Texto de la sentencia
La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha condenado al director de EL PAIS,Juan Luis Ce6ri¨¢n, ala pena de tres meses de arresto mayor y 50.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de treinta d¨ªas, caso de impago de la misma, como autor de un delito de desacato. La condena est¨¢ motivada en un editorial publicado en EL PAIS de 9 de abril de 1978, por el que la Audiencia Provincial de Madrid conden¨® a nuestro director a 5.000 pesetas de multa como autor de una falta. Llama la atenci¨®n el hecho de que la misma sala de la audiencia que le juzg¨®, y no encontr¨® motivo de delito, fue tambi¨¦n la autora de la sentencia comentada en el editorial. El fiscal recurri¨® contra el fallo y tambi¨¦n Juan Luis Cebri¨¢n, pues no consideraba que hubiera cometido ninguna falta, y ahora la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que publicamos integramente a continuaci¨®n, eleva la calificaci¨®n jur¨ªdica del hecho enjuiciado de falta a delito.
? En Madrid, a 25 de abril de 1980. En el recurso de casaci¨®n por infracci¨®n de ley, que ante Nos pende, interpuesto, de una parte, por el ministerio fiscal y, de otra, por Juan Luis Cebri¨¢n Echarri, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al ¨²ltimo por desacato, estando representado el mismo por el procurador don Ces¨¢reo Hidalgo Seri¨¦n y defendido por el letrado don Diego C¨®rdoba Gracia. Siendo ponente el magistrado excelent¨ªsimo se?or don Mariano G¨®mez de Lia?o Cobaleda?.?Resultando: que por la mencionada audiencia se dict¨® sentencia, con fecha 9 de mayo de 1979, que contiene el siguiente: 1.? Resultando: probado, y as¨ª se declara, que el domingo 9 de abril de 1978, el peri¨®dico EL PAIS del que es director, y era entonces director el procesado, sin antecedentes penales, Juan Luis Cebri¨¢n Echarri, public¨® con su aprobaci¨®n un editorial que literalmente dice as¨ª: ?
"Prensa y democracia. La existencia de una prensa libre, independiente y pluralista es uno de los term¨®metros que mejor pueden medir la autenticidad de un r¨¦gimen democr¨¢tico. En Espa?a, pa¨ªs que est¨¢ iniciando su camino hacia la democracia con los conocidos retrasos y meandros sui g¨¦neris, no existe todav¨ªa un libre mercado democr¨¢tico de la informaci¨®n normalizado y homologable con el existente en los paises occidentales. Varios factores contribuyen a ello: en primer lugar, la herencia de cuarenta a?os de prensa, primero censurada y posteriormente mediatizada, lo que ha dado lugar a una deformaci¨®n del mercado: en segundo lugar, la pervivencia de estructuras y funcionamientos pertenecientes a la ¨¦poca dictat¨®rial, que van desde una legislaci¨®n todav¨ªa vigente se ha suprimido el art¨ªculo 2.? de la ley de Prensa, pero la nueva ley, llamada antilibelo, ha impuesto otras censurasy que es preciso reformar totalmente, hasta una administraci¨®n de justicia habituada a los antiguos procesos y que hoy est¨¢ violentada por la necesidad de aplicar una legislaci¨®n desfasada, caduca y eminentemente pol¨ªtica. La existencia de la televisi¨®n como monopolio gubernamental -que no estatal-, y que se comporta financieramente como una empresa privada, con el resultado de la competencia desleal al resto de los medios de comunicaci¨®n, la ausencia de una pol¨ªtica estatal de ayuda a la Prensa, seg¨²n baremos justos, democr¨¢ticos y objetivos, sobre todo, y ese residuo con el cual nadie sabe lo que hacer, denominado eufem¨ªsticamente ,prensa de Estado', vienen a completar la confusi¨®n del panorama. Confusi¨®n que se ti?e, debido a estas secuelas heredadas, de circunstancias dolorosas que muestran a las claras que la libertad de expresi¨®n, hoy, en Espa?a, aunque se haya avanzado considerablemente en su implantaci¨®n, es todav¨ªa una aspiraci¨®n tan s¨®lo. Ah¨ª est¨¢ la ley antilibelo y los resultados -l¨®gicos desde este inextricable e hibrido panoramajur¨ªdico y legislativo- verdaderamente incre¨ªbles para un pa¨ªs que se quiere democr¨¢tico de algunos procesos contra profesionales de la informaci¨®n. Poco m¨¢s de dos a?os despu¨¦s del comienzo de la desaparici¨®n del antiguo r¨¦gimen vemos que contin¨²an los procesamientos y condenas a los periodistas, los secuestros de libros y publicaciones. En los meses que vienen desde las pasadas elecciones generales, se pueden contar ocho secuestros, diecisiete procesamientos, nueve sumarios m¨¢s abiertos, y aunque evidentemente no estamos en los tiempos de la dictadura y la censura previa, todav¨ªa queda camino por recorrer para conseguir la plena libertad de expresi¨®n que suele existir en todo pa¨ªs democr¨¢tico occidental. As¨ª, hace pocos d¨ªas, hemos visto a un periodista, director de u.na publicaci¨®n, entrar a declarar al juzgado en una camilla: se trataba de Eugenio Su¨¢rez, director de S¨¢bado Gr¨¢fico, procesado en uni¨®n de un escritor de la talla de Jos¨¦ Bergam¨ªn por un art¨ªculo de este ¨²ltimo. Otra periodista, Mayte Mancebo, acaba de ser condenada en una sentencia que recuerda los mejores tiempos nazis, o los actuales de un Amin Dada: 32 a?os de inhabilitaci¨®n profesional por haber publicado en las revistas que dirig¨ªa fotograflas consideradas como pornogr¨¢ficas. Cuando en
-Espa?a, hoy, hay un escandaloso 'boom' de publicaciones er¨®ticas -unas cincuenta- que se acumulan en quioscos y librer¨ªas al alcance de todos, cuyas fotograf¨ªas e ilustraciones har¨ªan enrojecer al marqu¨¦s de Sade, esta inquisitorial sentencia -que puede ser y tal vez sea justa de acuerdo a la legislaci¨®n vigente, no lo ponemos en duda- parece una historia de pesadilla. Todo ello, claro est¨¢, sin defender la pornograf¨ªa, que nos parece una corrupci¨®n evidente del mercado. Pero su tratamiento es m¨¢s pol¨ªtico, pedag¨®gico y hasta m¨¦dico que represivo. Y su tratamiento judicial debe ser profundamente reformado. El 'boom' actual de publicaciones er¨®ticas no es m¨¢s que la l¨®gica consecuencia de cuarenta a?os de represi¨®n absurda e indiscriminada. Esta irreprimible expansi¨®n del mercado de informaci¨®n y comunicaci¨®n 'er¨®tica' contrasta con la exig¨¹idad actual de la prensa de partido, que, con sus 400.000 ejemplares semanales, repartidos entre doscientas publicaciones, no ha entregado todav¨ªa la f¨®rmula de penetraci¨®n en el mercado normal informativo. Y a todo ello, con la competencia de RTVE y el peso o lastre de una 'prensa del Estado' artificialmente mantenida sin encontrarle la debida soluci¨®n, sobre todo para quienes en ella trabajaban, se a?ade la grave crisis econ¨®mica que aqueja a la prensa, de la cual los ¨²ltimos dolorosos cap¨ªtulos son la desaparici¨®n de Libre y de Diario de Castilla. Evidentemente, el mundo de la Prensa en Espa?a requiere una profunda reforma en todos sus aspectos, desde el econ¨®mico y empresarial al pol¨ªtico. Pero todo ello debe primero terminar con las secuelas de la dictadura para conseguir una aut¨¦ntica libertad de expresi¨®n y de informaci¨®n. S¨®lo cuando exista, cuando en Espa?a haya una Prensa pluralista y democr¨¢tica, representativa de todas la tendencias existentes en el pa¨ªs, donde todas las voces puedan hacerse o¨ªr en plena libertad con un mercado de informaci¨®n normalizado -no artificial y exacerbado como el de hoy- en el cual la ¨²nica intervenci¨®n del Estado sea la que posibilite y proteja ese debido pluralismo, el pa¨ªs contar¨¢ con uno de los mejores term¨®metros para medir la profundidad y autenticidad de su democracia"?.
?Resultando: que por la mencionada sentencia, se estim¨® que los indicados hechos probados, eran constitutivos de la falta definida y sancionada en el n¨²mero 5 del articulo 570 del C¨®digo Penal, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modif¨ªcativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: que debemos absolver y absolvemos al procesado Juan Luis Cebri¨¢n Echarri del delito de desacato a la autoridad, de que viene acusado por el ministerio fiscalpero estimando de que los hechos que le son imputables constituyen la falta del n¨²mero 5 del art¨ªculo 570 del C¨®digo Penal, debemos condenarle y le condenamos como autor criminalmente responsable de la misma, a las penas de 5.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de cinco d¨ªas, en el caso de no ser pagada y de reprensi¨®n privada, como imposici¨®n de las costas que hubieran correspondido a la tramitaci¨®n de las actuaciones comoj uicio de faltas, declarando de oficio las restantes?.
? Resultando: que el ministerio fiscal, recurrente, al amparo del n¨²mero 1 del art¨ªculo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, alega como ¨²nico motivo,infracci¨®n por aplicaci¨®n indebida del art¨ªculo 570 n¨²mero 5 e inaplicaci¨®n del 244, ambos del C¨®digo Penal vigente, ya que el resultando de hechos probados y consideraciones f¨¢cticas del considerando correspondiente se desprend¨ªa que el procesado, a la saz¨®n director del diario EL PAIS, orden¨® la publicaci¨®n de un editorial denominado "Prensa y democracia" en el que refiri¨¦ndose a sentencia pronunciada contra la periodista Mar¨ªa Teresa Mancebo Alonso, y en directa relaci¨®n con este hecho, se dec¨ªa en abierto criterio contra el tribunal sentenciador de la audiencia de esta capital, que el referido fallo recuerda los mejores tiempos nazis o los actuales de un Amin Dada", especificando lo inveraz de la pena impuesta, lo que sin la menor duda desbordaba el concepto de la falta del articulo 570 n¨²mero 5 del C¨®digo Penal, para ingresar de Heno en el delito de desacato del art¨ªculo 244 del mismo c¨®digo; pareciendo evidente que tales expresiones publicadas en diario p¨²blico y con evidente ¨¢nimo de desprestigio del tribunal sentenciador, envolv¨ªan un claro delito.
?Resultando: q¨²e la representaci¨®n del tambi¨¦n recurrente Juan Luis Cebri¨¢n Echarri, al amparo del n¨²mero 1? del art¨ªculo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, alega los siguientes motivos: Primero: infracci¨®n por aplicar indebidamente la resoluci¨®n recurrida el n¨²mero 5? del art¨ªculo 570 del C¨®d¨ªgo Penal, ya que para ser condenado un acusado por la infracci¨®n del
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indicado n¨²mero y art¨ªculo tipificada como falta se requer¨ªa que con ¨¢nimo o deseo consciente de perjudicar el principio de autoridad o la dignidad de la funci¨®n falten al respeto y consideraci¨®n debida a la autoridad, con hechos, expresiones, acciones a esa Finalidad dirigidas y en consideraci¨®n a la autoridad como ¨®rgano, como clase del Estado, o la desobedecieren levemente, dejando de cumplir las ¨®rdenes particulares que les dictare, circunstancias que no se daban en el caso enjuiciado de autos, seg¨²n declaraba el considerando primero de la sentencia recurrida, al admitir que no hab¨ªa intenci¨®n dolosa, y as¨ª era, especialmente cuando esa cr¨ªtica social que efectuaba la prensa no va dirigida, como acontec¨ªa en el editorial enjuiciado, a la actuaci¨®n de los tribunales, sino a la censura de una legislaci¨®n caduca, en relaci¨®n con las exigencias sociales actuantes, que los tribunales, en su sagrado deber de aplicar la ley, se ve¨ªan ?en el trance de tener que aplicar?, lo que de ninguna forma supon¨ªa cr¨ªtica peyorativa a los tribunales de justicia, sino, antes al contrario, en defensa de los mismos frente a esa desaforada legislaci¨®n, en parte ya suprimida, en el trance de reforma inmediata, buena parte de la vigente. Segundo: infracci¨®n por inaplicaci¨®n del n¨²mero 11 del art¨ªculo 8? del C¨®digo Penal, en el p¨¢rrafo ?el que obra en ejercicio de un oficio o cargo?, por cuanto todo el que actuaba dentro del ¨¢mbito de su profesi¨®n, en ese c¨ªrculo que todo ciudadano tiene derecho a que el Estado le reconozca en el ejercicio de una profesi¨®n legal, estaba en todo caso amparado por una causa de justificaci¨®n, cual era la de actuar en el ejercicio leg¨ªtimo de una profesi¨®n, circunstancias que al darse en el caso enjuiciado en el acusado, director del peri¨®dico EL PAIS, y no ser aplicado el n¨²mero 11 del art¨ªculo 8? del C¨®digo Penal, se incurr¨ªa en infracci¨®n por inaplicaci¨®n indebida de dicho precepto?.
?Resultando: que el ministerio fiscal se instruy¨® del recurso formalizado por el procesado Juan Luis Cebri¨¢n Echarri, y la representaci¨®n de ¨¦ste no evacu¨® el traslado de instrucci¨®n que le fue conferido del recurso interpuesto por dicho ministerio p¨²blico, y se?alado d¨ªa para la celebraci¨®n de la oportuna vista p¨²blica, ha tenido lugar dicho acto el d¨ªa 15 de los corrientes, con asistencia del letrado defensor del recurrente Juan Luis Cebri¨¢n Echarri, que mantuvo su recurso e impugn¨® el formalizado por el ministerio fiscal, as¨ª como este que sostuvo igualmente su recurso, impugnando el formulado por dicho procesado?.
?Considerando: que la sentencia por la que se absuelve al procesado del delito de desacato -art¨ªculo 244 del C¨®digo Penal- y se le condena como autor de una falta de respeto y consideraci¨®n debida a la autoridad -n¨²mero 5? del 570 del mismo C¨®digo punitivo-, es impugnada: por el ministerio fiscal, en ¨²nico motivo, porque entiende que de su premisa f¨¢ctica se derivan los supuestos para apreciar los elementos que dan vida al delito del que fue absuelto, y por la representaci¨®n del condenado, porque estima la inexistencla de infracci¨®n penal alguna, por ausencia del "animus iniurandi" como elemento subjetivo del injusto, y por la concurrencia de la causa de justificaci¨®n de obrar "en el ejercicio de un oficio o cargo", en cuanto que el procesado, debido a su condici¨®n de periodista, "no hace sino cumplir la funci¨®n social que tiene asignada de informar, criticar y denunciar". Estos cuatro puntos de vista sobre el enjuiciamiento -delito, falta inexistencia de "animus inirandi" y concurrencia de la causa de just¨ªficaci¨®n, exonerativa de responsabilidad penal-, permiten concretar la problem¨¢tica casacional en la doble vertiente: a) de resolver si existe o no infracci¨®n punitiva y determinar, en caso afirmativo, su calificaci¨®n jur¨ªdico-penal. y b) de analizar la posibilidad de apreciar la eximente de responsabilidad penal del n¨²mero 11 del art¨ªculo 8? del C¨®digo Penal alegada?.
?Considerando: que el delito de desacato, de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala -sentencias 25-10-1974, 3-6-1975, 22-3-1976, 16-11-1977, 21-10-19718 y 27-12-1979-, requiere para su apreciaci¨®n: a) en cuanto a la din¨¢mica de la conducta del agente, la existencia de una actividad calumniosa -imputaci¨®n de delito que origina la perseguibilidad de oficio- o injuriosa -expresi¨®n proferida o acci¨®n ejecutada en deshonra, descr¨¦dito o menosprecio-, o insultante -manifestaci¨®n ofensiva, provocadora e irritante-, o amenazadora -entendimiento de querer hacer un mal a otro-, dirigida a un ministro o autoridad cuando se hallaren en el ejercicio de sus funciones, o con ocasi¨®n de ellas, siendo diferente la pena seg¨²n que se realice en su presencia o en escrito que le sea dirigido, o se ejecute fuera de su presencia o en escrito que no estuviere dirigido a ellos; b) en cuanto a la culpabilidad, la concurrencia de un ¨¢nimo espec¨ªfico y tendencial, adem¨¢s de la conciencia y voluntad inherente a la acci¨®n humana, de car¨¢cter injurioso o intimidante, creador de un tipo anormal por mayor dosis culpabil¨ªstica que reclama todo el tratamiento del elemento subjetivo del injusto, que, sin olvidar su car¨¢cter an¨ªmico o naturaleza subjetiva, ha de ser objeto de una valoraci¨®n normativa, y examinado como requisito antijur¨ªdico, debido a su nota de injusto y ser inherente a la tipificaci¨®n de la acci¨®n penal; y c) en cuanto a la antijuridicidad, que la norma sociocultural, mediante la que se valoriza la conducta tipificada como contraria a derecho, sienta el reproche mayoritario del grupo social en cuyo entorno tienen lugar lois hechos, en atenci¨®n no solamente al respeto y protecci¨®n que merezca el principio de autoridad -imprescindible para el mantenimiento del orden social y jundico- y caracter¨ªsticas de la personalidad de sujeto activo, sino tambi¨¦n de cuantas circunstancias concurran para determinar la intensidad del da?o producido en el bien jur¨ªdico protegido de la seguridad institucional del Estado, a trav¨¦s del concepto de autoridad, y de la mayor o menor, e incluso ausencia de gravedad, que nos dar¨¢ la existencia del delito o la falta o la inexistencia de la infracci¨®n penal, pues en esta graduaci¨®n de la gravedad radica el criterio diferenciador de estos supuestos que plantea la calificaci¨®n jur¨ªdica de la sentencia?.
?Considerando: que del an¨¢lisis de los hechos que la sentencia declara como probados se desprende: 1?) que el editorial del peri¨®dico, del que era director el procesado, fue titulado con la denominaci¨®n "Prensa y democracia", y que sus primeros p¨¢rrafos est¨¢n encaminados a la defensa "de una prensa libre, independiente y pluralista", como demostrativa de la autenticidad de un r¨¦gimen democr¨¢tico, con exposici¨®n de los factores que impiden la existencia "de un libre mercado democr¨¢tico de la informaci¨®n normalizado y homologable con el de otros pa¨ªses occidentales", sin poderse apreciar frases o t¨¦rminos susceptibles de encaje en la tipolog¨ªa penal; 2?) que, al tratar de los efectos de estos factores en la Administraci¨®n de justicia y actuaci¨®n de los juzgados y tribunales, describe, como acto que llama la atenci¨®n, el haber "visto a un periodista, director de una publicaci¨®n, entrar a declarar al juzgado en una camilla", cuya narraci¨®n, dado el car¨¢cter equ¨ªvoco que puede tener, aunque s¨ª hiriente a la sensibilidad de ciertas personas, tampoco tiene encaje en la figura delictiva; y 3?) que al criticar cierta sentencia condenatoria contra determinada periodista, por fotograf¨ªas pornogr¨¢ficas, consideradas, con criterio uniforme y reiterad¨ªsirrio por la Jurisprudencia, como delito ante el significado y trascendente ataque al pudor, al igual que otras legislaciones contempor¨¢neas, emplea las frases de que ?recuerda los mejores tiempos nazis o los actuales de un Am¨ªn Dada?, y la califica de inquisitorial, frases y calificativo que simbolizan, en la Administraci¨®n de justicia o funci¨®n judicial, desde el estado cultural de la sociedad actual, la m¨¢xima violaci¨®n de los derechos humanos y garant¨ªas procesales. Esta simbolizaci¨®n permite apreciar el car¨¢cter del ¨¢nimo injurioso como grave para el tribunal creador de la sentencia criticada y considerar las frases y calificaci¨®n como constitutivas del delito de desacato, patrocinado por el ministerio fiscal, en cuanto que encierran grave descr¨¦dito y con ello estimar su ¨²nico motivo, y desestimar el primero de los interpuestos por el procesado, sin que la protesta de dejar a salvo el honor de los tribunales y la autocalificaci¨®n de la frase como desafortunada, fuera del escrito,y posteriormente, puedan degradar el delito a falta, m¨¢xime si se tiene en cuenta la naturaleza ilativa de la injuria, que, al necesitar para su realizaci¨®n una mayor meditaci¨®n, dota al intelecto de cierto raciocinio, que reclama una valoraci¨®n m¨¢s intensa en la gravedad e impide la no apreciaci¨®n del ¨¢nimo de injuriar como pretende el defensor recurrente y recoge la sentencia?.
?Considerando que la eximente de responsabilidad, como causa de justificaci¨®n en el obrar, en virtud de realizar los hechos en cumplimiento de un deber o en el ejercicio leg¨ªtimo de un derecho, oficio o cargo -n.? 11 del art¨ªculo 8 del C¨®digo Penal-, distingue tres actividades exonerativas: actuar ante exigencias del deber de naturaleza legal; amparo o tutela del derecho y protecci¨®n del ejercicio de la profesi¨®n, dentro de los l¨ªmites que determinan su desarrollo legal, por lo que todo acto que se realice en el ejercicio del deber, derecho, oficio o cargo, no Duede estar comprendido en esta causa ¨¢e exenci¨®n de responsabilidad, en cuanto que significar¨ªa la violaci¨®n del requisito de legalidad que la misma exige y la impunidad de toda clase de actividad ejecutada en el ejercicio profesional, del derecho y del deber, lo que es inadmisible ante la posibilidad de lesionar los bienes jur¨ªdicamente protegidos por el ordenamiento penal, debi¨¦ndose declarar, por afectar al caso que se enjuicia en el recurso, que si la Constituci¨®n -ley suprema, que reclama la observancia total de sus preceptos- establece, en su art¨ªculo 20, la libertad de expresi¨®n y difusi¨®n de los pensamientos, ideas y opiniones -que es fundamento de la tutela jur¨ªdica de la profesi¨®n de periodista y de donde nace la facultad de criticar que eliminar¨ªa el delito de desacato-, tambi¨¦n dispone, en este mismo art¨ªculo, sus l¨ªmites basados: en el respeto a los derechos que se determinan como fundamentales en el texto constitucional, en los preceptos de las leyes que la desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor -bien que entra en juego en el desacato-, a la intimidad y propia imagen de la persona y a la protecci¨®n de la juventud y de la infancia, todo ello como garant¨ªa de la dignidad y derechos de los dem¨¢s, como fundamento del orden pol¨ªtico y la paz social, que proclama, en primer t¨¦rmino, la propia Constituci¨®n en su art¨ªculo 10. Por estos asertos acabados de exponer, esta Sala se ve obligada a declarar que, aun reconociendo el derecho de expresi¨®n y difusi¨®n del pensamiento como derecho natural y fundamental de la persona, acatado con el criterio liberal del sistema pol¨ªtico-social que recoge la vigente Constituci¨®n, las actividades y conductas que se hagan con manifiesta infracci¨®n legal, no permiten ser just¨ªficadas a trav¨¦s del ejercicio profesional, principalmente en beneficio del propio sistema pol¨ªtico-social, que exige, para su vivencia, el m¨¢ximo respeto de sus instituciones, entre las que se encuentra el Poder Judicial, pilar fundamental y b¨¢sico en el funcionamiento del Estado que, por otra parte, si se tiene en cuenta su ausenc¨ªa de beligerante en la funci¨®n que se le tiene encomendada, merece el m¨¢ximo respeto?.
?Considerando: que la operatividad subsuntiva de los supuestos que constituyen la premisa f¨¢ctica de la sentencia en los postulados de la anterior doctrina sobre el cumplimiento del oficio o cargo, como causa eliminatoria de la responsabilidad penal que aboga el recurrente como autor de los hechos, pone de relieve, de forma clara y terminante, que la digna funci¨®n del periodista, que debe tener como fin primordial la ense?anza y divulgaci¨®n de la verdad, ha de realizarse sin extralimitaciones que lesionen los derechos y bienes protegidos por el ordenamiento penal, entre los que se encuentra, de modo particular, el honor de cuantos encarnan los ¨®rganos de instituciones b¨¢sicas para el funcionamiento del Estado, por lo que estas extralimitaciones no pueden ser amparadas, de modo alguno, en la justificaci¨®n del cumplimiento de la profesi¨®n, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 25 de octubre de 1974 y 27 de diciembre de 1979, en las que, a pesar de que el "animus iniurandi" se encontraba mitigado por el "ius defendendi" y el "ius criticandi", se pone de relieve la punibilidad de lo que se expone de manera innecesaria y con ¨¢nimo de descr¨¦dito al principio de autoridad. Y como de los hechos declarados como probados se desprende que el periodista procesado, en su funci¨®n cr¨ªtica, con olvido del criterio positivo o negativo que la misma ha de tener para el perfeccionamiento de la convivencia humana, manifiesta las expresiones que dan vida al delito de desacato, hay que declarar la extralimitaci¨®n, por ¨¦l mismo reconocida como expresi¨®n pol¨¦mica poco afortunada, como no susceptible de ser amparada en la eximente del n.? 11 del art¨ªculo 8 del C¨®digo Penal y con ello la desestimaci¨®n del segundo y ¨²ltimo motivo del escrito formulado, para la interposici¨®n del recurso por parte del procesado ?.
?Fallamos: que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casaci¨®n por infracci¨®n de ley interpuesto por Juan Luis Cebri¨¢n Echarri, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 9 de mayo de 1979, en causa seguida al mismo por delito de desacato, condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la p¨¦rdida del dep¨®sito constituido, al que se dar¨¢ el destino que previene la ley, e igualmente debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casaci¨®n por infracci¨®n de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la expresada sentencia, dictada en la mencionada causa, con declaraci¨®n de las costas de oficio de su recurso y, en su virtud, casamos y anulamos tal sentencia. Comun¨ªquese esta resoluci¨®n y la que seguidamente se dicte a la expresada Audiencia, a los efectos legales oportunos?.
As¨ª, por esta nuestra sentencia, que se publicar¨¢ en la Colecci¨®n Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jos¨¦ Hijas, Bernardo F. Castro. Mariano G¨®mez de Lia?o. Rubricados. Publicaci¨®n. Le¨ªda y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente Excmo. se?or don Mariano G¨®mez de Lia?o Cobaleda, estando celebrando audiencia p¨²blica la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el d¨ªa de su fecha, de que como secretario de la misma, certifico. Fausto Moreno. Rubricado?.
Segunda sentencia
? En Madrid, a 25 de abril de 1980. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucci¨®n n¨²mero 13 de los de esta capital, con el n¨²mero 69 de 1979 y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma, por delito de desacato, contra el procesado Juan Luis Cebri¨¢n Echarri, de 34 a?os, hijo de Vicente y Carmen, natural y vecino de Madrid, casado, periodista, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; en la que se dict¨® sentencia, por la mencionada audiencia, con fecha 9 de mayo de 1979, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el d¨ªa de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo?.
?Siendo ponente el magistrado Excmo. Sr. don Marlano G¨®mez de Lia?o Cobaleda. Se aceptan y dan por reproducidos los resultandos de la sentencia recurrida; y l? considerando: que los hechos, de acuerdo con la doctrina expuesta en la sentencia decisoria del recurso, son constitutivos del delito de desacato, previsto y sancionado en el art¨ªculo 244 del C¨®digo Penal ?.
?2? considerando: que de este delito es responsable el procesado en concepto de autor de conformidad con lo establecido en los art¨ªculos 13 y 15 del C¨®digo Penal, pues como director de la publicaci¨®n ha de responder del delito realizado a trav¨¦s de la misma, al no ser conocido el autor material y directo de la misma?.
?3? considerando: que en el expresado delito no concurre circunstancia modificativa de responsabilidad penal?.
?4? considerando: que las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (art¨ªculo 109 del C¨®digo Penal)?.
?Vistos los art¨ªculos pertinentes y de general aplicaci¨®n del C¨®digo Penal y de la ley de Enjuiciamiento Criminal?.
?Fallamos: que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Luis Cebri¨¢n Echarri, como autor del delito de desacato del art¨ªculo 244 del C¨®digo Penal, objeto de acusaci¨®n por el ministerio fiscal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor y 50.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de treinta d¨ªas, caso de impago de la misma, con las accesorias de suspensi¨®n de todo cargo p¨²blico, profesi¨®n, oficio y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales?.
?As¨ª, por ¨¦sta nuestra sentencia, irrevocablemente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Jos¨¦ Hijas, Bernardo F. Castro. Mariano G¨®mez de Lia?o. Rubricados. Publicaci¨®n. Le¨ªda y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente Excmo. Sr. don Mariano G¨®mez de Lia?o Cobaleda, estando celebrando audiencia p¨²blica en la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el d¨ªa de su fecha, de que como secretario de la misma, certifico. Fausto Moreno. Rubricado?.
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