Huelga y Constituci¨®n
Seg¨²n el acuerdo del pleno del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1980, los plazos para interponer los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes anteriores a la fecha di iniciaci¨®n de actuaciones del tribunal comenzar¨¢n a computarse a partir del 15 de julio de 1980. Ello implica que el plazo respecto a estas disposiciones finaliza, de acuerdo con el art¨ªculo 33 de la ley org¨¢nica 2/1979, de 3 de octubre, el pr¨®ximo d¨ªa 15 de octubre.La preclusi¨®n de este plazo tiene una especial gravedad en relaci¨®n con determinadas normas del anterior r¨¦gimen pol¨ªtico y de la propia transici¨®n democr¨¢tica que est¨¢n en abierta contradicci¨®n con el esp¨ªritu y la letra de la Constituci¨®n espa?ola.
Una de estas normas, de enorme trascendencia para las relaciones laborales, es el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, que contiene la regulaci¨®n de la huelga durante la fase inicial de la reforma pol¨ªtica. Promulgado antes del reconocimiento del derecho de asociaci¨®n sindical y de la ratificaci¨®n de los pactos internacionales de derechos civiles y pol¨ªticos, de derechos econ¨®micos y sociales y de los convenios 87 y 98 de la OIT, esta regulaci¨®n debe considerarse como una t¨ªpica legislaci¨®n antihuelga, claramente contraria al art¨ªculo 28.2 de la Constituci¨®n Espa?ola. En efecto, el real decreto-ley hace pr¨¢cticamente inejercitable, por no decir innocuo, el derecho de huelga, al condicionar el mismo a una incre¨ªble serie de requisitos formales y materiales. As¨ª, en el plano formal, la declaraci¨®n de huelga se vincula, con exclusi¨®n de los sindicatos, a la previa necesidad de votaciones altamente formalizadas empresa a empresa o centro a centro; se establece la necesidad estricta de preaviso en todo caso, la publicidad a cargo del comit¨¦ de empresa, y se legitiman las posibles injerencias patronales a trav¨¦s de una regulaci¨®n claramente proempresarial de la garant¨ªa de los servicios m¨ªnimos... Las limitaciones se acent¨²an a partir de la tipolog¨ªa de las huelgas il¨ªcitas. Pr¨¢cticamente se prohiben todas las formas de huelga que no consistan en la pura abstenci¨®n del trabajo, de forma que se reduzca al m¨ªnimo el da?o infligido al empresario y se maximice, por el contrario, el sacrificio de los propios huelguistas. En cuanto a los objetivos de la huelga, ¨¦stos quedan relegados al economicismo m¨¢s vulgar: las huelgas de solidaridad y ras huelgas de contenido pol¨ªtico-social son ilegales. Y tambi¨¦n lo son las que se declaren para modificar, durante su vigencia, el contenido de un convenio colectivo o de un laudo arbitral dictado por la autoridad laboral, aparte de las huelgas de funcionarios, que siguen tipificadas como delito de sedici¨®n. Todo este esquema limitativo funciona sin perjuicio, por supuesto, de las exorbitantes potestades concedidas al Gobierno para acordar discrecionalmente ?la reanudaci¨®n de la actividad? y de la flexibilidad con que puede actuar la represi¨®n contra los piquetes, incluso los informativos, dado el plus de protecci¨®n que el real decreto-ley otorga a los esquiroles externos e internos.
Con la promulgaci¨®n de la Constituci¨®n y por el juego de la disposici¨®n derogatoria tercera de la misma, la doctrina cient¨ªfica estim¨® mayoritariamente (De la Villa, Su¨¢rez, Montoya, Mart¨ªn Valverde, Dur¨¢n ... ) que el real decreto-ley 17/1977 hab¨ªa sido derogado tanto por motivos formales (necesidad de ley org¨¢nica para el desarrollo de los derechos, fundamentales) como porrazones de fondo (reconocimiento de la libertad sindical y de un modelo normativo de huelga radicalmente opuesto al que inspiraba el real decreto-ley).
Sin embargo, ante la promulgaci¨®n del Estatuto de los Trabajadores, cuya disposici¨®n final tercera, quince, excluye de la derogaci¨®n los t¨ªtulos I y II del Real Decreto-Ley 17/1977 (derecho de huelga y conflictos colectivos) y la disposici¨®n adicional cuarta (el delito de sedici¨®n para las huelgas de funcionarios), alg¨²n sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales se han basado en este dato para poder afirmar su vigencia y seguir manteniendo su aplicaci¨®n. En este sentido, las sentencias de 6 de junio de 1980 de la Audiencia Nacional y de 11 de julio de este mismo a?o del Tribunal Supremo sobre las huelgas de Renfe y del Metro de Madrid utilizan la disposici¨®n final tercera para justificar la vigencia del Real Decreto-Ley 17/1977.
De esta manera se crea una fuerte, aunque puramente formal, presunci¨®n sobre la Constitucional del real decreto-ley, que, unido al tradicional conservadurismo de ciertos ?operadores jur¨ªdicos?, supone la pr¨¢ctica yugulaci¨®n del derecho de huelga y, con ello, la eliminaci¨®n de uno de los contenidos m¨¢s progresistas de la Constituci¨®n en la medida que ¨¦sta, al reconocer ese derecho, sin m¨¢s l¨ªmite que las garant¨ªas precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, est¨¢ reconciendo y tutelando la propia din¨¢mica del conflicto obrero como una de las v¨ªas m¨¢s cualificadas para promover la realizaci¨®n del principio de igualdad material proclamado por la Constituci¨®n en su art¨ªculo 9?.
De ah¨ª que, frente a una pol¨ªtica cada vez m¨¢s agresiva de la derecha contra la estabilidad en el empleo y los contenidos ?tutelares? de la legislaci¨®n anterior (ahora calificada oportunistamente de ?paternalista?), mantener esa presunci¨®n de constitucionalidad respecto a una legislaci¨®n predemocr¨¢tica de la huelga s¨®lo puede calificarse como una burla siniestra al movimiento obrero. Destruir esa presunci¨®n, que, lejos de ser puramente especulativa, est¨¢ sirviendo, en la pr¨¢ctica, para legalizar a priori las sanciones patronales, constituye no s¨®lo un deber de tos parlamentarios que representan al movimiento obrero, sino la ¨²nica v¨ªa para reafirmar, mediante un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, los aut¨¦nticos contenidos progresistas del reconocimiento, del derecho de huelga en nuestra Constituci¨®n ante los inquietantes proyectos de regulaci¨®n que se han manejado recientemente y que en cualquier momento pueden hacerse realidad, salvo que persista la m¨¢s maquiav¨¦lica pol¨ªtica de dejar las cosas como est¨¢n; ya que, en realidad, no pueden estar mejor para las llamadas fuerzas del privilegio econ¨®mico.
Por ello, y con la convicci¨®n de que constituye una medida fundamental para la consolidaci¨®n del Estado democr¨¢tico de derecho, solicitamos a los diputados y senadores socialistas y comunistas que, de acuerdo con el art¨ªculo 32 de la Ley Org¨¢nica 2/1979, de 3 de octubre, interpongan recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto-Ley 17/1977 en relaci¨®n con la disposici¨®n final tercera, quince, del Estatuto de los Trabajadores, antes del d¨ªa 15 de octubre de 1980, al mismo tiempo que la inmediata apertura de un debate p¨²blico en tomo a las distintas opciones de regulaci¨®n del derecho de huelga.
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