El proyecto sobre divorcio y causas de separaci¨®n conyugal
En medio de una gran pol¨¦mica a favor y en contra del divorcio, y habida cuenta del fracaso jur¨ªdico-legal del Decreto-Ley 22/1979, de 29 de diciembre pasado, que no ha servido ni para solucionar con car¨¢cter transitorio el vac¨ªo legal de derecho sustantivo producido al cesar en la competencia para las separaciones matrimoniales los tribunales eclesi¨¢sticos, espa?oles, el Gobierno, con fecha 25 de enero de 1980, aprob¨® en Consejo de Ministros el proyecto de ley ?por el que se modifica la regulaci¨®n del matrimonio en el C¨®digo Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separaci¨®n y divorcio?, envi¨¢ndolo al Congreso de los Diputados el 29 de febrero de 1980.La controversia va a centrarse una vez m¨¢s, como ocurri¨® ya en 1932, en torno a la familia y al orden moral dominante y al desmoronamiento que a dichas instituciones se auguran desde los estamentos m¨¢s regresivos de la sociedad, que, sin embargo, no tienen pudor alguino en aceptar nulidades de matrimonio otorgadas en condiciones bochornosas de irregularidad, siempre y cuando sea una ¨ªnfima parte de la sociedad, la clase socio-econ¨®mica alta, la que se beneficia de ello y siga controlada por temor, ignorancia y falta de medios econ¨®micos, la gran mayor¨ªa de la comunidad.
El proyecto de ley se compone de 96 art¨ªculos que reforman el t¨ªtulo IV del Libro primero del C¨®digo Civil, rubricado con la denominaci¨®n ?Del matrimonio?, prologado por una memoria explicativa y concluido mediante unas llamadas ?observaciones finales?.
La memoria explicativa inicia su discurso reconociendo el mandato constitucional recogido en el art¨ªculo 32 de la Constituci¨®n y la obligatoriedad consiguiente de adaptar las leyes civiles a los nuevos principios aprobados que reconocen la igualdad de los c¨®nyuges dentro del matrimonio y el derecho a la disoluci¨®n del v¨ªnculo o divorcio, para, a rengl¨®n seguido, traer a colaci¨®n el principio, tambi¨¦n constitucional, de protecci¨®n social, econ¨®mica y jur¨ªdica a la familia, queriendo situarse como opci¨®n puente entre el divorcio y la defensa del matrimonio y la familia tradicional. Consecuente con este ambiguo planteamiento, el proyecto de ley, temeroso de herir susceptibilidades entre las filas de la Iglesia y su ¨¢mbito de influencia, y reacio a reconocer el divorcio como un derecho civil b¨¢sico, se debate entre hip¨®critas alusiones a la buena o mala fe de los c¨®nyuges, queriendo configurar la instituci¨®n como divorcio remedio, es decir, como derecho que se reconoce s¨®lo a aquellos matrimonios ?inexcusablemente rotos? como dice la propia memoria.
El proyecto dedica sus treinta primeros art¨ªculos a regular los requisitos para contraer matrimonio, la forma y lugar de la celebraci¨®n del mismo, su inscripci¨®n en el Registro Civil y los derechos y deberes de los c¨®nyuges, a los que equipara, al menos en el texto de la ley.
En esta parte del proyecto de ley se produce una modificaci¨®n importante con respecto a la situaci¨®n anterior, l¨®gica consecuencia de la separaci¨®n entre la Iglesia cat¨®lica y el Estado espa?ol y la aconfesionalidad estatal tambi¨¦n refrendada constitucionalmente. Modificaci¨®n que, aunque importante, deja mucho que desear en cuanto situaci¨®n ¨®ptima. As¨ª la reforma introduce el llamado sistema matrimonial ?facultativo?, consistente en la posibilidad de contraer un matrimonio civil o religioso con efectos civiles, a elecci¨®n de los contrayentes, frente al sistema anterior de ?matrimonio civil subsidiario?, por el cual los bautizados en la Iglesia cat¨®lica hablan de contraer matrimonio can¨®nico, al que se reconoc¨ªan efectos civiles autom¨¢ticos, salvo que demostraran, de acuerdo con los requisitos exigidos en cada momento, la no pertenencia a la Iglesia cat¨®lica, en cuyo caso pod¨ªan contraer matrimonio civil. La situaci¨®n ¨®ptima a la que nos referimos anteriormente consistir¨ªa en la implantaci¨®n del llamado sistema de ?matrimonio civil obligatorio?, por el cual cualquiera que quiera contraer matrimonio ha de hacerlo civilmente, con independencia de los ritos y liturgias a que quiera someterse de acuerdo con sus creencias religiosas, a las que el Estado no da fuerza de ley, es decir, efectos civiles. La implantaci¨®n de este sistema se ha reclamado insistentemente desde los grupos m¨¢s progresistas de la colectividad, por entender que en un pa¨ªs secularmente cat¨®lico su imposici¨®n restar¨ªa influencia a la Iglesia cat¨®lica sobre una instituci¨®n que vigila y controla desde hace siglos y en la que impone sus caducos principios, desfasados de la realidad social. Es evidente que en este punto, como en tantos otros en los que ejerce su influencia, la jerarqu¨ªa eclesi¨¢stica del Estado espa?ol y la Santa Sede han desplegado todas sus fuerzas, influencias y presiones a fin de que no se les escapara baza tan importante como el mantenimiento del reconocimiento de efectos civiles al matrimonio can¨®nico.
De la nulidad al divorcio
El proyecto de ley contempla cuatro supuestos de cesaci¨®n de la vida en com¨²n de los c¨®nyuges: la nulidad, la separaci¨®n legal, la separaci¨®n de hecho y el divorcio.
La nulidad del matrimonio est¨¢ concebida en t¨¦rminos parecidos a la situaci¨®n anterior, can¨®nica o civil, aunque estableciendo, a nuestro juicio con buen criterio, una serie de garant¨ªas que impidan acudir a la nulidad de matrimonio en cualquier caso, y reproducir el denigrante espect¨¢culo de las nulidades concedidas por los tribunales eclesi¨¢sticos. Probablemente, la nulidad de matrimonio pasar¨¢ a ser una causa excepcional.
Adem¨¢s, el proyecto de ley en el cap¨ªtulo destinado a las nulidades de matrimonio, determina que las resoluciones sobre ¨¦stas dictadas por los tribunales eclesi¨¢sticos tendr¨¢n eficacia en el orden civil, ?si se declaran ajustadas al derecho del Estado?, reproduciendo de esta forma el apartado 2 del art¨ªculo VI de los acuerdos sobre asuntos jur¨ªdicos entre el Estado espa?ol y la Santa Sede. La menci¨®n es de suma importancia y probablemente ser¨¢ origen de las m¨¢s variadas interpretaciones. Hasta ahora, las sentencias de nulidad dictadas por los tribunales eclesi¨¢sticos se ejecutaban en la v¨ªa civil, sin que el juez de tal jurisdicci¨®n pudiera alegar excusa alguna, produciendo por tanto efectos en el orden civil a solicitud de parte de una forma autom¨¢tica. A partir de la entrada en vigor de los acuerdos (BOE, de 15 de diciembre de 1979), el juez civil, para ejecutar una sentencia de nulidad de matrimonio dictada por un tribunal eclesi¨¢stico (a excepci¨®n de las causas que ya estuvieran en tramitaci¨®n con anterioridad a la entrada en vigor de los acuerdos para las que subsiste la situaci¨®n concordada en 1953), tendr¨¢ que analizar si la causa alegada y demostrada se ajusta al derecho del Estado, lo que dar¨¢ lugar a que muchas sentencias dictadas por dichos tribunales no puedan ser ejecutadas en la v¨ªa civil, careciendo, por tanto, de eficacia en dicho orden.
Por su parte, la separaci¨®n conyugal est¨¢ prevista en el proyecto de ley tambi¨¦n de una forma similar a la situaci¨®n anterior, a excepci¨®n hecha de la introducci¨®n de una causa nueva, ?la quiebra profunda y dif¨ªcilmente superable de la convivencia conyugal cuando ambos c¨®nyuges o uno de ellos la solicite mediando acuerdo entre ambos?. Esta f¨®rmula prevista en el art¨ªculo 81 del proyecto de ley, resultar¨ªa positiva como forma de reforzar judicialmente las separaciones amistosas de los c¨®nyuges con ausencia de culpable, si no fuera porque es causa de separaci¨®n y no de divorcio, y por tanto tr¨¢mite previo para acceder a ¨¦ste.
Los casos de divorcio
Con respecto al divorcio y acorde con el planteamiento de la memoria explicativa, el proyecto de ley, indebidamente, recoge como causas de divorcio lo que no son sino requisitos para el divorcio, acciones judiciales y sentencias previas a la propia acci¨®n de divorcio.
En efecto, como causas de divorcio, el proyecto de ley establece tres supuestos que no son causas propiamente dichas como dec¨ªamos, sino transcursos de tiempo necesarios para ejercitar la acci¨®n de divorcio, de los cuales, dos de ellos se refieren a supuestos de separaci¨®n legal y otro a separaci¨®n de hecho, estableciendo corno plazo para poder ejercitar dicha acci¨®n dos a?os, en los supuestos de separaci¨®n legal, y cuatro a?os en los de separaci¨®n de hecho. El principio de exigir el transcurso de dos a?os desde la separaci¨®n legal como prueba del ?cese afectivo de la convivencia? resulta disparatado, y su primera consecuencia previsible ser¨¢ una acumulaci¨®n de causas de separaci¨®n ante los tribunales, dada su configuraci¨®n como requisito previo al divorcio, y unos gastos excesivos para aquel que quiera acceder al mismo, pues en lugar de ejercitar una sola acci¨®n por la que se resuelva el problema, habr¨¢ de ejercitar varias, todas ellas costosas. A mayor abundamiento, el texto del Gobierno es confuso y no se desprende del mismo claramente desde cu¨¢ndo se empieza a contar el plazo, si desde la interposici¨®n de la demanda de separaci¨®n o desde la sentencia que ponga fin a la misma, dado que establece el texto que podr¨¢ ejercitarse ?desde la admisi¨®n de la demanda?... ?una vez firme la resoluci¨®n judicial al respecto?. Es claro que por lo menos hasta ahora, dada la lentitud que padece la Administraci¨®n de Justicia, una causa de separaci¨®n no se resuelve antes de dos a?os, con lo que la interpretaci¨®n l¨®gica ser¨ªa iconsiderar que el plazo comenzar¨ªa a correr una vez que hubiera resoluci¨®n judicial sobre la demanda de separaci¨®n.
En cuanto a la causa relativa a la separaci¨®n de hecho de los c¨®nyuges, establece el proyecto que habr¨¢n de transcurrir al menos cuatro a?os ininterrumpidos desde la misma para que resulte acreditado ?el cese efectivo de la convivencia conyugal?, distinguiendo dos supuestos: uno de separaci¨®n de hecho sin espec¨ªfica alegaci¨®n de causa y libremente consentido por ambos c¨®nyuges, y otro, en el que indirectamente hay que demostrar la culpabilidad de uno de ellos, al decir el texto que ?quien pida el divorcio habr¨¢ de acreditar que el otro estaba incurso al iniciarse la separaci¨®n de hecho, en causa legal de separaci¨®n?. Tantos plazos, causas y acciones judiciales s¨®lo dar¨¢n lugar a complicaciones que redundar¨¢n en perjuicio de los interesados y en un exceso de trabajo para la Administraci¨®n de Justicia, bastante sobrecargada ya y escasamente dotada de los medios necesarios para ejercer su funci¨®n.
No creyendo suficientemente coartado el acceso al divorcio, el texto determina a continuaci¨®n que ?el juez podr¨¢, excepcionalmente, denegar el divorcio cuando se pruebe que ocasiona a los hijos o al otro c¨®nyuge perjuicios de especial gravedad?, excepcionalidad que no por ello es menos grave, ya que dada la actual configuraci¨®n de la Administraci¨®n de Justicia y las facultades discrecionales excesivamente amplias que al juez le otorga la ley, en la pr¨¢ctica ¨¦ste podr¨¢ denegar el divorcio seg¨²n su libre entender.
En lo relativo a los efectos comunes a la nulidad, separaci¨®n y divorcio, es decir, la parte relativa a las relaciones con los hijos, el ejercicio de la patria potestad sobre los mismos, el uso de la vivienda familiar, las cargas derivadas del matrimonio y el r¨¦gimen econ¨®mico conyugal, establece que el juez aprobar¨¢, si lo hubiere, el acuerdo al que hayan llegado los c¨®nyuges, imponiendo de nuevo la absurda excepci¨®n de que ¨¦ste fuera da?ino o perjudicial para los hijos o uno de los c¨®nyuges, en cuyo caso el juez puede modificarlo.
Relaciones con los hijos
El texto dedica varios art¨ªculos al tratamiento de las medidas judiciales en relaci¨®n con los hijos comunes, en los que otorga, una vez m¨¢s, excesivas facultades al juez, quien en cada caso podr¨¢ decidir seg¨²n su criterio. A este respecto, es de lamentar que no est¨¦ prevista en el proyecto la existencia de un grupo de asesores, psic¨®logos o soci¨®logos, cuyo informe fuera vinculante para el juez y paliara la libre discrecionalidad de ¨¦ste.
Es en este ep¨ªgrafe de los efectos comunes a la nulidad, separaci¨®n y divorcio, donde introduce el proyecto de ley el ya denostado t¨¦rmino de buena o mala fe, concepto general del derecho que sustituye al anterior de culpable o inocente, y que en la pr¨¢ctica por los efectos que de dicha calificaci¨®n se derivan, va a resultar id¨¦ntico. De esta forma, el ahora llamado c¨®nyuge de mala fe, pierde el derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte dentro del ?r¨¦gimen econ¨®mico de participaci¨®n en las ganancias?, que introduce la reforma sobre el r¨¦gimen econ¨®mico conyugal ya enviado al Congreso de los Diputados en septiembre de 1979, discriminaci¨®n que significa una aut¨¦ntica penalizaci¨®n con respecto al c¨®nyuge que la sentencia declare de mala fe, y que supone un retroceso con respecto a la situaci¨®n actual.
Por otro lado, y en relaci¨®n con el tan debatido tema de las pensiones entre c¨®nyuges, el proyecto -sin especificar si ser¨¢ el marido o la mujer el beneficiario- establece que ?el c¨®nyuge al que la separaci¨®n o divorcio produzca un desequilibrio econ¨®mico en relaci¨®n con la posici¨®n del otro, tiene derecho a una pensi¨®n?. Hoy por hoy, desgraciadamente, la realidad social es tal que las mujeres, por distintas razones de dedicaci¨®n al hogar y los hijos, abandono del trabajo, falta de promoci¨®n en el mismo y un largo etc¨¦tera de todos conocido, resultar¨¢n las afectadas por la situaci¨®n de desequilibrio econ¨®mico a que alude el texto. Sin embargo, este enfoque del problema tiene dos quiebras importantes: la primera, el reconocimiento del derecho a la pensi¨®n, viene condicionado directamente con la situaci¨®n de c¨®nyuge de buena o mala fe al decirse que se tendr¨¢ en cuenta para fijar la misma, ?los hechos que hubieren determinado la separaci¨®n o el divorcio y la participaci¨®n de cada c¨®nyuge en los mismos?, y por otro lado, nada establece el proyecto de ley en relaci¨®n con las garant¨ªas necesarias para que dichas pensiones se hagan efectivas. A lo que hay que a?adir el anacronismo que determina la p¨¦rdida del derecho a pensi¨®n del c¨®nyuge beneficiario si llevase vida ?notoriamente deshonesta?. Puede decirse que la idea tal como se establece en el proyecto est¨¢ bien concebida, pero coartada de tal modo en cuanto a las posibilidades reales de percepci¨®n, que su eficacia ser¨¢ nula en la pr¨¢ctica, a lo que habr¨ªa que a?adir que al establecerse impl¨ªcitamente la culpabilidad y de una forma clara la referencia a la vida deshonesta, personas que tendr¨ªan en justicia que percibirlas podr¨¢n verse privadas de este derecho, seg¨²n el criterio que sobre estos temas tenga el juez.
En cuanto a las medidas provisionales en relaci¨®n con los c¨®nyuges, que son aquellas que rigen en tanto se dicte sentencia definitiva sobre el fondo de la cuesti¨®n, viene el texto a mantener la situaci¨®n actual con ligeras modificaciones, una de ellas de sumo inter¨¦s, relativa al deber de convivencia de los c¨®nyuges, que permite al c¨®nyuge que se proponga demandar salir del domicilio conyugal presentando la demanda en plazo de treinta d¨ªas, evitando de este modo la situaci¨®n actual que produc¨ªa verdaderos problemas, sobre todo a la mujer, que pod¨ªa ser acusada del delito de abandono de hogar si no acreditaba haber interpuesto al tiempo de la salida del domicilio conyugal demanda de medidas urgentes de separaci¨®n conyugal.
Privilegio para ricos
Puede decirse, en resumen, que el texto es poco valiente, bastante confuso y que no va a solucionar, en la pr¨¢ctica, la enorme cantidad de casos pendientes. Muy al contrario, va a sumir a los que se aventuren a divorciarse en un caos de demandas, pruebas y acciones judiciales interminable que, adem¨¢s de aumentar la desconfianza ya bastante extendida hacia la justicia, ser¨¢ s¨®lo accesible a unos pocos. El tema creemos, que merece un esfuerzo por parte de los grupos parlamentarios de la oposici¨®n, y en general de los grupos feministas, a fin de conseguir modificaciones sustanciales en el texto, pues en otro caso, si prosperara el proyecto del Gobierno sin modificaciones, el divorcio en este pa¨ªs ser¨¢ s¨®lo un privilegio para ricos, como las famosas nulidades eclesi¨¢sticas.
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