Ni virreyes ni embajadores
AL TIEMPO que los dirigentes de los grandes partidos brindan con champaf¨ªa para celebrar la creaci¨®n de un frente inconstitucional en torno a la modificaci¨®n de la ley de Modalidades de Refer¨¦ndum, las protestas del Parlamento catal¨¢n y del Gobierno vasco contra la denominaci¨®n y competencias de los supergobernadores Josep Meli¨¢ y Marcelino Oreja, por un lado, y el conflicto acerca de las competencias de la Generalidad sobre las cajas de ahorro, por otro, deber¨ªan ayudar a nuestra clase pol¨ªtica a salir de su irresponsable euforia. Porque parece bastante insensato lanzarse a tumba abierta a la improvisada y chapucera multiplicaci¨®n de comunidades aut¨®nomas, con los mil escollos que llevan aparejadas las transferencias de competencias m¨¢ximas, cuando las instituciones de autogobierno catalanas y vascas, aprobadas por refer¨¦ndum hace un a?o, comienzan a plantear serios e in¨¦ditos problemas nada m¨¢s ponerse en marcha. Quiz¨¢ fuera prudente, antes de proseguir la articulaci¨®n del misterioso Estado de las autonom¨ªas, estudiar en ese laboratorio ya existente la manera de resolver los inevitables conflictos a los que forzosamente dar¨¢ lugar el largo proceso de reacomodo de los viejos h¨¢bitos centralistas a la democracia local, por un lado, y de aprendizaje de los Gobiernos aut¨®nomos a ejercer sus competencias dentro de los l¨ªmites constitucionales, por otro.El bautismo como gobernadores generales de los delegados que el poder ejecutivo puede designar, de acuerdo con el art¨ªculo 154 de la Constituci¨®n, para dirigir ?la Administraci¨®n del Estado en la comunidad aut¨®noma? y .coordinarla ?con la Administraci¨®n propia de la comunidad?, denuncia de manera quiz¨¢ inconsciente las tendencias inerciales de la Administraci¨®n central a confundirse con todo el Estado y a considerar a la Administraci¨®n local -y ahora a las comunidades aut¨®nomas- o bien como meros auxiliares de su funci¨®n, o bien como cuerpos extra?os situados en una especie de limbo de la vida p¨²blica. Es cierto que la disputa nominalista sobre la manera de designar a Josep Meli¨¢ o Marcelino Oreja resultar¨¢ extra?a para muchos y que la reacci¨®n de catalanes-y vascos puede sonar excesivamente airada a otros. Sin embargo, los argumentos de quienes se sienten ofendidos por ese t¨ªtulo -que se presta, en cualquier caso, a notables equ¨ªvocos y confusiones y posee desagradables connotaciones virreinales- descansan en la lectura literal del art¨ªculo 154 de la Constituci¨®n, que habla de un delegado y no de un gobernador gen PraL De a?adidura, no hay raz¨®n para que los recelos y susceptibilidades de catalanes y vascos ante la sonoridad megal¨®mana del cargo sean juzgados con mayor rigor o menos benevolencia que la propensi¨®n de los servidores del poder ejecutivo a rodearse de pompas y honores, aunque sean tan menores como preferir el retumbante t¨ªtulo de gobernador general al m¨¢s modesto de delegado o disputar la precedencia en actos p¨²blicos o banquetes.
Pero no se trata s¨®lo de una cuestion de r¨®tulos. El Gobierno de Vitoria y la mayor¨ªa ciel Parlamento catal¨¢n tambi¨¦n impugnan el contenido del real decreto del 10 de octubre, regulador de las competencias de los delegados del Gobierno en las comunidades aut¨®nomas, y lo tildan de inconstitucional. As¨ª pues, no es s¨®lo el fuero, sino tambi¨¦n el huevo lo que se dirime en este conflicto. Ser¨ªa deseable a este respecto que tanto el Gobiemo como las instituciones de las comunidades iut¨®nomas desdramatizaran pol¨ªticamente este litigio y eligieran, para dirimirlo, la senda jur¨ªdica del Tribunal Constitucional, pieza clave de nuestro sistema para resolver este tipo de problemas. A este alto organismo corresponde, en ¨²ltima y ¨²nica instancia, dictaminar la adecuaci¨®n o inadecuaci¨®n del t¨ªtulo de gobernador general y de las competencias asignadas a ese cargo, sea cual fuere su denominaci¨®n, a la legalidad constitucional.
Uno de los peligros que acecha a a los reg¨ªmenes estatutarios es que la Administraci¨®n central no se resigne a la idea de que las instituciones de aulogobierno son tambi¨¦n parte del Estado. A este respecto, los textos legales han alimentado con su imprecisi¨®n la posibilidad de identificar la Administraci¨®n central con la Administraci¨®n del Estado. Ese enfoque llevar¨ªa, entre otras cosas, a duplicar gravosa, innecesaria y conflictivamente los aparatos p¨²blicos en los territorios aut¨®nomos, de forma tal que las instituciones de las comunidades no ocupar¨ªan el vac¨ªo voluntariamente dejado por el desmantelamiento de una parte de las instalac¨ªones perif¨¦ricas de la Administraci¨®n central, sino que se superpondr¨ªan confusa y conflictivamente a ellas.
Pero esa desfiguraci¨®n no es el ¨²nico peligro a la vista, ni todos los riesgos parten de Madrid hacia la periferia. As¨ª, por ejemplo, el incoado ccnflicto en torno a las competencias de la Generalidad de Catalu?a sobre las cajas de ahorro que operan en ese territorio es enormemente delicado, tanto por sus eventuales repercusiones sobre los acuerdos de mayor¨ªa en el Congreso como por sus efectos sobre el funcionamiento del sistema financiero espa?ol. La medida adoptada por la Consejer¨ªa de Econom¨ªa y Finanzas no ha pasado por la Comisi¨®n de Transferencias y probablemente -rebasa el techo de competencias del Estatuto de Sau. Tambi¨¦n en esta ocasi¨®n corresponder¨¢ al Tribunal Constitucional, -caso de que la Generalidad no atienda al requerimiento enviado por el Gobierno, resolver sobre bases jur¨ªdicas un litigio que no deber¨ªa ser exacerbado pol¨ªticamente en ning¨²n caso.
Por lo dem¨¢s, este incidente, aunque anterior al real decreto de 10 de octubre y no vinculado directamente con sus materias, puede servir para ilustrar el peligro sim¨¦tricamente opuesto al ejemplificado con los nombramientos de Josep Meli¨¢ y Marcelino Oreja. Si bien estos delegados no deber¨¢n constituirse en virreyes de la Administraci¨®n central en Catalu?a y en el Pa¨ªs Vasco, tampoco pueden ser meros embajadores del poder ejecutivo ante esas comunidades, comisionados para traer y llevar recados o para ejercer funciones decorativas y representativas. Las instituciones de autogobierno no deben ser interferidas por la Administraci¨®n central, pero tampoco el ejercicio de sus competencias puede rebasar los techos que la Constituci¨®n y los estatutos han determinado.
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