La organizaci¨®n del Tribunal Constitucional
La organizaci¨®n del Tribunal Constitucional tiene como finalidad atender a su funci¨®n de jurisdicci¨®n concentrada en materia de justicia constitucional y algunos de sus aspectos tienden a evitar los temores de politizaci¨®n o de predominio excesivo que algunos mantienen.El Tribunal est¨¢ formado por doce miembros (art¨ªculo 159 de la Constituci¨®n), que la ley org¨¢nica denomina magistrados (art¨ªculo 5?). Se mantiene la formalidad de que el nombramiento se hace por el Rey para significar la dignidad y la importancia que les corresponde. Materialmente, los magistrados son nombrados ocho por las Cortes Generales (cuatro por el Congreso y cuatro por el Senado, en ambos casos por mayor¨ªa de tres quintos) y los cuatro restantes, dos por el Gobierno y dos por el Consejo General del Poder Judicial. El origen de la composici¨®n pretende marcar la importancia y la independencia del ¨®rgano, al ser designados sus miembros por los tres poderes del Estado, aunque con un claro predominio del Legislativo, que elige dos tercios, reparti¨¦ndose el tercero entre Gobierno y Poder Judicial. La mayor¨ªa cualificada de tres quintos para la elecci¨®n de los magistrados por Congreso y Senado pretende tambi¨¦n exigir un acuerdo entre las fuerzas pol¨ªticas y asegurar as¨ª candidatos aceptados por todos. As¨ª se ha producido ya la elecci¨®n, por primera vez, de los ocho magistrados por Congreso y Senado en t¨¦rminos muy positivos a mi juicio. El Congreso eligi¨® a Manuel Diez de Velasco, Aurelio Men¨¦ndez, Francisco Rubio Llorente y Francisco Tom¨¢s y Valiente, y el Senado, a Gloria Begu¨¦, Luis D¨ªez Picazo, Manuel Garc¨ªa Pelayo y Angel Latorre. Tambi¨¦n el Gobierno ha designado a sus dos candidatos, Rafael G¨®mez Ferrer y Jer¨®nimo Arozamena. La Constituci¨®n no establece mayor¨ªa para los dos magistrados nombrados a propuesta del Gobierno, y ello es l¨®gico, pero tampoco la establece para los dos que propone el Consejo General del Poder Judicial, y eso parece menos razonable, de tal forma que la ley org¨¢nica del Poder Judicial deber¨ªa tambi¨¦n, puesto que no se ha hecho en la del Consejo General del Poder Judicial, establecer la misma mayor¨ªa de tres quintos. Podr¨ªa decirse que al ser designados los magistrados por los tres poderes del Estado, y ocho de ellos por las Cortes Generales, es decir, por los grupos parlamentarios que las componen, se estaba politizando al Tribunal, pero no parece razonable ese criterio. Pi¨¦nsese, por ejemplo, que los magistrados del Tribunal Supremo han venido siendo designados por el ministro de Justicia y todo el mundo ha alabado su independencia. Es una forma de reclutamiento que mejora el sistema de la Constituci¨®n de 1931 y que no parece tener otra alternativa m¨¢s favorable a la independencia y al prestigio de que debe gozar el Tribunal Constitucional. La opini¨®n de la politizaci¨®n por la forma de nombramiento la sostiene Gonz¨¢lez P¨¦rez, cuando dice: ?...Parece que la prevalencia del Legislativo excede de lo "razonable". Que de doce miembros, las dos terceras partes sean de propuesta del Legislativo y que la mitad de la otra tercera lo sean a propuesta del Gobierno suponen tan acusada politizaci¨®n del Tribunal Constitucional que, por muchas que sean las garant¨ªas formales de independencia con que se les rodee (art¨ªculo 159,4 y 5 de la Constituci¨®n), resulta dif¨ªcil considerarle materialmente jurisdiccional...?. (Derecho Procesal Constitucional, p. 88.) Resulta curiosa la confusi¨®n que este p¨¢rrafo supone. No se puede entender que esta forma de reclutamiento produzca esa desconfianza y esa acusaci¨®n de politizaci¨®n cuando viene de las C¨¢maras y del Gobierno y se excluya cuando viene de unas oposiciones (olvid¨¢ndose de las ?patri¨®ticas? de finales de la guerra y de todos los dem¨¢s problemas que este sistema encierra) o cuando el Gobierno ha controlado tradicionalmente el Tribunal Supremo y las presidencias de las Audiencias, sin que nadie, y tampoco el profesor Gonz¨¢lez P¨¦rez, haya negado por eso el car¨¢cter jurisdiccional.
Adem¨¢s, el propio texto constitucional acota la libertad de nombramiento al establecer que deber¨ªan serlo ?entre magistrados y fiscales, profesores de universidad, funcionarios p¨²blicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con m¨¢s de quince a?os de ejercicio profesional...? (art¨ªculo 159, 2).
La duraci¨®n del mandato de los magistrados ser¨¢ de nueve a?os, renov¨¢ndose por terceras partes cada tres, para asegurar la continuidad de la instituci¨®n. Tambi¨¦n este per¨ªodo de nueve a?os, que no coincide con las legislaturas, sino que es m¨¢s del doble de ¨¦stas -cuatro a?os-, pretende asegurar la independencia del Tribunal, al alejarle de los tiempos electorales y al prolongarle tan ampliamente en relaci¨®n con el mandato de las Cortes Generales, del Gobierno e incluso de los miembros del Consejo General del Poder Judicial (art¨ªculo 159,3).
El estatuto de los magistrados comprende adem¨¢s el r¨¦gimen de incompatibilidades previsto en el art¨ªculo 159,4 de la Constituci¨®n, desarrollado en el art¨ªculo 19 de la ley org¨¢nica. As¨ª, en efecto, la expresi¨®n constitucional de la incompatibilidad ?con todo mandato representativo? es aplicada en la ley org¨¢nica al Defensor del Pueblo y a diputados y senadores. Aunque la ley no menciona expresamente, y omite por consiguiente, a los parlamentarios de las asambleas legislativas de las comunidades aut¨®nomas, se deben entender comprendidos en la amplitud de la expresi¨®n constitucional. Tambi¨¦n la formulaci¨®n constitucional ?con los cargos pol¨ªticos o administrativos? se entiende en la ley org¨¢nica aplicable a ?cualquier cargo pol¨ªtico o administrativo del Estado, de las comunidades aut¨®nomas, las provincias u otras entidades locales?. Por fin la expresi¨®n ?con el desempe?o de funciones directivas en un partido pol¨ªtico o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos? se extiende en la ley asimismo a las asociaciones, fundaciones y colegios profesionales. En lo dem¨¢s, los magistrados del Tribunal Constitucional tendr¨¢n las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial, con lo que en el tema de la militancia pol¨ªtica o sindical ser¨¢ m¨¢s tajante y m¨¢s amplia la prohibici¨®n para jueces y magistrados.
La independencia y la inamovilidad de los magistrados constitucionales en el ejercicio de su mandato, recogida en el art¨ªculo 159,5 de la Constituci¨®n, se desarrolla en los art¨ªculos 22, 23 y 24. El primero establece que los magistrados ejercer¨¢n su funci¨®n de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad, y no podr¨¢n ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones, desarro?lo del principio de independencia, y no podr¨¢n ser destituidos ni suspendidos, sino por alguna de las causas que esta ley establece, desarrollo del principio de inamovilidad. El art¨ªculo 23 establece las causas de cese de los magistrados, y el 24, las de suspensi¨®n, y, a mi juicio, en cuanto al principio de inamovilidad exceden el desarrollo constitucional y son, por consiguiente, contrarias a la norma fundamental. Mientras ¨¦ste es tajante respecto de la inamovilidad, el art¨ªculo 22 de la ley, como hemos visto, permite la destituci¨®n o suspensi¨®n por las causas establecidas en los art¨ªculos 23 y 24. Especialmente, por su imposible objetividad son muy discutibles y dudosamente constitucionales las causas quinta -por dejar de atender con diligencia a los deberes de su cargo- y sexta -por violar la reserva de la funci¨®n- del art¨ªculo 23.
Por fin hay que se?alar que la responsabilidad criminal de los magistrados del Tribunal Constitucional ser¨¢ exigible solamente ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (art¨ªculo 26 de la ley org¨¢nica).
El Tribunal, una vez constituido, funciona en pleno o por salas, aunque la ley dice, defectuosamente a mi juicio, en sala (art¨ªculo 6?,1). El pleno est¨¢ formado por todos los magistrados del Tribunal (art¨ªculo 6?,2), y las salas, que ser¨¢n dos, est¨¢n compuestas, cada una, de seis magistrados (art¨ªculo 7?,1). Asimismo se podr¨¢n formar secciones de tres magistrados, para el despacho ordinario y para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos (art¨ªculo 8).
El presidente ser¨¢ elegido por el Tribunal en pleno, que propondr¨¢ al Rey su nombramiento (art¨ªculo 9?,1). En primera votaci¨®n se requerir¨¢ mayor¨ªa absoluta, y si no se obtuviese, se proceder¨¢ a una segunda votaci¨®n por mayor¨ªa simple. Si hubiese empate en tres votaciones, se propondr¨¢ el de mayor antig¨¹edad en el cargo, y en el caso de igualdad, el de mayor edad (art¨ªculo 9?,2). El mandato del presidente durar¨¢ tres a?os y podr¨¢ ser reelegido por una sola vez (art¨ªculo 9?,3).
Por el mismo procedimiento se elegir¨¢ un vicepresidente, que sustituye al presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y preside la sala segunda (art¨ªculo 9?,4).
Naturalmente, el presidente preside el pleno del Tribunal y tambi¨¦n la sala primera. Asimismo, ostenta la representaci¨®n del Tribunal, adopta las medidas precisas para su funcionamiento, se relaciona en nombre del Tribunal con los restantes poderes del Estado y ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal (art¨ªculos 7?,2 y 15).
El t¨ªtulo VIII de la ley org¨¢nica, art¨ªculos 96 a 102, regula el personal al servicio del Tribunal Constitucional. Este personal est¨¢ formado por el secretario general, los letrados, los secretarios de Justicia y los oficiales auxiliares y agentes (art¨ªculo 96,1). Todo este, personal es incompatible ?con cualquier otra funci¨®n, destino o cargo, as¨ª como con el ejercicio profesional y con la intervenci¨®n en actividades industriales, mercantiles o profesionales, incluso las consultivas o las de asesoramiento...?. Podr¨¢n ejercer funciones docentes e investigadoras con autorizaci¨®n del Tribunal (art¨ªculo 97,3?).
El cuerpo de letrados se constituir¨¢ por concurso-oposici¨®n (art¨ªculo 97,1), ?valor¨¢ndose especialmente la especializaci¨®n en Derecho P¨²blico? de los aspirantes (art¨ªculo 97,3).
El secretario general es elegido por el pleno entre los letrados (art¨ªculo 98) y le corresponde la organizaci¨®n y direcci¨®n de los servicios de los funcionarios y de la documentaci¨®n (art¨ªculo 99).
Los secretarios de Justicia proceder¨¢n del Cuerpo de Secretarios de la Administraci¨®n de Justicia y se cubrir¨¢n por concurso de m¨¦ritos entre los que pudieran ocupar plaza en el Tribunal Supremo (art¨ªculo 100). Ejercen en el Tribunal y en las salas la fe p¨²blica judicial y realizan todas las funciones que en la administraci¨®n de Justicia desempe?an los secretarios (art¨ªculo 101).
Como se ve, la organizaci¨®n del Tribunal se desarrolla casi totalmente en la ley org¨¢nica, t¨ªtulo primero, cap¨ªtulo primero y segundo, y t¨ªtulo octavo, puesto que la Constituci¨®n s¨®lo le dedica los art¨ªculos 159 y 160, y el art¨ªculo 165, que es, precisamente, la norma de organizaci¨®n que manda desarrollar la ley org¨¢nica. Asimismo hay que se?alar el art¨ªculo 2?,2 de la ley org¨¢nica, que autoriza, al Tribunal a dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organizaci¨®n, as¨ª como sobre el r¨¦gimen de su personal y servicios dentro del marco de la ley.
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