El antejuicio
Las querellas contra jueces y magistrados, en las que el tribunal competente es la sala segunda del Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto en el art¨ªculo 281.3? de la ley org¨¢nica del Poder Judicial, est¨¢n sometidas a un procedimiento especial, denominado antejuicio, cuya finalidad es determinar previamente su admisi¨®n a tr¨¢mite o su rechazo. El procedimiento culmina en una vista p¨²blica ante el tribunal que ha de resolver el caso, en la que tanto la parte querellante como el ministerio fiscal podr¨¢n manifestar lo que creyeren conveniente sobre lo que resulte de los documentos del expediente, y, en su caso, de las declaraciones de los testigos examinados. El antejuicio necesario para exigir la responsabilidad criminal a los jueces y magistrados es un procedimiento muy poco utilizado en los ¨²ltimos cien a?os, y las garant¨ªas que deben rodear su tramitaci¨®n est¨¢n minuciosamente descritas en los art¨ªculos 757-778 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.El primero de los art¨ªculos citados faculta a todo espa?ol que no est¨¦ incapacitado para el ejercicio de la acci¨®n penal para ?promover el antejuicio necesario para exigir la responsabilidad criminal a los jueces y magistrados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones?. El querellante que se sienta ofendido por la resoluci¨®n judicial no tendr¨¢ necesidad de prestar fianza alguna para ejercitar su acci¨®n, y su escrito de querella deber¨¢ ir acompa?ado de copia certificada de la sentencia, auto o providencia que considere injusta. Si no hubiera podido obtener dicha certificaci¨®n presentar¨¢, al menos, el testimonio del acta notarial levantada para hacer constar que los reclam¨® al juez o al tribunal que hubiese debido facilitarlos o mandar expedirlos. El tribunal que conozca del antejuicio podr¨¢ practicar las pruebas que considere convenientes y, una vez realizadas, ordenar¨¢ que se unan a los autos. Tanto la parte querellante como el ministerio fiscal dispondr¨¢n de un plazo de tres d¨ªas para estudiar los autos y, una vez devueltos ¨¦stos al tribunal, se se?alar¨¢ d¨ªa para la vista. El tribunal resolver¨¢ el d¨ªa siguiente al de la vista. Si admite la querella, mandar¨¢ proceder a la instrucci¨®n de la querella y acordar¨¢ la suspensi¨®n de los jueces y magistrados contra quienes hubiere sido admitida la querella, poni¨¦ndolo en conocimiento del Ministerio de Justicia a los efectos que procedan. Si no admitiere la querella, el tribunal impondr¨¢ las costas al querellante, cuando ¨¦ste no sea el ofendido.
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