Proyecto de decreto ley sobre reindustrializaci¨®n
Art¨ªculo primeroEs objeto del presente real decreto ley establecer el r¨¦gimen jur¨ªdico general de los procesos de reconversi¨®n de los sectores industriales, as¨ª como el establecimiento de medidas de reindustnalizaci¨®n.
Art¨ªculo segundo
1. El Gobierno podr¨¢ declarar por real decreto la reconversi¨®n de sectores industriales. Dicho real decreto, as¨ª como el plan para sectores ya reconvertidos que lo acompa?e, ser¨¢ presentado conjuntamente por los ministerios de Hacienda, Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, Industria y Energ¨ªa y Econom¨ªa y Comercio, o¨ªdas las asociaciones empresariales y centrales sindicales m¨¢s representativas del referido sector.
2. Cada real decreto de reconversi¨®n establecer¨¢ los objetivos a alcanzar, las condiciones de producci¨®n, productividad de las empresas y per¨ªodos de duraci¨®n de la reconversi¨®n. Asimismo, establecer¨¢ los beneficios aplicables a los recursos financieros de toda ¨ªndole que se prevean y cuya efectividad quedar¨¢ condicionada a los l¨ªmites establecidos en la presente norma y las respectivas leyes de presupuestos.
3. Las empresas de cada sector podr¨¢n acogerse al plan establecido en el real decreto de reconversi¨®n, a cuyo efecto deber¨¢n elaborar un programa que contenga, como m¨ªnimo, la forma y el compromiso de cumplimiento de los objetivos y condiciones establecidos. Para disfrutar de los beneficios y ayudas que se establezcan en el real decreto de reconversi¨®n ser¨¢ precisa la previa aprobaci¨®n del programa por la Administraci¨®n y el cumplimiento de las condiciones establecidas.
4. Cada real decreto de reconversi¨®n establecer¨¢ el procedimiento adecuado para el seguimiento y control de la ejecuci¨®n del plan y de los programas correspondientes.
Art¨ªculo tercero
1. Podr¨¢n constituirse sociedades y otras entidades de car¨¢cter especial que tengan por objeto exclusivo realizar las operaciones de la reconversi¨®n. En el real decreto de reconversi¨®n podr¨¢ establecerse la naturaleza, fines y organizaci¨®n de estas sociedades.
2. El real decreto de reconversi¨®n podr¨¢ otorgar a las sociedades de reconversi¨®n que se hubieran constituido conforme a lo establecido en este art¨ªculo los siguientes beneficios tributarios:
a) Los establecidos por la legislaci¨®n vigente para los sectores e industrias de inter¨¦s preferente, conforme a las condiciones y requisitos que el propio real decreto de reconversi¨®n establezca.
b) En el supuesto de concentraci¨®n de empresas, se podr¨¢n aplicar los beneficios sobre fusi¨®n, escisi¨®n, asociaci¨®n o agrupaci¨®n previstos en la legislaci¨®n vigente, conforme al procedimiento que establezca el real decreto de reconversi¨®n, sin que sea preciso atenerse al establecido en la legislaci¨®n sobre fusiones, asociaciones o agrupaciones de empresas.
c) Bonificaci¨®n del 100% de la parte proporcional de la cuota que corresponda a la base imponible derivada de los intereses percibidos por las sociedades de reconversi¨®n que correspondan a las operaciones financieras realizadas con las empresas del sector.
d) Los beneficios previstos en el art¨ªculo 25.C. 1. de la ley 61/78, de 27 de diciembre, en relaci¨®n con los empr¨¦stitos y pr¨¦stamos que conciertan las sociedades de reconversi¨®n para el cumplimiento de sus fines.
e) Exenci¨®n del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jur¨ªdicos documentados que recaiga sobre las actividades necesarias para la reconversi¨®n industrial.
3. En caso de existir sociedad de reconversi¨®n, la parte de las subvenciones que reciba y transfiera a las sociedades o empresas acogidas al proceso de reconversi¨®n no se considerar¨¢ ingreso computable en aqu¨¦lla, pero s¨ª en ¨¦stas.
Tampoco se considerar¨¢n, en su caso, aplicables las normas que, sobre operaciones vinculadas, se contienen en el art¨ªculo 16 de la Ley 61/1978, de 17 de diciembre, excepto para las transferencias que se deriven de las operaciones de liquidaci¨®n que sean consecuencia de la extinci¨®n de la Sociedad de Reconversi¨®n.
Art¨ªculo cuarto
1. El real decreto de reconversi¨®n podr¨¢ otorgar a las empresas que se acojan al proceso de reconversi¨®n industrial los siguientes beneficios tributarios:
a) Bonificaci¨®n del 99% del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actosjur¨ªdicos documentados, que grave los pr¨¦stamos, empr¨¦stitos y aumentos de capital, cuando los medios financieros obtenidos a trav¨¦s de dichos actos se destinen a la realizaci¨®n de las inversiones en activos fijos nuevos de car¨¢cter industrial que sean exigidos por el proceso de reconversi¨®n.
b) La elaboraci¨®n de planes especiales a que se refieren los art¨ªculos 19.2?.d) de la Ley 44/1978 y 13. f), dos, de la Ley 61/1978, podr¨¢ comprender la libertad de amortizaci¨®n, referida a los elementos de activo, en cuanto que est¨¦n afectos a la actividad incluida en el sector objeto de reconversi¨®n en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
c) Las subvenciones de capital recibidas podr¨¢n computarse como ingresos en el plazo m¨¢ximo se?alado en el art¨ªculo 26, seis, de la Ley 61/1978, de 17 de diciembre, sin necesidad de atender a los criterios de amortizaci¨®n expresamente se?alados en dicho precepto.
d) Exenci¨®n del impuesto de compensaci¨®n de grav¨¢menes interiores y del arancel de aduanas para la importaci¨®n de maquinaria y bienes de equipo necesarios para la inversi¨®n a realizar conforme al programa de reconversi¨®n.
2. Sin perjuicio de la aplicaci¨®n de los art¨ªculos 26 de la Ley 44/ 1978 y 22 de la Ley 61/ 1978, las empresas o sociedades acogidas al proceso de reconversi¨®n podr¨¢n considerar como partida deducible en el impuesto sobre sociedades o en el impuesto sobre la renta de las personas f¨ªsicas, conforme a un plan libremente formulado por aqu¨¦llas, el valor de adquisici¨®n de las instalaciones sustituidas que no sean objeto de enajenaci¨®n.
Cuando ¨¦sta se produzca, se computar¨¢n las variaciones en el valor del patrimonio que pudieran derivarse, a tenor de lo dispuesto en la legislaci¨®n reguladora de aquellos tributos.
3. El Gobierno podr¨¢ en el real decreto de reconversi¨®n establecer el r¨¦gimen y condiciones especiales para fraccionamiento o aplazamiento de las deudas tributarias cuya obligaci¨®n de pago est¨¦ vencida a la entrada en vigor del presente real decreto ley.
Art¨ªculo quinto
1. Se autoriza al Instituto de Cr¨¦dito Oficial a captar recursos en el mercado y a realizar pr¨¦stamos a las empresas incluidas en planes de reconversi¨®n.
2. El tesoro p¨²blico responder¨¢ de los quebrantos que por el conjunto de las operaciones de cr¨¦dito, concertadas por las empresas de sectores en reconversi¨®n, se originen al Instituto de Cr¨¦dito Oficial o a las entidades que corresponda, p¨²blicas o privadas, si as¨ª se establece en los decretos de reconversi¨®n.
3. Cada real decreto de reconversi¨®n determinar¨¢ las cantidades que, a t¨ªtulo de subvenci¨®n, podr¨¢n ser concedidas por el Ministerio de Industria y Energ¨ªa con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes.
Art¨ªculo sexto
1. La declaraci¨®n de un sector en reconversi¨®n industrial ser¨¢ considerada como causa tecnol¨®gica o econ¨®mica o, en su caso, suspensi¨®n o extinci¨®n de las relaciones laborales y de las medidas de movilidad geogr¨¢fica que se propongan, conforme a los objetivos establecidos en el real decreto de reconversi¨®n, en el que podr¨¢n incluir las normas procedimentales especiales aplicables en cada caso.
2. En los supuestos de fusiones, segregaciones, asociaciones o agrupaciones de empresas, se determinar¨¢ en el real decreto de reconversi¨®n el r¨¦gimen unitario o no de condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores de las empresas afectadas, con respecto, en todo caso, a la antig¨¹edad de cada trabajador. El real decreto de reconversi¨®n podr¨¢ establecer normas especiales con las correspondientes garant¨ªas econ¨®micas y jur¨ªdicas sobre transferencia del personal entre distintas empresas del sector a reestructurar.
Art¨ªculo s¨¦ptimo
1. El real decreto de reconversi¨®n establecer¨¢ las condiciones en que podr¨¢n concederse ayudas equivalentes a la jubilaci¨®n del sistema de la Seguridad Social a aquellos trabajadores que, como consecuencia de la reconversi¨®n, cesen en sus empresas antes de alcanzar la edad fijada para la jubilaci¨®n voluntaria en el r¨¦gimen de Seguridad Social de encuadramiento. Dichas ayudas comprender¨¢n, asimismo, las cuotas de la Seguridad Social del per¨ªodo de anticipaci¨®n.
2. Las empresas que se acojan a las disposiciones del real decreto de reconversi¨®n o todas las empresas del sector, seg¨²n lo que se establezca en el mismo, contribuir¨¢n, al menos en un 50%, a la financiaci¨®n del coste de las ayudas previstas en el n¨²mero anterior, mediante una aportaci¨®n a su cargo, en la forma, plazo y condiciones que determine dicho real decreto. Estas aportaciones se equiparar¨¢n, a los efectos de su recaudaci¨®n, a las cuotas de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en la disposici¨®n final tercera del presente real decreto ley.
Los desfases de tesorer¨ªa que puedan originarse al fondo de Garant¨ªa Salarial o a la entidad gestora de la Seguridad Social por el adelanto que efect¨²en de las citadas cantidades podr¨¢n ser cubiertos mediante anticipos del Tesoro.
Art¨ªculo octavo
1. Las sociedades que realicen inversiones en programas de investigaci¨®n en activos fijos nuevos o en desarrollo y comerciallzaci¨®n de nuevos productos o procedimientos industriales y en inversiones industriales y comerciales en el exterior, podr¨¢n deducir de la cuota l¨ªquida del impuesto de sociedades el 25% de dichas inversiones, sin que la deducci¨®n pueda superar el 50% de la cuota l¨ªquida, si bien el exceso podr¨¢ deducirse en los cinco ejercicios sucesivos.
2. El Instituto de la Peque?a y Mediana Empresa Industrial podr¨¢ anticipar, con cargo a sus cr¨¦ditos presupuestarios, a las empresas cuyo objeto social sea la innovaci¨®n tecnol¨®gica o el desarrollo industrial, todo o parte de los intereses de los cr¨¦ditos que concierten, en la forma que reglamentariamente se determine. A tal efecto, se proceder¨¢ a realizar las transferencias presupuestarias que sean necesarias.
Articulo noveno
Las empresas de nueva creaci¨®n o aquellas que creen un centro de trabajo independiente, con un colectivo inferior a doscientos trabajadores, podr¨¢n contratar personal en los t¨¦rminos de los reales decretos 41 y 42, de 5 de enero de 1979,o en las normas que lo sustituyan, de conformidad con lo dispuesto en el art¨ªculo 17.3 del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes modificaciones:
a) La obligaci¨®n de los contratos podr¨¢ ampliarse hasta un plazo m¨¢ximo de 3-5 a?os, pudiendo estipular las partes, y hasta ese l¨ªmite, pr¨®rrogas sucesivas de seis meses de duraci¨®n m¨ªnima inicial.
b) Las modalidades de contrataci¨®n establecidas en los decretos 41/ 1979 y 42/ 1979 se entender¨¢n ampliadas a la contrataci¨®n de trabajadores de temporada o fijos discontinuos y a los que hayan estado inscritos como parados en la correspondiente oficina de empleo durante un per¨ªodo m¨ªnimo de seis meses, aunque los mismos no tuvieran la condici¨®n de subsidiarios del r¨¦gimen de desempleo ni reunieran los requisitos de edad exigidos por el art¨ªculo primero del Real Decreto 31/1979.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El presente real decreto ley entrar¨¢ en vigor el d¨ªa de su publicaci¨®n en el Bolet¨ªn Oficial del Estado.
Segunda
La vigencia del presente real decreto ley finalizar¨¢ el 31 de diciembre de 1982, sin perjuicio de la duraci¨®n de las medidas que en el mismo se instrumenten y que ser¨¢ determinada en los planes de reconversi¨®n de los sectores industriales.
Tercera
El incumplimiento de las obligaciones a que se hayan comprometido las empresas en los planes de reestructuraci¨®n dar¨¢ lugar, en todo caso, a la p¨¦rdida de los beneficios obtenidos y a una multa del tanto al triple de la cuant¨ªa de dichos beneficios cuando ¨¦sta no supere la cantidad de dos millones de pesetas, siendo aplicable, cuando procedan, los preceptos sobre delito fiscal.
Cuarta
Se autoriza al Gobierno a desarrollar, por decreto, las disposiciones contenidas en el presente real decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
a) Un suplemento de cr¨¦dito por importe de 7.700 millones al concepto que figura en la secci¨®n 20 ?Ministerio de Industria y Energ¨ªa?, de los vigentes Presupuestos Generales del Estado, servicio 01, Ministerio Subsecretar¨ªa y Servicios Generales, cap¨ªtulo 7?, art¨ªculo 8?, concepto 7.81, con lo que la dotaci¨®n total ser¨¢ de 20.700 millones de pesetas.
b) Un cr¨¦dito extraordinario, por importe de 20.000 millones de pesetas, ?para financiar medidas de car¨¢cter social? en la secci¨®n 19, Ministerio de Trabajo, servicio 01, conceptos...
c) El techo m¨¢ximo de endeudamiento del ICO para cumplir lo establecido en el art¨ªculo 5? ser¨¢ de 30.000 millones de pesetas.
Segunda
Los Presupuestos Generales del Estado para 1982 reflejar¨¢n en secci¨®n independiente los recursos financieros precisos para el cumplimiento de las obligaciones que para el Estado puedan derivarse de este decreto ley en dicho ejercicio.
Acompa?ando al proyecto de ley de presupuestos se rendir¨¢ una cuenta especial de ?Sectores en crisis?, en la que se recoger¨¢n con la debida especificaci¨®n el total de ayudas que por todos los conceptos se hayan arbitrado en favor de estos sectores hasta el final del semestre inmediato anterior a la presentaci¨®n del citado proyecto de ley, as¨ª como las fuentes. de financiaci¨®n de estas ayudas.
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