La normativa del deportista profesional, una decepcion
Ha constituido una decepci¨®n para los representantes de los deportistas profesionales, y m¨¢s concretamente de los futbolistas -cuyo colectivo es el de myor trascendencia cuantitativa en el mundo del deporte-, no haber encontrado en todo el texto legal regulador de la relaci¨®n laboral especial del deportista profesional (Real Decreto 318/198-1, de 5 de febrero- publicado en el BOE el d¨ªa 6 de marzo) alguna referencia expresa a la prohibici¨®n de establecimiento de discriminaciones por raz¨®n de la edad en materia de empleo, cuesti¨®n que les preocupaba profundamente desde la aparici¨®n de la normativa sub-20 y que ha constituido uno de los objetivos b¨¢sicos a alcanzar en las ¨²ltimas controversias con la Federaci¨®n Espa?ola de F¨²tbol. Incomprensiblemente no se ha cumplido el compromiso expreso que en este sentido fue adquirido por el anterior Ministerio de Trabajo ante una representaci¨®n de la Asociaci¨®n de Futbolistas Espa?oles, con el agravante incluso de que no cabe arg¨¹ir como excusa la ¨²ltima reestructuraci¨®n habida en el Gobierno, dado que el citado real decreto fue aprobado el d¨ªa 5 de febrero, aunque publicado en el BOE despu¨¦s, del cese de P¨¦rez Miyares.En primer t¨¦rmino es necesario constatar que esta norma difiere sustancialmente del proyecto elaborado por el profesor Sagardoy en el Instituto de Estudios Sociales. En este proyecto felizmente se inclu¨ªa de forma expresa la prohibici¨®n de discriminaci¨®n por raz¨®n de edad en pol¨ªtica de empleo (art¨ªculo 2'-, 3); la posibilidad de calificar -fundamentalmente a efectos de indemnizaci¨®n para el caso de despido improcedente sin readmisi¨®n- el importe de la prima de fichaje como concepto salarial (art¨ªculo 9', 2); la configuraci¨®n expresa de la normativa labor al com¨²n como derecho supletorio en todas aquellas cuestiones no reguIadas expresamente por el futuro decreto, en lo que no fuera incompatible con el normal ejercicio del deporte (art¨ªculo 13)- y en general una mayor precisi¨®n y concreci¨®n en la elaboraci¨®n del marco laboral b¨¢sico de esta relaci¨®n especial.
El real decreto publicado silencia todas estas cuestiones, unas veces, o establece prescripciones totalmente contrarias o confusas. La entrada en vigor de esta norma, por las imprecisiones y laguna 'S antedichas en materias de gran conflictividad, indudablemente contribuir¨¢ a complicar el ya deteriorado y ca¨®tico marco de la relaci¨®n laboral del futbolista profesional,
Como colof¨®n cabe se?alar la desafortunada regulaci¨®n contenida en el art¨ªculo 11? del real decreto, en donde se establecen los efectos de la extinci¨®n del contrato por voluntad del deportista. Esta modalidad resolutoria de la rel¨¢ci¨®n laboral implica la obligaci¨®n de devoluci¨®n por el deportista del importe de la parte de ficha que le fue abonada en su d¨ªa por el club, cuando lo cierto es que si ya le fue satisfecha la parte correspondiente de esta ficha no es sino porque se deveng¨® ¨ªntegramente por el servicio prestado hasta el momento de la extinci¨®n del contrato. Asimismo, el deportista profesional se ver¨¢ obligado a satisfacer a su club, en este supuesto, una indemnizaci¨®n de cuant¨ªa indeterminada que fijar¨¢ la jurisdicci¨®n laboral en funci¨®n de las circunstancias de orden deportivo, perjuicios ocasionados al club, etc¨¦tera, que puede ser muy elevada, frente a la concreci¨®n de los efectos de la extinci¨®n del contrato por voluntad del empresario, que conlleva la indemnizaci¨®n en favor del jugador de dos meses de su salario (excluida la prima de fichaje).
. Hubiera sido deseable que la precisi¨®n y concreci¨®n observada para el c¨¢lculo del importe de la indemnizaci¨®n a satisfacer por el club hubiera sido tenida en cuenta asimismo para el caso de que el obligado a su pago lo fuera el jugador.
igualmente, tampoco se comprende la raz¨®n por la que se excluye a todos los efectos- la denominada prima de fichaje -que se coloca a lo largo de todo el transcurso de la relaci¨®n, incluso en el supuesto de pr¨®rroga del contrato- como concepto salarial (art¨ªculo 8?, 2 del real decreto). Las retribuciones del jugador se desglosan habitualmente en dos conceptos b¨¢sicos: sueldo y prima de fichaje. Dentro de los emolumentos totales, el segundo de los conceptos constituye la mayor parte de la retribuci¨®n por la prestaci¨®n de servicios. Se trata esta distinci¨®n exclusivamente. de una cuesti¨®n de distribuci¨®n de conceptos salariales, puesto que la citada prima no responde siquiera al hecho de la contrataci¨®n. A tenor del art¨ªculo 26 del Estatuto de los Trabajadores, la prima de fichaje a que hace referencia al art¨ªculo 8', 2 del real decreto que comentamos no cabe calificarla m¨¢s que como concepto salarial estricto, m¨¢xime cuando este mismo precepto legal se remite en materia salarial a la legislaci¨®n general, que no suele ser otra que la contenida en el Estatuto de los Trabajadores y decreto de ordenaci¨®n del salario.
Normas
La ratio legis de este real decreto, como se recoge en la exposici¨®n de motivos, no es otra que regular aquellos aspectos m¨¢s fundamentales ?teniendo en cuenta las peculiaridades propias de esta especial relaci¨®n laboral?. Su publicaci¨®n se produce por el mandato legal contenido en el Estatuto de los Trabajadores (disposici¨®n adicional segunda). El art¨ªculo 2" del citado Estatuto determina las relaciones laborales de naturaleza especial, incluyendo en su apartado d) ?la de los deportistas profesionales?. La regulaci¨®n de estas relaciones de naturaleza especial, no obstante, debe, en cualquier caso, respetar ?los derechos b¨¢sicos reconocidos por la Constituci¨®n? -como establece el art¨ªculo 2', 2 del Estatuto y se recoge expresamente en la exposici¨®n de motivos del real decreto-. Todo ello conduce a la conclusi¨®n de que el real decreto que comentamos, sin perjuicio de que debe respetar en su integridad los principios y derechos reconocidos en nuestro texto constitucional, no es sino una simple norma de desarrollo del Estatuto de los Trabajadores.
Una vez establecido este marco, jur¨ªdico necesario, desde la desafortunada y lamentable redacci¨®n del art¨ªculo 13? del real decreto, que regula el derecho supletorio, habr¨¢ que convenir que sobre la materia de discriminaci¨®n por raz¨®n de la edad le son de aplicaci¨®n a la relaci¨®n laboral especial del deportista profesional las siguientes normas:
1. Constituci¨®n espa?ola: Art¨ªculo 1?,respecto a la igualdad de todos lose espa?oles, y b¨¢sicamente el art¨ªculo 14?, que literalmente dice lo siguiente: ?Los espa?oles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminaci¨®n alguna por raz¨®n de nacimiento, raza, sexo, religi¨®n, opini¨®n o cualquier otra condici¨®n o circunstancia personal o social?.
2. Convenios internacionales:
Seg¨²n el articulo 10?, 2 de la Constituci¨®n, ? las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constituci¨®n reconoce se interpretar¨¢n de conformidad con... los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias, ratificadas por Espa?a?. En este caso es de plena aplicaci¨®n, por tanto, el convenio 111 de la Organizaci¨®n Internacional de Trabajo, relativo a la discriminaci¨®n en materia de empleo y ocupaci¨®n, puesto que se encuentra ratificado por Espa?a e incorporado al ordenamiento jur¨ªdico espa?ol mediante su publicaci¨®n en el BOE. El art¨ªculo lo de este convenio establece, en primer lugar, que la discriminaci¨®n debe entenderse como ?cualquier distinci¨®n, exclusi¨®n o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupaci¨®n ... ?, para m¨¢s adelante indicar que todo miembro que signe el convenio se obliga, entre otras circunstancias, a ?derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones pr¨¢cticas administrativas que sean incompatibles con dicha pol¨ªtica?.
3. Estatuto de los Trabajadores:
Es'en este texto legal, quiz¨¢, donde con m¨¢s claridad se aborda esta cuesti¨®n, y de forma directa en su art¨ªculo 17?, en donde textualmente se dice: ?Se entender¨¢n nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cl¨¢usulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones desfavorables por raz¨®n de edad o cuando contengan discriminaciones favorables o adversas en el empleo ... ?, y es evidente que los deportistas que son marginados en su club para dar preferencia -en raz¨®n de obligaciones nacidas de decisiones asamblearias de rango ¨ªnfimo-, a compa?eros menores de veinte a?os son discriminados desfavorablemente.
De todo lo anterior se deduce que la normativa sub-20 establecida por la Federaci¨®n Espa?ola de F¨²tbol, con absoluta independencia del real decreto de 5 de febrero de 1981, es nula de pleno derecho, puesto que vulnera flagrantemente el principio b¨¢sico de jerarqu¨ªa normativa, reconoci¨® expresamente en el art¨ªculo 90, 3 de la Constituci¨®n.
Por lo que respecta al derecho de retenci¨®n, cabe se?alar que el real decreto determina en su art¨ªculo 30 que s¨®lo se podr¨¢ establecer por pacto colectivo o individual el sistema de pr¨®rrogas en el contrato que se estime conveniente por las partes afectadas. Al amparo de este precepto legal no cabe duda de la vigencia en calidad de lo que se denomina por la doctrina cient¨ªfica como convenio impropio (aquel que no re¨²ne los requisitos de registro,y publicidad que la ley exige para los convenios colectivos) del- acuerdo AFE-clubes (cap¨ªtulo IV), de 13 de julio de 1979.
Jos¨¦ Luis Carceller, especialista en derecho deportivo, fue el promotor de la Asociaci¨®n de Futbolistas. Jos¨¦ Mar¨ªa Guerrero es tambi¨¦n abogado y, actualmente, de la AFE.
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