®mica del Estado, y dispuso que el personal de la Intervenci¨®n General de la Administraci¨®n del Estado y la Intervenci¨®n Civil de Guerra y Marina, que vinieran ejerciendo funciones fiscales o interventoras, pasaran a depender de dicho Tribunal. Tal medida fue adoptada, seg¨²n se dec¨ªa en la exposici¨®n de motivos, por considerar que la dependencia inmediata que del fiscalizado ten¨ªa el fiscalizador era una ?situaci¨®n que, restando imparcialidad al juicio y libertad a su emisi¨®n, esterilizaba el prop¨®sito, cuando no lo convert¨ªa en disimulador discreto?.
Puesto que las Cortes Generales, en cumplimiento de las previsiones constitucionales, deben elaborar pr¨®ximamente. una ley org¨¢nica reguladora de la composici¨®n, organizaci¨®n y funciones del Tribunal de Cuentas, es de esperar que sabr¨¢n aprovechar esta oportunidad hist¨®rica, y dictar¨¢n una normativa que posibilite el control real -y no meramente te¨®rico- de la administraci¨®n econ¨®mica del Estado y del sector p¨²blico por aquel Tribunal. Nuestros parlamentarios no ignoran que los espa?oles hemos accedido al nuevo sistema democr¨¢tico, arrastrando una honda y justificada desconfianza hacia la gesti¨®n econ¨®mica de la Administraci¨®n p¨²blica, y que los contribuyentes seguir¨¢n sin considerar como una exigencia ¨¦tica el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, mientras no se les evidencie que sus aportaciones al Tesoro est¨¢n debidamente controladas por sus representantes y se invierten escrupulosamente en las atenciones previstas en los respectivos presupuestos.
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