Texto ¨ªntegro del proyecto de ley de Defensa de la Constituci¨®n
El texto del proyecto de ley org¨¢nica que modifica determinados preceptos del C¨®digo Penal, en materia de defensa de la Constituci¨®n y terrorismo, dictaminado ayer por la Comisi¨®n de Justicia, y que hoy ser¨¢ debatido en el Pleno del Congreso, es el siguiente:
ART?CULO PRIMERO. Los art¨ªculos 214 y 217 del C¨®digo Penal quedar¨¢n redactados como sigue:Art¨ªculo 214. Son reos de rebeli¨®n los que se alzaren p¨²blicamente para cualquiera de los fines siguientes:
1. Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constituci¨®n.
2. Destituir al Jefe del Estado u obligarle a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
3. Impedir la libre celebraci¨®n de elecciones para cargos p¨²blicos en todo el territorio de la Naci¨®n.
4. Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados o el Senado, o impedir que se re¨²nan o deliberen, o arrancarles alguna resoluci¨®n.
5. Sustraer la Naci¨®n o parte de ella o alg¨²n cuerpo de tropa o cualquiera otra clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.
6. Usar o ejercer por s¨ª, o despojar al Gobierno o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio.
Art¨ªculo 217. Ser¨¢n castigados como rebeldes, con la pena de prisi¨®n mayor:
1. Los que, sin alzarse p¨²blicamente, cometieren por astucia o por cualquier otro medio alguno de los delitos comprendidos en el art¨ªculo 214.
2. Los que sedujeren tropas o cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el delito de rebeli¨®n.
Si llegare a tener efecto la rebeli¨®n los seductores se reputar¨¢n promovedores y, sufrir¨¢n la pena se?alada en el art¨ªculo 215.
3. Los que, en forma diversa de la prevista en el cap¨ªtulo 1, t¨ªtulo 1, de este libro, atentaren contra la integridad de la Naci¨®n espa?ola o la independencia de todo o parte del territorio bajo una sola representaci¨®n de su personalidad como tal Naci¨®n.
ART?CULO SEGUNDO. Se incorporan al C¨®digo Penal los siguientes nuevos preceptos:
Art¨ªculo 216 bis a. 1. La conspiraci¨®n, proposici¨®n y provocaci¨®n a los delitos comprendidos en los art¨ªculos 214 y 217, as¨ª como la apolog¨ªa de los mismos, hechas p¨²blicamente o por medio de la imprenta, la radiodifusi¨®n o por cualquier otro medio que facilite su publicidad, ser¨¢n castigadas con la pena inferior en un grado a la que corresponder¨ªa al autor de dichos delitos.
2. Las instalaciones, maquinarias y enseres con los que se hubieran realizado las actividades tipificadas en los art¨ªculos 214 ¨® 217, y aquellos que hubieran servido para preparar o confeccionar los comunicados, ser¨¢n considerados instrumentos del delito.
3. Admitida la querella presentada por el ministerio fiscal por los delitos comprendidos en este art¨ªculo, el juez, a petici¨®n de aqu¨¦l, ordenar¨¢ el cierre provisional del medio de difusi¨®n y, si lo creyere procedente, la ocupaci¨®n material de los instrumentos del delito.
Dentro de los tres d¨ªas siguientes a la adopci¨®n de las medidas anteriores, el juez, o¨ªdo el ministerio fiscal y a la vista de las alegaciones de las partes, las ratificar¨¢ o dejar¨¢ sin efecto, en todo o en parte, por medio de auto. Contra este auto podr¨¢ interponerse directamente recurso de apelaci¨®n, en un solo efecto, que ser¨¢ resuelto por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco d¨ªas.
Art¨ªculo 216 bis b. No ser¨¢ aplicable a los delitos de provocaci¨®n o apolog¨ªa dela rebeli¨®n lo dispuesto en los art¨ªculos 13 y 15 del C¨®digo Penal, si¨¦ndoles de aplicaci¨®n las reglas ordinarias de responsabilidad criminal establecidas con car¨¢cter general en este C¨®digo.
Art¨ªculo 174 bis a. Ser¨¢n castigados con las penas de prisi¨®n mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas las personas que pertenezcan a los grupos o bandas armadas a que se refiere la ley Org¨¢nica 11 / 1980, de 1 de diciembre; las que asistieren a cursos o campos de entrenamiento de los mismos y las que mantuvieren relaciones de cooperaci¨®n con bandas armadas o grupos terroristas extranjeros.
Art¨ªculo 174 bis b. Ser¨¢ castigado con las penas de prisi¨®n mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas, salvo que por la aplicaci¨®n de otros preceptos correspondiera una pena m¨¢s grave, el que obtenga, recabe o facilite de cualquier modo informaci¨®n, veh¨ªculos, alojamientos o locales, armas o explosivos u otros medios materiales, o cooperaci¨®n econ¨®mica, y el que realice cualesquiera otros actos de colaboraci¨®n que favorezcan:
a. La fundaci¨®n, organizaci¨®n o reconstituci¨®n de las bandas o grupos armados a que se refiere la ley Org¨¢nica 11/1980, de 1 de diciembre, y la organizaci¨®n, la planificaci¨®n o la realizaci¨®n de las actividades de cualquier clase de las referidas bandas o grupos armados.
b. La comisi¨®n de cualquier clase de delito por persona o personas integradas en dichas bandas o grupos armados, y en el ¨¢mbito de los objetivos y actividades de Ios mismos, cuando, como consecuencia de lo previsto en este articulo, se produzca la muerte de una o m¨¢s personas, la pena se elevar¨¢ a reclusi¨®n mayor.
Art¨ªculo 174 bis c. El integrante, colaborador o cooperador de los grupos o bandas armadas que espont¨¢neamente coadyuvare con las fuerzas de seguridad o con la autoridad judicial con actos suficientes para evitar la comisi¨®n del delito o aminorar sus efectos, o aporte pruebas definitivas para la identificaci¨®n o la captura de los part¨ªcipes, se le rebajar¨¢ en dos grados la pena que le correspondiera por, su participaci¨®n en dichos delitos.
Las personas comprendidas en los art¨ªculos 174 bis a y 174 bis b que colaboraren con las fuerzas de seguridad o la autoridad judicial en el descubrimiento o desarticulaci¨®n de bandas o grupos armados se beneficiar¨¢n igualmente de la rebaja de la pena establecida en el p¨¢rrafo anterior.
ART?CULO TERCERO. 1. Los art¨ªculos 290 y 291 del C¨®digo de Justicia Militar quedar¨¢n redactados as¨ª:
Art¨ªculo 290. Ser¨¢n castigados con la pena de doce a?os y un d¨ªa a veinte a?os de reclusi¨®n militar los que provoquen o exciten a cometer el delito, aunque ¨¦ste no se produzca, y los que, una vez cometido, hicieran la apolog¨ªa del mismo o de sus autores.
Art¨ªculo 291. Con igual pena se castigar¨¢n la conspiraci¨®n y proposici¨®n para el delito.
2. Se incorporar¨¢ al C¨®digo de Justicia Militar el siguiente precepto:
Art¨ªculo 538 bis. 1. La conspiraci¨®n, proposici¨®n y provocaci¨®n a los delitos comprendidos en los art¨ªculos 290 y 291, as¨ª como la apolog¨ªa de los mismos, hechas p¨²blicamente o por medio de la imprenta, la radiodifusi¨®n o por cualquier otro medio que facilite su publicidad, ser¨¢n castigadas con la pena inferior en un grado a la que corresponder¨ªa al autor de dichos delitos: .
2. Las instalaciones, maquinarias y enseres por los que se hubieran realizado las actividades tipificadas en los art¨ªculos 290 y 291, y aquellos que hubieran servido para preparar o confeccionar los comunicados, ser¨¢n considerados instrumentos del delito.
3. Incoada la causa por los delitos comprendidos en los art¨ªculos 290 y 291, el juez, a petici¨®n del fiscal, ordenar¨¢ el cierre provisional del medio de difusi¨®n y, si lo creyere procedente, la ocupaci¨®n material de los instrumentos del delito.
Dentro de los tres d¨ªas siguientes a la adopci¨®n de las medidas anteriores, el juez, o¨ªdo el fiscal, y a la vista de las alegaciones de las partes, las ratificar¨¢ o dejar¨¢ sin efecto, en todo o en parte, por medio de auto. Este auto ser¨¢ recurrible ante la autoridad judicial militar superior, quien resolver¨¢ en plazo de cinco d¨ªas.
DISPOSICI?N ADICIONAL. La competencia para el conocimiento de los delitos comprendidos en los art¨ªculos 1 y 2 de esta ley corresponde a la Audiencia Nacional y a los juzgados centrales.
DISPOSICI?N DEROGATORIA. Queda derogado el art¨ªculo 2 del Real Decreto-Ley 3/ 1979, de 26 de enero, as¨ª como cuantas disposiciones se opongan a la presente ley.
DISPOSICI?N FINAL. La presente ley entrar¨¢ en vigor al d¨ªa siguiente de su publicaci¨®n en el Bolet¨ªn Oficial del Estado.
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