El reconocimiento de los extramatrimoniales
A partir de hoy, 9 de junio, ser¨¢ posible en Espa?a, gracias ¨¢ la Ley 11 / 1981 (BOE, de 19 de mayo), la legitimaci¨®n de los hasta ahora llamados hijos ileg¨ªtimos.La reforma m¨¢s visible y popular, la de efectos m¨¢s r¨¢pidos y contundentes, es la posibilidad que abre esta ley para: reconocer a los hijos extramatrimoniales.
Los padres casados que tengan hijos fuera de su matrimonio podr¨¢n reconocerlos, inscribirlos con sus apellidos e instituirlos herederos con los mismos derechos que gozan los habidos dentro del m¨¢trimonio.
La f¨®rmula m¨¢s, sencilla para practicar este reconocimiento es por medio de testamento. El nuevo art¨ªculo 741 del C¨®digo Civil establece que ?el reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento en que se hizo o ¨¦ste no contenga otras disposiciones o sean nulas las dem¨¢s que contuviere
Investigaci¨®n de la paternidad
Otra importante innovaci¨®n que aporta la ley es la posibilidad, hasta ahora negada, de exigir judicialmente la filiaci¨®n, admitiendo la investigaci¨®n de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biol¨®gicas.
Alguno se. preguntar¨¢ por qu¨¦ la ley, que ya no habla de hijos leg¨ªtimos ni ileg¨ªtimos, naturales o no naturales, sigue diferenciando (?segregando?) los hijos matrimoniales de los no matrimoniales.
La raz¨®n de tal clasificaci¨®n es facilitar la presunci¨®n de paternidad. No olvidemos que todav¨ªa el matrimonio sigue siendo el medio m¨¢s com¨²n, el origen, estad¨ªsticamente hablando, m¨¢s normal, de tener descendencia.
El ser el marido de una se?ora sigue siendo el indicio mas seguro significativo, aunque ya no el unico no la prueba fehaciente, de ser, adem¨¢s, el padre de los hijos de dicha se?ora. Esta es la raz¨®n por la,cual la ley establece una presunci¨®n en favor de la paternidad del referido esposo. Mater semper certa est; pater incertus.
Cuando no existe esa relaci¨®n marital -entre los padres, la determinaci¨®n del progenitor no- es tan sencilla, -de esta diferenti¨¦ sit¨²aci¨®n So-ciol¨®gica.nace.la divisi¨®n legal entre hijos. matrimoniales y no matrimoniales; diferencia siempre formal, enojosa y con su regusto escol¨¢stico-maniqueo, pero a la vez (y ¨¦sta es su coartada) necesaria como medio de aprehensi¨®n de la realidad.
As¨ª la acci¨®n de reclamaci¨®n de filiaci¨®n matrimonial a falta de la correspondiente posesi¨®n del Estado, corresp¨®nde al padre, a la madre o al hijo, mientras que la acci¨®n de reclamaci¨®n de la filiw,cion no matrimonial, cuando falte la posesi¨®n de estado, es decir la creencia generalmente admitida de tal relaci¨®n paterno-filial, s¨®lo corresponde al hijo, dejando en este caso a la madre/padre soltera/o sin acci¨®n frente al hombre/mujer casado/a,que se niega a reconocer su paternidad.
Avance hist¨®rico
No pretendemos hacer aqu¨ª un an¨¢lisis de estas normas, sino simplemente darles la bienvenida en cuanto significan un avance hist¨®rico sobre la actual regulaci¨®n del C¨®digo Civil, estancado en materia, de filiaci¨®n en el C¨®digo de Napole¨®n de 1804.
Para muchos, para la inmensa mayor¨ªa, esta modificaci¨®n significar¨¢, un reconocimiento y la reivindicaci¨®n de una situaci¨®n m¨¢s digna; para otros, un recorte a sus privilegios familiares.
En cualquier caso, aportar un principio de igualdad y de identificaci¨®n entre realidad jur¨ªdica y biol¨®gica es algo siempre loable, y por ello ser¨ªa justo conceder a esta ley, que hoy estrenamos, un cr¨¦dito de esperanza.
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