El Consejo del Poder Judicial, los abogados... y la Constituci¨®n al fondo
A medida que nos vamos acercando al momento en el que las C¨¢maras propondr¨¢n al Rey las ocho personas que completar¨¢n el Consejo del Poder Judicial, se filtran en los medios de comunicaci¨®n nombres de posibles candidatos a quienes se atribuye, con mayor o menor fundamento, el favor de los dos grandes grupos parlamentarios. Y quiz¨¢ ha llegado tambi¨¦n el momento de que los abogados recordemos a los miembros del Parlamento y expliquemos a la opini¨®n p¨²blica cu¨¢les son las razones por las que esperamos una participaci¨®n sustancial de la abogac¨ªa en el expresado Consejo.Varias constituciones espa?olas, emp¨¦zando por la de 1837, rotularon alg¨²n titulo con la expresi¨®n ?poder judicial?. La verdad es que debajo de tan importante r¨®tulo hubo siempre muy poco poder, ya que el ejecutivo, a trav¨¦s del Ministerio de Justicia, se reserv¨® pr¨¢cticamente todas las funciones que pod¨ªan caracterizar un verdadero poder judicial.
Los redactores de la actual Constituci¨®n decidieron, acertadamente, que el r¨®tulo ?poder judicial? respondiese a un contenido efectivo para lo cual era necesario promover el autogobierno de la Magistratura. Y se inspiraron en el Consejo de la Magistratura configurado en el art¨ªculo 104 de la Constituci¨®n italiana de 1947, la cual, a su vez, se hab¨ªa inspirado en el art¨ªculo 83 de la Constituci¨®n francesa de 1946, actualmente sustituida -y al parecer con no demasiado ¨¦xito en este punto- por la de 1958.
En las constituyentes de 1977-1978 predominaba la idea de que los diferentes poderes del Estado funcionasen imbricados de alguna manera, impidiendo con ello posibles excesos. Y partiendo de esta idea se argument¨® que as¨ª como el legislativo se somet¨ªa a las revisiones del Tribunal Constitucional y entregaba a sus componentes al enjuiciamiento de la Magistratura en materia penal, deb¨ªa aceptarse que el poder judicial fuese ?intervenido? por el legislativo mediante el nombramiento por ¨¦ste de ocho miembros al lado de los doce de elecci¨®n judicial.
La importaci¨®n del art¨ªculo 104 de la Constituci¨®n italiana se efectu¨® con algunas modificaciones en el art¨ªculo 112 de nuestro anteproyecto, porque mientras la Constituci¨®n italiana dispone que la elecci¨®n del Parlamento recaer¨¢ en su, parte no judicial entre catedr¨¢ticos de Universidad y abogados con quince a?os m¨ªnimos de ejercicio, el texto del anteproyecto espa?ol ampliaba y difuminaba la elecci¨®n entre ?juristas de reconocida competencia y con m¨¢s de quince a?os de ejercicio en su profesi¨®n?.
La modificaci¨®n operada sobre el texto importado olvidaba que la familia de los ?juristas? es extremadamente amplia y de ella forman parte muchas prestigiosas personalidades, eminentes en el terreno de la doctrina, capaces de elaborar las m¨¢s elevadas teor¨ªas cient¨ªficas, pero que ni han pisado en su vida el local de un juzgado, ni han tenido trato alguno con la Justicia, ni con sus problemas, por lo que resulta muy dif¨ªcil justificar cu¨¢l podr¨ªa ser su aportaci¨®n efectiva a un organismo de gobierno concretamente especializado en materia de nombramientos, ascensos e inspecci¨®n de la Magistratura.
Dentro de la familia de los ?juristas? se encuentran los abogados, cuyo oficio es vivir d¨ªa a d¨ªa la realizaci¨®n de la Justicia, sufrir todas sus dificultades, conocer los puntos d¨¦biles y, en definitiva, convertirse en pr¨¢cticos experimentados. Y todav¨ªa se encuentra en el hacer del abogado un valor de especial utilidad dentro del Consejo, consistente en que el abogado puede hacer llegar al organismo el pensamiento de quienes se ven obligados a entrar en contacto desde fuera con el mecanismo judicial, porque es precisamente a los abogados a quienes sus clientes les comunican, con la confiada entrega de un confesonario, lo que no est¨¢n dispuestos a explicar, en cambio, ante las otras profesiones intervinientes en el proceso. Seguramente por estos motivos es por lo que cuando la II Rep¨²blica arbitr¨® un sistema de elecci¨®n del presidente del Tribunal Supremo, moviliz¨® como electores a los decanos de los colegios de abogados m¨¢s numerosos.
Todas las consideraciones expuestas llegaron a los legisladores constituyentes y en la sesi¨®n de la Comisi¨®n Constitucional del Congreso de 8 de junio de 1978 se aprob¨® por unanimidad enmendar el art¨ªculo 114 de la ponencia (hoy, art¨ªculo 122 de la Constituci¨®n), que utilizaba la gen¨¦rica expresi¨®n de ?juristas¨¢s? y sustituirla por la expresi¨®n ?abogados y otros juristas?. Con ello, las constituyentes distinguieron a los abogados de los ?otros juristas? y se?alaron con inequ¨ªvoca claridad la preferencia hacia los abogados a la hora de escoger los elegidos parlamentarios.
Hubo tambi¨¦n muy interesantes explicaciones de voto. Y as¨ª, el portavoz del grupo socialista afirm¨® que la rectificaci¨®n era ?de justicia? y que ?su trabajo pr¨¢ctico (el de los abogados) va a ser ¨²til y nadie sino todos los abogados son los que pueden, de alguna manera, estar satisfechos ... ?. Y el presidente de la Comisi¨®n, se?or Attard, expres¨® su satisfacci¨®n por haberse ?consagrado aqu¨ª un respeto y tributo a la abogac¨ªa, con su menci¨®n especial en el nombramiento del Consejo General, por todos los grupos que integran este Parlamento?.
Despu¨¦s de lo expuesto no parece necesario esforzarse demasiado para que quienes me lean comprendan nuestra firme confianza de ver en el Consejo del Poder Judicial una participaci¨®n sustancial de abogados que hayan demostrado en el ejercicio de la abogac¨ªa, y precisamente de la abogac¨ªa, aquella competencia exigida por el art¨ªculo 122 de la Constituci¨®n. Entre otras evidentes ventajas se conseguir¨ªa con ello que ese tradicional y no deseable distanciamiento que se observa a veces entre magistrados y abogados desapareciera en la c¨²pula de la Justicia, dando ejemplo de c¨®mo unas profesiones hermanas podemos trabajar unidas con el com¨²n prop¨®sito de facilitar a nuestros conciudadanos un servicio mejor.
Algunas informaciones period¨ªsticas no confirmadas nos levantan a veces la duda de cu¨¢l pueda ser el uso que se haga del art¨ªculo 122 de la Constituci¨®n. En efecto, este art¨ªculo no cuantifica la participaci¨®n de los abogados en el Consejo, lo que permitir¨ªa en una interpretaci¨®n literal la presencia de alg¨²n abogado solitario envuelto en una verdadera pl¨¦yade de los ?dem¨¢s juristas?. Si ello ocurriese, la breve historia que antes he recordado del art¨ªculo 122 de la Constituci¨®n entrar¨ªa en contradicci¨®n con el actual resultados y nos costar¨ªa entender por qu¨¦ se enmend¨® el art¨ªculo primitivo y porque hubo votaci¨®n un¨¢nime para enmendarlo.
Si alguien siente la tentaci¨®n de considerar este asunto como un reducido problema de reivindicaci¨®n profesional, debo decirle, desde ahora, que a mi juicio incurrir¨ªa en grave error. Porque aunque la abogac¨ªa tenga naturalmente inter¨¦s en el desenlace, hay aqu¨ª en juego algo mucho m¨¢s trascendente y que interesa a todos los que se preocupan por la consolidaci¨®n constitucional y el buen despegue de los mecanismos en ella previstos. Cuando las c¨¢maras elijan los componentes del Consejo est¨¢n montando nada menos que el ¨®rgano de gobierno de la Justicia. Y si queremos una Justicia verdaderamente independiente, marchando por las l¨ªneas se?aladas en la Constituci¨®n, ser¨¢ necesario olvidarnos de todo lo que las interpretaciones formales permitan para acordarnos, en cambio, de todo lo que el respeto al esp¨ªritu de la Constituci¨®n exige. Y la historia del art¨ªculo 122 demuestra con abrumadora precisi¨®n por d¨®nde anda el esp¨ªritu de la ley de leyes, en este caso.
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