Libertad de expresi¨®n y ley de Defensa de la Democracia
Ante la entrada en vigor de la ley 2/1981, llamada de Defensa de la Democracia, la Asociaci¨®n Pro Derechos Humanos de Espa?a se dirige a la opini¨®n p¨²blica para manifestar su desacuerdo con algunos de los preceptos de dicha ley por estimar que suponen una amenaza contra la libertad de expresi¨®n, infringi¨¦ndose, en ocasiones, la letra y el esp¨ªritu de la Constituci¨®n. Ello se sigue de tres distintas clases de consideraciones que pasamos a exponer.En primer lugar, y dentro de un contexto donde se sustrae el conocimiento de los delitos al juez natural, atribuy¨¦ndoselo a la audiencia nacional y a los juzgados centrales (lo que ya es constitucionalmente objetable), el n¨²mero 2? del art¨ªculo 216 bis a), introducido en el C¨®digo Penal por la referida ley 2/1981, dispone que, a petici¨®n del ministerio fiscal, el juez ordenar¨¢ el cierre provisional -y, consiguientemente, el secuestro de publicaciones- del medio de d¨ªfusi¨®n en el que presuntamente se haya provocado el golpismo o el terrorismo o se haya hecho apolog¨ªa de esos hechos punibles.
Dada la subordinaci¨®n jer¨¢rquica del ministerio fiscal al ministro de Justicia y que el juez queda imperativamente vinculado a lo solicitado por aqu¨¦l, lo que este nuevo precepto supone, de hecho, es la posibilidad de secuestro de los medios de comunicaci¨®n por el Gobierno, que se sirve del juez como de un mero instrumento al que sustrae toda capacidad de decisi¨®n.
De esta manera se infringe el art¨ªculo 20, n¨²mero 5, de la Constituci¨®n, que reserva al juez el secuestro de publicaciones, y todo ello mediante un subterfugio jur¨ªdico que recuerda al de la ley franquista de Orden P¨²blico, que permit¨ªa la imposici¨®n por la Administraci¨®n de sanciones privativas de libertad -reservadas por las leyes fundamentales de entonces al poder judicial- mediante un simple cambio nominalista consistente en llamar arresto supletorio a lo que era tina aut¨¦ntica pena.
Adem¨¢s, y en segundo lugar, la nueva medida cautelar de cierre del medio de difusi¨®n antes de que se pronuncie sentencia firme y antes incluso de que se decrete procesamiento alguno carece de just¨ªficaci¨®n en cuanto que los supuestos delitos de provocaci¨®n o de apolog¨ªa en cualquier caso se habr¨ªan consumado ya, por lo que dicha medida no est¨¢ destinada a asegurar prueba alguna ni a otra ulterior finalidad razonable, sino pura y simplemente a silenciar al medio y a causar su ruina econ¨®mica, lo que es dif¨ªcilmente compatible con lo dispuesto en el art¨ªculo 20, n¨²mero 1, de la Constituci¨®n, que impone expresamente a todos los poderes p¨²blicos la protecci¨®n de la libertad de expresi¨®n.
Finalmente, la llamada ley de Defensa de la Democracia prev¨¦, en los casos de supuesta provocaci¨®n o apolog¨ªa del golpismo o del terrorismo, la posibilidad de la ocupaci¨®n material de los instrumentos del delito, entendiendo por tales las instalaciones, maquinarias y enseres del medio de difusi¨®n.
Esta medida ignora los principios a que responde la instituci¨®n del comiso, pena accesoria que se aplica al instrumento del delito cuando tiene un car¨¢cter inequ¨ªvocamente criminal, como puede serio la pistola con la que se ha cometido un homicidio o los troqueles empleados para fabricar monedas falsas de cincuenta pesetas, pero que nunca ha entrado en juego ante instrumentos valorativarnente neutros como el bol¨ªgrafo del falsificador de un documento privado.
Desnaturalizando de nuevo el sentido de las instituciones penales, lo que la nueva ley pretende realmente es el silencio y la ruina de los medios de difusi¨®n antes de que se haya producido ning¨²n pronunciamiento definitivo de culpabilidad, tomando as¨ª posici¨®n, no a favor de la alternativa de la liberal ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, que en su art¨ªculo 822 dispone que en los del¨ªtos cometidos por la imprenta no se considerar¨¢n como instrurnentos o efectos del delito m¨¢s que los ejemplares impresos del escrito o estampa y el molde de ¨¦sta, sino por la tesis opuesta mantenida en el art¨ªculo 66 de la funesta ley de Seguridad del Estado de 19 de marzo de 1941, incorporado despu¨¦s el art¨ªculo 213 del C¨®digo Penal.
Al dar a conocer este comunicado, la Asociaci¨®n Pro Derechos Humanos de Espa?a quiere reiterar que se ha opuesto, se opone y se seguir¨¢ oponiendo en¨¦rgicamente tanto al golpismo como al terrorismo, tanto a su provocaci¨®n como a su apolog¨ªa, pero que no puede permanecer callada cuando esos gravisimos peligros para la democracia sirven de pretexto para legalizar un anticonstitucional secuestro gubernativo de publicaciones o para desobedecer el mandato constitucional de protecci¨®n de libertad de la expresi¨®n, tergivers¨¢ndose los principios que informan las medidas cautelares y el con la ¨²nica finalidad de amordazar y arruinar a medios de difusi¨®n antes de,que haya reca¨ªdo sentencia firme.
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