Ante una nueva ley de R¨¦gimen Local
La Constituci¨®n que aprobamos los espa?oles en 1978 plasm¨® jur¨ªdicamente la realidad social que se hab¨ªa ido gestando con el esfuerzo de muchos desde bastantes a?os antes, bajo la dictadura.La trascendencia y las ventajas que para los ciudadanos de nuestro pa¨ªs supone el marco jur¨ªdico dibujado por nuestra norma de normas no dejan de ser totalmente obvias e incuestionables por m¨¢s que algunos pretendan imponer por la fuerza de las armas la vuelta a la barbarie desde una situaci¨®n, la actual, que todos los espa?oles debemos convertir en irreversible punto de partida de una evoluci¨®n hacia una sociedad democr¨¢tica mucho m¨¢s avanzada.
La Constituci¨®n, sin embargo, con ser mucho, no lo es todo, m¨¢xime si se tiene en cuenta la situaci¨®n sociojuridica anterior con la que rompe, cobrando extremada importancia entonces el progresivo desarrollo e implantaci¨®n positivos de sus principios, declaraciones y normativa.
Es por ello que la urgente normaci¨®n del r¨¦gimen local, elemento esencial, junto con otros pocos, de la configuraci¨®n estructural del Estado, ha sido y es solicitada con insistencia desde muy diversas instancias, toda vez que la incongruencia del sistema vigente con los trascendentales cambios sociales y pol¨ªticos operados en nuestra sociedad, proclaman a gritos su caducidad y la necesidad imperiosa de proceder a su profunda renovaci¨®n.
Pero no, claro est¨¢, cualquier renovaci¨®n, sino una que se ajuste y desarrolle progresivamente los principios que se derivan de la letra y del esp¨ªritu de nuestra Constituci¨®n, e incorpore naturalmente, tanto los avances t¨¦cnico-legales m¨¢s acordes con el Estado de derecho que se pretende levantar, como el reconocimiento de las peculiaridades de las nacionalidades y regiones de la Espa?a de las autonom¨ªas que aquella perfila.
Se hace por todo ello necesario iniciar r¨¢pidamente un verdadero debate, en el que no s¨®lo ha de participar el Parlamento, acerca de un tema que, como el presente, nos afecta directamente a todos los ciudadanos; y como aportaci¨®n inicial a tal debate, sin perjuicio de precisiones y evoluciones ulteriores, han de considerarse estas l¨ªneas que pretenden exponer unas posiciones previas de los firmantes, desde una perspectiva cr¨ªtica, respecto al ? anteproyecto de la ley por la que se aprueban las bases de la Administraci¨®n local? recientemente remitido por el Gobierno al Parlamento tras haber sido ?dictaminado? -en t¨¦rminos que desconocemos- por la Direcci¨®n General de lo Contencioso del Estado.
1. El principio de autonom¨ªa
Interesa ante todo descubrir, m¨¢s all¨¢ de las palabras, el posicionamiento y desarrollo por parte del anteproyecto, del principio de autonom¨ªa de Municipios y Provincias consagrado por los art¨ªculos 137, 140 y 141 de la Constituci¨®n.
Pues bien, no tenemos m¨¢s remedio que constatar al respecto el profundo y real antiautonomismo del anteproyecto en cuesti¨®n, por m¨¢s que lo contrario se afirma machaconamente y con novedoso lenguaje, en especial en su buscadamente progresista exposici¨®n de motivos, manifestado, entre otras cosas, fundamentalmente en las siguientes:
- De un lado, en su car¨¢cter marcadamente centralizante y uniformista, ya que si bien el art¨ªculo primero y en el segundo lugar reconoce en teor¨ªa como fuente legislativa en la materia a la emanada de las comunidades aut¨®nomas, la realidad es que el contenido de las competencias que se atribuye en el texto. a la legislaci¨®n del Estado -representado por el propio anteproyecto- priva de todo o de casi todo margen de virtualidad a la capacidad aut¨®noma de las comunidades para cualquier tipo de normaci¨®n propia. Si a ello a?adimos las desmesuradas competencias reales que, en menoscabo de las de las comunidades aut¨®nomas se atribuyen en el texto -de aplicaci¨®n irremisible, insistimos, a todo el Estado- a las diputaciones provinciales, habremos de convenir en que est¨¢ profundamente justificada la queja y oposici¨®n que aquellas han comenzado a expresar.
-De otro, ¨ªntimamente relacionado con el anterior, en que se siguen concibiendo municipios y provincias sustancialmente id¨¦nticos en toda Espa?a, lo que contra dice la vieja aspiraci¨®n de respeto hac¨ªa -la capacidad autonormativa de cada entidad local y se traduce en la torpe, mezquina e insuficiente regulaci¨®n del r¨¦gimen ?excepcional? de carta cuya obtenci¨®n, de prosperar el anteproyecto, puede resultar para las corporaciones locales tan dif¨ªcil o a¨²n m¨¢s que bajo la actual legislaci¨®n. Esta conclusi¨®n se ve reforzada por el hecho, nada menos, de que su aprobaci¨®n inicial (art¨ªculo 34) corresponde a las respectivas comunidades aut¨®nomas, y la definitiva..., al Gobierno; suponemos que todo ello para confirmar los grandes m¨¢rgenes de autonom¨ªa real que el Estado est¨¢ dispuesto a conceder a los Ayuntamientos democr¨¢ticos.
Asimismo debemos enjuiciar negativamente, no tanto por principio, sino teniendo en cuenta el texto en su conjunto, y muy en especial lo dicho anteriormente, la gran generalidad de los t¨¦rminos en que se mueve el conjunto de sus disposiciones -m¨¢s propio de una -ley de bases y no ?b¨¢sica? como se pretende- lo que inducir¨¢ a justificar -y ser¨¢ obligado hacerlo- el necesario desarrollo reglamentario de sus pr eceptos por el poder ejecutivo del Estado, es decir, por el Gobierno central, lo 4ue sin duda, agrava objetivamente el peligro de, ?agresi¨®n? al principio de autonom¨ªa recta y generosamente contemplado.
II. Control jurisdiccional
Destacamos como es natural, sin embargo, nuestro acuerdo, dentro del t¨ªtulo preliminar, con el art¨ªculo cuarto en cuanto estatuye el principio de control jurisdiccional de la legalidad de los actos y acuerdos de las corporaciones locales, excluyendo la inmisi¨®n tradicional ,en dicha materia de la Administraci¨®n central y hasta de la perif¨¦rica, as¨ª como la perspectiva biling¨¹¨ªstica que, por fin, inspira su articulo s¨¦ptimo.
III. R¨¦gimen org¨¢nico: presidencialismo
Pasando r¨¢pidamente por las normas relativas a la clasificaci¨®n de entidades municipales, que reflejan a nuestro juicio escasa originalidad, pero, no vicios sustanciales. (aunque s¨ª una cr¨®nica falta de respeto hacia la autonom¨ªa municipal), llegamos a lo que puede y debe calificarse como uno de los elem¨¦ritos m¨¢s negativos del texto, consistente en la carta de naturaleza otorgada en los art¨ªculos 18 y siguientes a la que llaman Com¨ªsi¨®n de Gobierno -7-ya ?inventada? en anteproyectos anteriores- que ?podr¨¢,? -seg¨²n el art¨ªculo 18 crearse en las poblaciones superiores a 100.000 habitantes por mayor¨ªa simple del Pleno (art¨ªculo 28). Tal comisi¨®n, compuesta por alcalde y delegados, si se tiene en cuenta que los delegados son nombrados libre y digitalmente por el alcalde entre funcionarios de cualquier Administraci¨®n p¨²blica (art¨ªculo 23), y la enorme amplitud real de sus funciones -la ?ejecuci¨®n de la pol¨ªtica municipal?, seg¨²n el art¨ªculo 28, am¨¦n de las que en ellas delegue el alcalde-, supone por s¨ª misma la quiebra del principio m¨¢s elemental de democracia, si se entiende ¨¦sta como. gobierno de todos los representantes .elegidos, como f¨¢cilmente puede colegirse de lo dicho, y, consecuentemente, entrega el poder municipal al alcaide, convirtiendo de hecho a los ayuntamientos de poblaci¨®n superior a los 100.000 habitantes en rechazablemente presidencialistas e irracionalmente antidemocr¨¢ticos.
IV. Participaci¨®n vecinal y ciudadana
A destacar tambi¨¦n, si hablamos de gesti¨®n municipal democr¨¢tica, la nefanda regulaci¨®n de la participaci¨®n. vecinal y ciudadana en aquella que comienza, por ejemplo, por dar entrada legal al vocablo ?juntas de distrito?, pero se cuida muy mucho, incre¨ªblemente, de:
a) No atribuirles.funci¨®n alguna, bajo la r¨²brica, sin embargo, de ?atribucione.s de las juntas de distrito?.
b) No mencionar siquiera la posibilidad de elecciones distritales y hacer presidente de las juntas al concejal del partido o coalici¨®n que m¨¢s votos hubiera obtenido en el distrito.
c) Designar a los vocales ?te-, niendo en cuenta? (?) la representaci¨®n de partidos y coaliciones en el pleno y los resultados electorales en el distrito. Pues bien, esto es todo (art¨ªculo 31) sobre.participIci¨®n vecinal, y ello pese ¨¢l justificado clamor participativo del movimiento ciudadano, que deber¨ªa haber aqu¨ª encontrado satisfacci¨®n a sus razonables demandas.
V. Las provincias
Conviene, asimismo, insistir en lo que se refiere al dise?o legislativo de las provincias que se contiene en el anteproyecto -art¨ªculos 40 y siguientes-, que resulta gravemente preocupante en raz¨®n a la gran generalidad y generosidad de las competencias que para s¨ª puedan recabar, en perjuicio de cotas competenciales ya alcanzadas hoy por las comunidades aut¨®nomas. Y es asimismo destacable a nuestro juicio que tal dise?o se nos antoja profunda y fr¨ªamente calculado para garantizar al m¨¢ximo el car¨¢cter de enlace y dependencia con respecto a la Administraci¨®n central que se quiere tengan las entidades provinciales, lo que asegu?a en definitiva un supracontrol de car¨¢cter claramente pol¨ªtico sobre comunidades aut¨®nomas y ayuntamientos, m¨¢s f¨¢cilmente escapables ¨¦stos -de la mano del partido en el Gobierno central. Estamos, pues, en presencia de un profundo problema de Estado, que la izquierda no puede ignorar, por m¨¢s que est¨¦ por hacer todav¨ªa una concepci¨®n alternativa de las diputaciones provinciales, entidadel que, si han de existir por as¨ª establecerse en la Constituci¨®n, es de esperar se les atribuyan funciones mucho menos regresivas de las que, taimadamente, les otorga el pensado proyecto que comentamos.
VI. R¨¦gimen administrativo y consultas populares
No nos es posible, dada la ¨ªndole de estas notas, detenernos especialmente en las normas relativas al r¨¦gimen administrativo de las corporaciones locales, sobre las que s¨ª destacaremos, de pasada, la positiva unificaci¨®n de determinadas materias con el r¨¦gimen legislativo general del Estado (procedimiento administrativo, expropiaci¨®n forzosa ... ), as¨ª como la agilizaci¨®n del funcionamiento y r¨¦gimen de acuerdos (ya recogido, por otro lado, en el Real Decreto- Ley de 16 de enero de 1981) y la racionalizaci¨®n de la situaci¨®n personal de concejales y diputados electos. Creemos, asimismo, obligado dejar constancia de las mejoras, estimables como punto de partida, que suponen respecto del actual sistema las normas contenidas en el texto, as¨ª como sobre la funci¨®n y los funcionarios p¨²blicos locales, que creemos. merecen ser estudiadas espec¨ªficamente en otro momento, como respecto a los bienes, obras y servicios de las entidades locales, que simplifica, al menos, el caos en que la materia est¨¢ actualmente sumida.
Puntos, sin embargo, negros de la regulaci¨®n contenida sobre estas materias, nos parecen los consignados en el art¨ªculo 56, el cual interfiere una vez m¨¢s, impidiendo a las corporaciones, locales celebrar consultas populares sin que sean previamente aprobadas por el Gobierno, sin ninguna ra z¨®n confesable que tal cosa justifique, as¨ª como en los art¨ªculos 50 y siguientes relativos al r¨¦gimen de suspensi¨®n de acuerdos, los cuales, desvirtuando de forma importante el principio progresivo -ya comentado- de control exclusivamente jurisdiccional de aqueflos, estatuido en el ¨¢rticulo 4", determinan la suspensi¨®n autom¨¢tica del acuerdo o disposici¨®n en cuesti¨®n, una vez impugnados por la Administraci¨®n del Estado (?) o las comunidades aut¨®nomas ante la jurisdiCci¨®n contencioso-administrativa, si bien, al menos, ?el tribunal deber¨¢ levantarla o ratificarla en un plazo no superior a treinta d¨ªas? (art¨ªculo 61).
VII. Haciendas locales
Relegando, tambi¨¦n, a ocasi¨®n m¨¢s propicia el estudio del que el anteproyecto llame ?consejo superior de las corporaciones locaJes de Espa?a?, entidad de nueva creaci¨®n con funciones gen¨¦ricas de asesoramiento y coordinaci¨®n en materia de personal, econ¨®mico-financieras y jur¨ªdico-administrat¨ªvas, y que en teor¨ªa podr¨ªa ser interesante, aunque en la pr¨¢ctica resulta sospechoso, desde ya, que la Administraci¨®n del Estado cuide de reservarse representaci¨®n mayoritaria en su ¨®rgano de Gobierno (art¨ªculo 171,3), no es posible dejar de referirse a la voluminosa -normativa dedicada a las haciendas locales (art¨ªculos 102 a 168 del anteproyecto) siquiera ser para transmitir nuestro pasmo m¨¢s absoluto al comprobar que este tercio del texto concluye por remitirse a una ley estatal que se habr¨¢ de aprobar sobre la materia. Los principios, pues, deciar¨¢cter general, en que se resumen los art¨ªculos que comentamos, sin desconocer su trascendencia, carecen del inter¨¦s suficiente para detenernos en ellos en esta ocasi¨®n, como no sea para, de nuevo, denunciar el grave vac¨ªo que en materia tan trascendental sigue existiendo.
VIII. Conclusiones provisionales
Si hemos, por ¨²ltimo, de ensayar unas a modo de conclusiones. valorativas de car¨¢cter general sobre el presente anteproyecto, no podemos menos de decir que sus principales y grav¨ªsimos inconvenientes: antiautonomismo cr¨®nico y, muchas veces, intolerable; presidencialismo y antidemocratismo meridianos en la concepci¨®n de su r¨¦gimen org¨¢nico; enemistad manifiesta con cualquier estructuraci¨®n legal de una aut¨¦ntica participaci¨®n ciudadana en la gesti¨®n local, y carencia absoluta de mejora sustancial alguna en materia de haciendas locales, superan con mucho a sus ventajas ya explicitadas, de importancia cierta algunas, pero incapaces d¨¦ sustentar cualquier valoraci¨®n positiva de conjunto que del texto pudiera intentarse.
Si tenemos en cuenta el ' tan grave, por tanto , s motivos, momento sociopolit¨ªco que atraviesa Espa?a, en especial desde el 23 de febrero; si comprendemos rectamente la trascendental importancia que las corporaciones locales, singularmente los ayuntamientos, tienen, para estructurar un Estado de un signo o de su contrario; si, en definitiva, queremos que nuestras instituciones m¨¢s cercanas nos sirvan realmente para algo que no sea seguir desprestigiando la ?democracia? ante nuestro pueblo al no ser capaces de solucionar casi ninguno de sus problemas ni mucho menos atender sus aspiraciones m¨¢s justas, ni los partidos pol¨ªticos parlamentarios, especialmente PSOE y PCE, ni el movimiento vecinal organizadei, ni los espa?oles en general, debemos ?consensuar? y sancionar con nuestra ¨¢ctividad o con nuestra pasividad un proyecto legislativo de las caracter¨ªsticas centrales del que ha ocupado nuestra atenci¨®n.
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