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Texto ¨ªntegro de la ley de Divorcio

Art¨ªculo primero.El t¨ªtulo IV del libro primero del C¨®digo Civil quedar¨¢ redactado de la siguiente forma:

TITULO IV

Del matrimonio

CAPITULO PRIMERO

De la promesa de matrimonio

Art¨ªculo 42. La promesa de matrimonio no produce obligaci¨®n de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebraci¨®n.

No se admitir¨¢ a tr¨¢mite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.

Art¨ªculo 43. El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado s¨®lo producir¨¢ la obligaci¨®n de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contra¨ªdas en consideraci¨®n al matrimonio prometido.

Esta acci¨®n caducar¨¢ al a?o contado desde el d¨ªa de la negativa a la celebraci¨®n del matrimonio.

CAPITULO II

De los requisitos del matrimonio

Art¨ªculo 44. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este C¨®digo.

Art¨ªculo 45. No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial.

La condici¨®n, t¨¦rmino o modo del consentimiento se tendr¨¢ por no puesta.

Art¨ªculo 46. No pueden contraer matrimonio:

1? Los menores de edad no emancipados.

2? Los que est¨¦n ligados con v¨ªnculo matrimonial.

Art¨ªculo 47. Tampoco pueden contraer matrimonio entre s¨ª:

1? Los parientes en l¨ªnea recta por consanguinidad o adopci¨®n.

2? Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.

Y Los condenados como autores o c¨®mplices de la muerte dolosa del c¨®nyuge de cualquiera de ellos.

Art¨ªculo 48. El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del c¨®nyuge anterior.

El Juez de Primera Instancia podr¨¢ dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce a?os. En los expedientes de dispensa de edad deber¨¢n ser o¨ªdos el menor y sus padres o guardadores.

La dispensa ulterior convalida, desde su celebraci¨®n, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.

CAPITULO III

De la forma de celebraci¨®n del matrimonio

SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES

Art¨ªculo 49. Cualquier espa?ol podr¨¢ contraer matrimonio dentro o fuera de Espa?a:

1? Ante el Juez o funcionario se?alado por este C¨®digo.

2? En la forma religiosa legalmente prevista. Tambi¨¦n podr¨¢ contraer matrimonio fuera de Espa?a con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebraci¨®n.

Art¨ªculo 50. Si ambos contrayentes son extranjeros, podr¨¢ celebrarse el matrimonio en Espa?a con arreglo a la forma prescrita para los espa?oles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos.

SECCION II DE LA CELEBRACION ANTE ELJUEZO FUNCIONARIO QUE HAGA SUS VECES

Art¨ªculo 51. Ser¨¢ competente para autorizar el matrimonio:

1? El Juez encargado del Registro Civil.

2? En los municipios en que no resida dicho Juez, el Alcalde o el Delegado designado reglamentariamente.

3? El funcionario diplom¨¢tico o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.

Art¨ªculo 52. Podr¨¢ autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:

1? El Juez encargado del Registro Civil o el delegado, aunque los contrayentes no residan en su circunscripci¨®n y, en defecto de ambos, el Alcalde.

2? En defecto del Juez, y respecto de los militares en campa?a, el Oficial o Jefe superior inmediato.

3? Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capit¨¢n o Comandante de la misma.

Este matrimonio no requerir¨¢ para su autorizaci¨®n la previa formaci¨®n de expediente, pero s¨ª la presencia, en su celebraci¨®n, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.

Art¨ªculo 53. La validez del matrimonio no quedar¨¢ afectada por la incompetencia o falta de nombramiento leg¨ªtimo del Juez o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los c¨®nyuges hubiera procedido de buena fe, y aqu¨¦llos ejercieran sus funciones p¨²blicamente.

Art¨ªculo 54. Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podr¨¢ autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitar¨¢ reservadamente, sin la publicaci¨®n de edictos o proclamas.

Articulo 55. Podr¨¢ autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o demarcaci¨®n- del Juez o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma aut¨¦ntica, pero siempre ser¨¢ necesaria la asistencia personal del otro contrayente.

En el poder se determinar¨¢ la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresi¨®n de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad.

El poder se extinguir¨¢ por la revocaci¨®n del poderdante, por la renuncia de apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocaci¨®n por el poderdante bastar¨¢ su manifestaci¨®n en forma aut¨¦ntica antes de la celebraci¨®n del matrimonio. La revocaci¨®n se notificar¨¢ de inmediato al Juez o funcionario autorizante.

Art¨ªculo 56. Quienes deseen contraer matrimonio acreditar¨¢n previamente, en expediente tramitado conforme a la legislaci¨®n del Registro Civil, que re¨²nen los requisitos de capacidad establecidos en este C¨®digo.

Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomal¨ªas ps¨ªquicas, se exigir¨¢ dictamen m¨¦dico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

Art¨ªculo 57. El matrimonio deber¨¢ celebrarse ante el Juez o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad.

La prestaci¨®n del consentimiento podr¨¢ tambi¨¦n realizarse, por delegaci¨®n del Juez o funcionario encargado del Registro Civil competente, bien a petici¨®n de los contrayentes o bien de oficio ante un Juez o encargado de otro Registro Civil.

Art¨ªculo 58. El Juez o funcionario, despu¨¦s de le¨ªdos los art¨ªculos 66, 67 y 68, preguntar¨¢ a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarar¨¢ que los mismos quedan unidos en matrimonio y extender¨¢ la inscripci¨®n o el acta correspondiente.

SECCION III. DE LA CELEBRACION EN FORMA RELIGIOSA

Art¨ªculo 59. El consentimiento matrimonial podr¨¢ prestarse en la forma prevista por una confesi¨®n religiosa inscrita, en los t¨¦rminos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislaci¨®n de ¨¦ste.

Art¨ªculo 60. El matrimonio celebrado seg¨²n las normas del Derecho can¨®nico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el art¨ªculo anterior produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estar¨¢ a lo dispuesto en el cap¨ªtulo siguiente.

CAPITULO IV

De la inscripci¨®n del matrimonio en el Registro Civil

Art¨ªculo 61. El matrimonio produce efectos civiles desde su celebraci¨®n.

Para el pleno reconocimiento de los mismos ser¨¢ necesaria su inscripci¨®n en el Registro Civil.

El matrimonio no inscrito no perjudicar¨¢ los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

Art¨ªculo 62. El Juez o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extender¨¢, inmediatamente despu¨¦s de celebrado, la Inscripci¨®n o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos.

Asimismo, practicada la inscripci¨®n o extendida el acta, el Juez o funcionario entregar¨¢ a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebraci¨®n del matrimonio.

Art¨ªculo 63. La inscripci¨®n del matrimonio celebrado en Espa?a en forma religiosa se practicar¨¢ con la simple presentaci¨®n de la certificaci¨®n de la Iglesia o confesi¨®n respectiva, que habr¨¢ de expresar las circunstancias exigidas por la legislaci¨®n del Registro Civil.

Se denegar¨¢ la pr¨¢ctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no re¨²ne los requisitos que para su validez se exigen en este t¨ªtulo.

Art¨ªculo 64. Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripci¨®n en el libro especial del Registro Civil Central, pero no perjudicar¨¢ los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicaci¨®n en el Registro Civil ordinario.

Art¨ªculo 65. Salvo lo dispuesto en el art¨ªculo 63, en todos los dem¨¢s casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o funcionario encargado del Registro, antes de practicar la inscripci¨®n, deber¨¢ comprobar si concurren los requisitos legales para su celebraci¨®n.

CAPITULO V

De los derechos y deberes de los c¨®nyuges

Art¨ªculo 66. El marido y la mujer son iguales en derechos y deberes.

Articulo 67. El marido y la mujer deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en inter¨¦s de la familia.

Art¨ªculo 68. Los c¨®nyuges est¨¢n obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Art¨ªculo 69. Se presume, salvo prueba en contrario, que los c¨®nyuges viven juntos

Art¨ªculo 70. Los c¨®nyuges fijar¨¢n de com¨²n acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolver¨¢ el Juez, teniendo en cuenta el inter¨¦s de la familia.

Art¨ªculo 71. Ninguno de los c¨®nyuges puede atribuirse la representaci¨®n del otro sin que le hubiere sido conferida.

Art¨ªculo 72. Suprimido.

CAPITULO VI

De la nulidad del matrimonio

Art¨ªculo 73. Es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebraci¨®n:

1? El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.

2? El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los art¨ªculos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al art¨ªculo 48.

3? El que se contraiga sin la intervenci¨®n del juez o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.

4? El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades Personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestaci¨®n del consentimiento.

5? El contra¨ªdo por coacci¨®n o miedo grave.

Art¨ªculo 74. La acci¨®n para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los c¨®nyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga inter¨¦s directo y leg¨ªtimo en ella, salvo lo dispuesto en los art¨ªculos siguientes.

Articulo 75. Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor s¨®lo podr¨¢ ejercitar la acci¨®n cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.

Al llegar a la mayor¨ªa de edad s¨®lo podr¨¢ ejercitar la acci¨®n el contrayente menor, salvo que los c¨®nyuges hubieren vivido juntos durante un a?o despu¨¦s de alcanzada aqu¨¦lla.

Art¨ªculo 76. En los casos de error, coacci¨®n o miedo grave solamente podr¨¢ ejercitar la acci¨®n de nulidad el c¨®nyuge que hubiera sufrido el vicio.

Caduca la acci¨®n y se convalida el matrimonio si los c¨®nyuges hubieran vivido juntos durante un a?o despu¨¦s de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.

Art¨ªculo 77. Suprimido.

Art¨ªculo 78. EI Juez no acordar¨¢ la nulidad de un matrimonio por defecto de forma si al menos uno de los c¨®nyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el n¨²mero 3 del art¨ªculo 73.

Art¨ªculo 79. La declaraci¨®n de nulidad del matrimonio no invalidar¨¢ los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.

La buena fe se presume.

Art¨ªculo 80. Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesi¨¢sticos sobre nulidad de matrimonio can¨®nico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendr¨¢n eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resoluci¨®n dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el art¨ªculo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CAPITULO VII

De la separaci¨®n

Art¨ªculo 81. Se decretar¨¢ judicialmente la separaci¨®n, cualquiera que sea la forma de celebraci¨®n del matrimonio:

1? A petici¨®n de ambos c¨®nyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurrido el primer a?o del matrimonio. Deber¨¢ necesariamente acompa?arse a la demanda la propuesta del convenio regulador de la separaci¨®n, conforme a los art¨ªculos 90 y 103 de este C¨®digo.

2? A petici¨®n de uno de los c¨®nyuges, cuando el otro est¨¦ incurso en causa legal de separaci¨®n.

Art¨ªculo 82. Son causas de separaci¨®n:

1? El abandono injustificado del hogar, la infidelidad conyugal, la conducta injuriosa o vejatoria y cualquier otra violaci¨®n grave o reiterada de los deberes conyugales.

No podr¨¢ invocarse como causa la infidelidad conyugal si existe previa separaci¨®n de hecho libremente consentida por ambos o impuesta por el que la alegue.

2? Cualquier violaci¨®n grave o reiterada de los deberes respecto de los hijos comunes o respecto de los de cualquiera de los c¨®nyuges que convivan en el hogar familiar.

3? La condena a pena de privaci¨®n de libertad por tiempo superior a seis a?os.

4? El alcoholismo, la toxicoman¨ªa o las perturbaciones mentales, siempre que el inter¨¦s del otro c¨®nyuge o el de la familia exijan la suspensi¨®n de la convivencia.

5? El cese efectivo de la convivencia conyugal durante seis meses, libremente consentido. Se entender¨¢ libremente prestado este consentimiento cuando

un c¨®nyuge requiriese fehacientemente al otro para prestarlo, apercibi¨¦ndole expresamente de las consecuencias de ello, Y ¨¦ste no mostrase su voluntad en contra por cualquier medio admitido en derecho o pidiese la separaci¨®n o las medidas provisionales a que se refiere el art¨ªculo 103, en el plazo de seis meses a partir del citado requerimiento.

6? El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el plazo de tres a?os.

7? Cualquiera de las causas de divorcio en los t¨¦rminos previstos en los n¨²meros 3?, 4? y 5? del art¨ªculo 86.

Art¨ªculo 83. La sentencia de separaci¨®n produce la suspensi¨®n de la vida com¨²n de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro c¨®nyuge en el ejercicio de la potestad dom¨¦stica.

Art¨ªculo 84. La reconciliaci¨®n pone t¨¦rmino al procedimiento de separaci¨®n y deja sin efecto ulterior lo en ¨¦l re su cito, pero los c¨®nyuges deber¨¢n poner aqu¨¦lla en conocimiento del juez que entienda o haya entendido en el litigio.

Ello no obstante, mediante resoluci¨®n judicial, ser¨¢n mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relaci¨®n a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.

CAPITULO VIII

De la disoluci¨®n del matrimonio

Art¨ªculo 85. El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebraci¨®n, por la muerte o la declaraci¨®n de fallecimiento de uno de los c¨®nyuges y por el divorcio.

Art¨ªculo 86. Son causas de divorcio:

1? El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un a?o ininterrumpido desde la interposici¨®n de la demanda de separaci¨®n formulada por ambos c¨®nyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro, cuando aqu¨¦lla se hubiera interpuesto una vez transcurrido un a?o desde la celebraci¨®n del matrimonio,

2? El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un a?o ininterrumpido desde la interposici¨®n de la demanda de separaci¨®n personal, a petici¨®n del demandante o de quien hubiere formulado reconvenci¨®n conforme a lo establecido en el art¨ªculo 82, una vez firme la resoluci¨®n estimatoria de la demanda de separaci¨®n o, si transcurrido el expresado plazo, no hubiera reca¨ªdo resoluci¨®n en la primera instancia.

3? El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos dos a?os ininterrumpidos:

a) Desde que se consienta libremente por ambos c¨®nyuges la separaci¨®n de hecho o desde la firmeza de la resoluci¨®n judicial, o desde la declaraci¨®n de ausencia legal de alguno de los c¨®nyuges, a petici¨®n de cualquiera de ellos.

b) Cuando quien pide el divorcio acredite que, al iniciarse la separaci¨®n de hecho, el otro estaba incurso en causa de separaci¨®n.

4? El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de al menos cinco a?os, a petici¨®n de cualquiera de los c¨®nyuges.

5? La condena en sentencia firme por atentar contra la vida del c¨®nyuge, sus ascendientes o descendientes.

Cuando el divorcio sea solicitado por ambos, o por uno con el consentimiento del otro, deber¨¢ necesariamente acompa?arse a la demanda o al escrito inicial la propuesta convenio regulador de sus efectos, conforme a los art¨ªculos 90 y 103 de este C¨®digo.

Art¨ªculo 87. El cese efectivo de la convivencia conyugal, a que se refieren los art¨ªculos 82 y 86 de este C¨®digo, es compatible con el mantenimiento o la reanudaci¨®n temporal de la vida en el mismo domicilio, cuando ello obedezca en uno o en ambos c¨®nyuges a la necesidad, al intento de reconciliaci¨®n o al inter¨¦s de los hijos y as¨ª sea acreditado por cualquier medio admitido en derecho en el proceso de separaci¨®n o de divorcio correspondiente.

La interrupci¨®n de la convivencia no implicar¨¢ el cese efectivo de la misma si obedece a motivos laborales, profesionales o a cualesquiera otros de naturaleza an¨¢loga

Art¨ªculo 88. La acci¨®n de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los c¨®nyuges y por su reconciliaci¨®n, que deber¨¢ ser expresa cuando se produzca despu¨¦s de interpuesta la demanda.

La reconciliaci¨®n posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podr¨¢n contraer entre s¨ª nuevo matrimonio.

Art¨ªculo 89. La disoluci¨®n del matrimonio por divorcio s¨®lo podr¨¢ tener lugar por sentencia que as¨ª lo declare y producir¨¢ efectos a partir de su firmeza. No perjudicar¨¢ a terceros de buena fe sino a partir de su inscripci¨®n en el Registro Civil.

CAPITULO IX

De los efectos comunes a la nulidad, separaci¨®n y divorcio

Art¨ªculo 90. El convenio regulador a que se refieren los art¨ªculos 81 y 86 de este C¨®digo deber¨¢ referirse, al menos, a los siguientes extremos:

A) La determinaci¨®n de la persona a cuyo cuidado hayan de quedar los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ¨¦sta y el r¨¦gimen de visitas, comunicaci¨®n y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos.

B) La atribuci¨®n del uso de la vivienda y ajuar familiar.

C) La contribuci¨®n a las cargas del matrimonio y alimentos, as¨ª como sus bases de actualizaci¨®n y garant¨ªas en su caso.

D) La liquidaci¨®n, cuando proceda, del r¨¦gimen econ¨®mico del matrimonio.

E) La pensi¨®n que conforme al art¨ªculo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los c¨®nyuges.

Los acuerdos de los c¨®nyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separaci¨®n o divorcio ser¨¢n aprobados por el Juez, salvo si son da?osos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los c¨®nyuges. .La denegaci¨®n habr¨¢ de hacerse mediante resoluci¨®n motivada y en este caso los c¨®nyuges deben someter a la consideraci¨®n del Juez nueva propuesta para su aprobaci¨®n, si procede. Desde la aprobaci¨®n judicial, podr¨¢n hacerse efectivos por la v¨ªa de apremio.

Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los c¨®nyuges, podr¨¢n ser modificadas judicialmente, o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

El Juez podr¨¢ establecer las garant¨ªas reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.

Art¨ªculo 91. En las sentencias de nulidad, separaci¨®n o divorcio, o en ejecuci¨®n de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los c¨®nyuges o en caso de no aprobaci¨®n del mismo, determinar¨¢ conforme a lo establecido en los art¨ªculos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relaci¨®n con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidaci¨®n de? r¨¦gimen econ¨®mico y las cautelas o garant¨ªas respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podr¨¢n ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Art¨ªculo 92. La separaci¨®n, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obliaaciones para con los hijos.

Las medidas judiciales sobre el cuidado Y educaci¨®n de los hijos ser¨¢n adoptadas en beneficio de ellos, tras oirles si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce a?os.

En la sentencia se acordar¨¢ la privaci¨®n de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.

Podr¨¢ tambi¨¦n acordarse, cuando as¨ª convenga a los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los c¨®nyuges o que el cuidado de ellos corresponda a uno u otro, procurando no separar a los hermanos.

El Juez, de oficio o a petici¨®n de los interesados, podr¨¢ recabar el dictamen de especialistas.

Art¨ªculo 93. El Juez, en todo caso, determinar¨¢ la contribuci¨®n de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptar¨¢ las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodaci¨®n de las prestaciones a las circunstancias econ¨®micas y necesidades de los hijos en cada momento.

Art¨ªculo 94. El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozar¨¢ del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compa?¨ªa. El Juez determinar¨¢ el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podr¨¢ limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que as¨ª lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resoluci¨®n judicial.

Art¨ªculo 95. La sentencia firme producir¨¢, respecto de los bienes del matrimonio, la disoluci¨®n del r¨¦gimen econ¨®mico matrimonial.

Si la sentencia de nulidad declara la mala fe de uno s¨®lo de los c¨®nyuges, el que hubiere obrado de buena fe podr¨¢ optar por aplicar en la liquidaci¨®n del r¨¦gimen econ¨®mico matrimonial las disposiciones relativas al r¨¦gimen de participaci¨®n y el de mala fe no tendr¨¢ derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.

Art¨ªculo 96. En defecto de acuerdo de los c¨®nyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al c¨®nyuge en cuya compa?¨ªa queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compa?¨ªa de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolver¨¢ lo procedente.

No habiendo hijos, podr¨¢ acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al c¨®nyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su inter¨¦s fuera el m¨¢s necesitado de protecci¨®n.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al c¨®nyuge no titular se requerir¨¢ el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorizaci¨®n judicial.

Art¨ªculo 97. El c¨®nyuge al que la separaci¨®n o divorcio produzca desequilibrio econ¨®mico en relaci¨®n con la posici¨®n del otro, que implique un empeoramiento en su situaci¨®n anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensi¨®n que se fijar¨¢ en la resoluci¨®n judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

1? Los acuerdos a que hubieren llegado los c¨®nyuges.

2? La edad y estado de salud.

3? La cualificaci¨®n profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4? La dedicaci¨®n pasada y futura a la familia.

5? La colaboraci¨®n con su trabajo en las actividades mercantiles. industriales o profesionales del otro c¨®nyuge.

6? La duraci¨®n del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7? La p¨¦rdida eventual du un derecho de pensi¨®n.

8? El caudal y medios econ¨®micos y las necesidades de uno y otro c¨®nyuge.

En la resoluci¨®n judicial se Fijar¨¢n las bases para actualizar la pensi¨®n y las garant¨ªas para su efectividad.

Art¨ªculo 98. El c¨®nyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendr¨¢ derecho a una indemnizaci¨®n si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el art¨ªculo 97.

Art¨ªculo 99. En cualquier momento podr¨¢ convenirse la sustituci¨®n de la pensi¨®n fijada judicialmente conforme al art¨ªculo 97 por la constituci¨®n de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.

Art¨ªculo 100. Fijada la pensi¨®n y las bases de su actualizaci¨®n en la sentencia de separaci¨®n o de divorcio, s¨®lo podr¨¢ ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro c¨®nyuges.

Art¨ªculo 101. El derecho a la pensi¨®n se extingue por el cese de la causa que lo motiv¨®, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

El derecho a la pensi¨®n no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de ¨¦ste podr¨¢n solicitar del Juez la reducci¨®n o supresi¨®n de aqu¨¦lla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la leg¨ªtima.

CAPITULO X

De las medidas provisionales por demanda de nulidad, separaci¨®n y divorcio

Art¨ªculo 102. Admitida la demanda de nulidad, separaci¨®n o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:

1? Los c¨®nyuges podr¨¢n vivir separados y cesa la presunci¨®n de convivencia conyugal.

2? Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los c¨®nyuges hubiera otorgado al otro.

Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro c¨®nyuge en el ejercicio de la potestad domestica.

A estos efectos, cualquiera de las partes podr¨¢ instar la oportuna anotaci¨®n en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.

Art¨ªculo 103. Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos c¨®nyuges aprobado judicialmente, adoptar¨¢, con audiencia de ¨¦stos, las medidas siguientes:

1? Determinar, en inter¨¦s de los hijos, con cu¨¢l de los c¨®nyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este C¨®digo y en particular la forma en que el c¨®nyuge apartado de los hijos podr¨¢ cumplir el deber de velar por ¨¦stos y el tiempo. modo y lugar en que podr¨¢ comunicar con ellos y, tenerlos en su compa?¨ªa.

Excepcionalmente, los hijos podr¨¢n ser encomendados a otra persona y, de no haberla, a una instituci¨®n id¨®nea, confiri¨¦ndoseles las funciones tutelares que ejercer¨¢n bajo la autoridad del Juez.

2? Determinar, teniendo en cuenta el inter¨¦s familiar m¨¢s necesitado de protecci¨®n, cu¨¢l de los c¨®nyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y, asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que contin¨²an en ¨¦sta y los que se ha de llevar el otro c¨®nyuge, as¨ª como tambi¨¦n las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.

3? Fijar la contribuci¨®n de cada c¨®nyuge a las cargas del matrimonio. incluidas si procede las ?litis expensas?, establecer las bases para la actualizaci¨®n de cantidades y disponer las garant¨ªas, dep¨®sitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un c¨®nyuge haya de abonar al otro.

Se considerar¨¢ contribuci¨®n a dichas cargas el trabajo que uno de los c¨®nyuges dedicar¨¢ a la atenci¨®n de los hijos comunes sujetos a patria potestad.

4? Se?alar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro c¨®nyuge y las reglas que deban observar en la administraci¨®n y disposici¨®n, as¨ª como en la obligatoria rendici¨®n de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.

5? Determinar, en su caso, el r¨¦gimen de administraci¨®n y disposici¨®n de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura p¨²blica estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.

Art¨ªculo 104. El c¨®nyuge que se proponga demandar la nulidad, separaci¨®n o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos art¨ªculos anteriores.

Estos efectos y medidas s¨®lo subsistir¨¢n si, dentro de los treinta d¨ªas siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente.

Art¨ªculo 105. No incumple el deber de convivencia el c¨®nyuge que sale del domicilio conyugal por una causa razonable y en el plazo de treinta d¨ªas presenta la demanda o solicitud a que se refieren los art¨ªculos anteriores.

Art¨ªculo 106. Los efectos y medidas previstos en este cap¨ªtulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo.

La revocaci¨®n de consentimientos y poderes se entiende definitiva.

CAPITULO XI

Normas de Derecho internacional privado

Art¨ªculo 107. La separaci¨®n y el divorcio se regir¨¢n por la ley nacional com¨²n de los c¨®nyuges en el momento de la presentaci¨®n de la demanda; a falta de nacionalidad com¨²n, por la ley de la residencia habitual del matrimonio y, si los esposos tuvieran su residencia habitual en diferentes Estados, por la ley espa?ola, siempre que los Tribunales espa?oles resulten competentes.

Las sentencias de separaci¨®n y divorcio dictadas por Tribunales extranjeros producir¨¢n efectos en el ordenamiento espa?ol desde la fecha de su reconocimiento conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Art¨ªculo segundo

Los art¨ªculos del C¨®digo Civil que a continuaci¨®n se indican quedan modificados en la forma que se expresa.

Art¨ªculo 176. Suprimido.

Art¨ªculo 195. Queda suprimido el p¨¢rrafo ¨²ltimo.

Art¨ªculo 855. La causa primera queda redactada as¨ª:

?1? Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales. ?

Art¨ªculo 919. Queda redactado as¨ª:

?El c¨®mputo de que trata el art¨ªculo anterior rige en todas las materias.?

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Los divorciados por sentencia firme al amparo de la Ley de Divorcio de dos de marzo de mil novecientos treinta y dos podr¨¢n contraer nuevo matrimonio, salvo si la sentencia fue anulada judicialmente.

Segunda. Los hechos que hubieren tenido lugar o las situaciones creadas

Pasa a p¨¢gina 18 Viene de p¨¢gina 17

con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley producir¨¢n los efectos que les reconocen los cap¨ªtulos VI, VII y VIII del t¨ªtulo IV del libro 1 del C¨®digo Civil.

Ser¨¢n computables los per¨ªodos de tiempo transcurridos a efectos de demandar la separaci¨®n o el divorcio conforme a lo establecido en el mismo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

En tanto no se modifique la Ley de Enjuiciamiento Civil, se observar¨¢n las siguientes normas procesales:

Primera. Los ¨®rganos jurisdiccionales espa?oles ser¨¢n competentes para conocer de las demandas sobre separaci¨®n, divorcio y nulidad del matrimonio en los casos siguientes:

Primero. Cuando ambos c¨®nyuges tengan la nacionalidad espa?ola.

Segundo. Cuando sean residentes en Espa?a.

Tercero. Cuando el demandante sea espa?ol y tenga su residencia habitual en Espa?a, cualquiera que sea la nacionalidad y la residencia del demandado.

Cuarto. Cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, sea residente en Espa?a.

Segunda. Uno. Corresponder¨¢ el conocimiento de las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesi¨¢sticos sobre nulidad de matrimonio can¨®nico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado al Juez de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal, y si los c¨®nyuges residieran en distintos partidos judiciales, al de la misma clase del ¨²ltimo domicilio del matrimonio o del lugar de residencia del otro c¨®nyuge, a elecci¨®n del demandante.

Dos. Presentada la demanda por cualquiera de las partes, el Juez dar¨¢ audiencia por el plazo de nueve d¨ªas al otro c¨®nyuge y al Ministerio Fiscal; y si, no habi¨¦ndose formulado oposici¨®n, aprecia que la resoluci¨®n es aut¨¦ntica y ajustada al derecho del Estado, acordar¨¢ por auto la eficacia en el orden civil de la resoluci¨®n o decisi¨®n eclesi¨¢stica, procediendo a su ejecuci¨®n con arreglo a las disposiciones del C¨®digo Civil sobre las causas de nulidad y disoluci¨®n.

Tres. Contra el auto que dice el juez no se dar¨¢ recurso alguno, pero si fuera denegatorio o se hubiera formulado oposici¨®n, quedar¨¢ a salvo el derecho de las partes y del Fiscal para formular su pretensi¨®n en el procedimiento correspondiente.

Tercera. Ser¨¢ juez competente para conocer de los procesos de nulidad, separaci¨®n y divorcio el de primera instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los c¨®nyuges en distintos partidos judiciales, ser¨¢ Juez competente, a elecci¨®n del demandante, el del ¨²ltimo domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.

Los que no tuviesen domicilio ni residencia fijos podr¨¢n ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su ¨²ltima residencia, a elecci¨®n del demandante.

Son nulos los acuerdos de las partes que alteren lo dispuesto en esta norma.

Cuarta. Las resoluciones judiciales a que se refieren los art¨ªculos setenta y ciento cuatro del C¨®digo Civil se dictar¨¢n previos los tr¨¢mites establecidos en los art¨ªculos mil ochocientos ochenta y cuatro, mil ochocientos ochenta y cinco y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las resoluciones a que hace referencia el art¨ªculo ciento tres del C¨®digo Civil se dictar¨¢n por los tr¨¢mites de los art¨ªculos mil ochocientos noventa y seis y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinta. Las demandas de separaci¨®n y divorcio, salvo las previstas en la disposici¨®n adicional sexta, las de nulidad por las causas comprendidas en los apartados dos y tres del art¨ªculo setenta y tres y las que se formulen al amparo del t¨ªtulo IV del libro I del C¨®digo Civil y no tengan se?alado un procedimiento especial se sustanciar¨¢n por los tr¨¢mites de los incidentes, con las siguientes modificaciones:

a) No ser¨¢ necesario intentar previamente la conciliaci¨®n.

b) Cuando se solicite beneficio de justicia gratuita, por el actor o por el demandado, se sustanciar¨¢ el incidente en pieza separada, sin detener ni suspender el curso del pleito principal, cuyas actuaciones se practicar¨¢n provisionalmente sin exacci¨®n de derechos.

c) El plazo para comparecer y contestar a la demanda y proponer, en su caso, la reconvenci¨®n ser¨¢ de veinte d¨ªas.

d) Si se hubiera formulado reconvenci¨®n, el actor contestar¨¢ dentro del plazo de diez d¨ªas.

e) No se admitir¨¢ reconvenci¨®n que no estuviera fundada en alguna de las causas que puedan dar lugar a la separaci¨®n, al divorcio o a la nulidad por causa prevista en los apartados dos y tres del art¨ªculo setenta y tres del C¨®digo Civil.

f) El per¨ªodo de proposici¨®n y pr¨¢ctica de la prueba ser¨¢ de treinta d¨ªas comunes a las partes.

g) Cuando alguno de los litigantes proponga prueba en los dos ¨²ltimos d¨ªas del per¨ªodo, tendr¨¢n derecho las dem¨¢s partes a proponer, a su vez, prueba sobre los mismos extremos, dentro de los dos d¨ªas siguientes a la notificaci¨®n de la providencia en que aqu¨¦lla sea admitida. En este caso, la pr¨¢ctica de la prueba propuesta tendr¨¢ lugar dentro de los cinco d¨ªas siguientes.

h) No regir¨¢n en estos procesos las inhabilitaciones previstas en el art¨ªculo mil doscientos cuarenta y siete del C¨®digo Civil.

i) El Juez a quien se le ofrezcan dudas sobre la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el C¨®digo Civil para decretar la nulidad, separaci¨®n o divorcio podr¨¢ acordar, para mejor proveer, cualquier prueba, incluida la testifical.

j) El recurso de casaci¨®n s¨®lo se admitir¨¢ a instancia del Ministerio Fiscal y en inter¨¦s de la ley.

k) En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos se?alados en la disposici¨®n adicional sexta, las partes podr¨¢n solicitar que contin¨²e el procedimiento por los tr¨¢mites que en la misma se establecen.

Sexta. Uno. Las peticiones de separaci¨®n o divorcio presentadas de com¨²n acuerdo por ambos c¨®nyuges Q por uno de ellos con el consentimieto del otro se tramitar¨¢n por el procedimiento establecido en la presente disposici¨®n adicional.

Dos. La petici¨®n se formular¨¢ por escrito y a la misma deber¨¢ acompa?arse: certificaci¨®n de la. inscripci¨®n del matrimonio y, en su caso, del nacimiento de los hijos en el Registro Civil, propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en el art¨ªculo noventa del C¨®digo Civil y el documento o documentos en que el c¨®nyuge o c¨®nyuges funden su derecho.

Tres. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior deber¨¢n aportarse los siguientes documentos:

Primero. En el supuesto del art¨ªculo ochenta y uno, uno, del C¨®digo Civil, el acta o inscripci¨®n del matrimonio que acredite que ¨¦ste se ha celebrado al menos un a?o antes de la presentaci¨®n del escrito de petici¨®n de separaci¨®n.

Segundo. En el supuesto del art¨ªculo ochenta y seis, uno, la resoluci¨®n estimatoria de la demanda de separaci¨®n o testimonio que acredite la Interposici¨®n de la demanda de separaci¨®n.

Tercero. En el supuesto del articulo ochenta y seis, dos, la resoluci¨®n estimatoria de la demanda de separaci¨®n o testimonio, acreditativo de la interposici¨®n de la demanda de separaci¨®n personal, siempre que el otro c¨®nyuge se adhiera a la misma.

Cuarto. En el supuesto del art¨ªculo ochenta y seis, tres, a), la resoluci¨®n judicial o cualquier otro documento que acredite el derecho.

Quinto. En los dem¨¢s supuestos en que sobreviniere acuerdo en la presentaci¨®n del escrito de petici¨®n de separaci¨®n o divorcio, el c¨®nyuge o c¨®nyuges deber¨¢n acompa?ar al citado escrito los documentos que lo acrediten, as¨ª como el cumplimiento de los dem¨¢s requisitos que deban concurrir.

Cuando los c¨®nyuges no aportaren los citados documentos, se admitir¨¢ cualquier medio de prueba reconocido en Derecho, que deber¨¢ practIcarse en el plazo improrrogable de diez d¨ªas.

Cuatro. En el plazo de tres d¨ªas a contar desde la presentaci¨®n de la petici¨®n, el Juez requerir¨¢ a las partes para que dentro de igual plazo se ratifiquen por separado en su petici¨®n de separaci¨®n o divorcio.

Cinco. La admisi¨®n o inadmisi¨®n a tr¨¢mite de la solicitud revestir¨¢ la forma de auto.

S¨®lo proceder¨¢ la inadmisi¨®n si no se presentaren los documentos a que se refieren los n¨²meros dos y tres de esta diposici¨®n, o si los c¨®nyuges no hubiesen ratificado la petici¨®n. En el primer caso se conceder¨¢ un plazo de diez d¨ªas para subsanar los defectos y completar, en su caso, el convenlo regulador. El auto de inadmisi¨®n podr¨¢ ser recurrido en apelaci¨®n dentro del plazo de 5 d¨ªas.

Seis. Si hubiese hijos menores o incapacitados, el Juez dar¨¢ audiencia por cinco d¨ªas al Ministerio Fiscal, sobre los t¨¦rminos del convenio relativo a los hijos, y, en su caso, dar¨¢ audiencia a los mismos. Emitido informe por el Ministerio Fiscal o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez, si considerase que el convenio no ampara suficientemente el inter¨¦s de los hijos, acordar¨¢ que las partes, en el plazo improrrogable de cinco d¨ªa, le sometan un nuevo texto y propongan los medios de prueba de que intenten valerse para su aprobaci¨®n. Practicada la prueba propuesta, el Juez, en plazo no superior al de diez d¨ªas, podr¨¢ acordar para mejor proveer la pr¨¢ctica de cualquier otra que considere necesaria.

Siete. El juez dictar¨¢ sentencia en el plazo de cinco d¨ªas. Si la sentencia declarase la separaci¨®n o el divorcio, pero no aprobase en alg¨²n punto el convenio regulador a que se refiere el n¨²mero anterior, conceder¨¢ a los c¨®nyuges un plazo de diez d¨ªas para proponer nuevo convenio en lo relativo a este punto; y, presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido, dictar¨¢ auto dentro del tercer d¨ªa, resolviendo lo procedente.

La sentencia y, en su caso, el auto ratificador del convenio podr¨¢n ser recurridos en apelaci¨®n dentro del plazo de cinco d¨ªas.

Ocho. Las ulteriores solicitudes de ipodificaci¨®n del convenio o de las medidas judiciales, por variaci¨®n en las circunstancias tenidas en consideraci¨®n, se tramitar¨¢n por el mismo procedimiento seguido para su adopci¨®n.

Nueve. En el procedimiento establecido por la presente disposici¨®n ser¨¢ preceptiva la intervenci¨®n de Abogado y Procurador, pero ambos c¨®nyuges podr¨¢n valerse de una sola defensa y representaci¨®n. Ser¨¢ de aplicaci¨®n supletoria el procedimiento establecido para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Diez. Contra la sentencia podr¨¢ interponer recurso de apelaci¨®n ante la Sala de lo Civil de la Audiencia respectiva, en el plazo de cinco d¨ªas.

Once. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los c¨®nyuges podr¨¢n solicitar del Juez la aprobaci¨®n de un nuevo convenio, tramit¨¢ndose con arreglo a lo establecido en los n¨²meros anteriores, en el supuesto que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta con anterioridad.

Doce. En estos pleitos ser¨¢ preceptiva la asistencia de Abogado y Procurador, pero podr¨¢n las partes, si as¨ª lo estiman, valerse de una sola asistencia y repre.sentaci¨®n.

Trece. En todo lo no expresamente regulado en esta disposici¨®n adicional se aplicar¨¢n, en cuanto no se oponga a ello, las restantes disposiciones adicionales.

Catorce. La Ley de Enjuiciamiento Civil se aplicar¨¢ con car¨¢cter supletorio en sus art¨ªculos setecientos cuarenta y uno a setecientos sesenta y uno al procedimiento especial regulado en esta disposici¨®n adicional.

S¨¦ptima. Las demandas de nulidad por causas distintas de las previstas en la disposici¨®n adicional quinta se sustanciar¨¢n por los tr¨¢mites del juicio declarativo ordinario.

Octava. En todos los procesos a que se refieren las normas anteriores ser¨¢ parte el Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los c¨®nyuges o sus hijos sean menores, incapacitados o ausentes.

Las diligencias, audienc¨ªas y dem¨¢s actuaciones judiciales en los procesos de nulidad, separaci¨®n o divorcio no tendr¨¢n car¨¢cter p¨²blico.

La tasa judicial correspondiente a las actuaciones a que se refiere esta Ley quedar¨¢ reducida al cincuenta por ciento.

Novena. Las sentencias de separaci¨®n, nulidad y divorcio se comunicar¨¢n de oficio a los Registros Civiles en que consten el matrimonio de los litigantes y los nacimientos de los hijos.

A petici¨®n de parte, podr¨¢n ser anotadas o inscritas en los Registros de la Propiedad y Mercantil las demandas y sentencias de separaci¨®n, nulidad y divorcio.

D¨¦cima. Con car¨¢cter provisional en tanto se d¨¦ una regulaci¨®n definitiva en la correspondiente legislaci¨®n, en materia de pensiones y Seguridad Social, regir¨¢n las siguientes normas.

Primera. A las prestaciones de la Segur¨ªdad Social, sin perjuicio de lo que se estaMece en materia de pensiones en esta disposi¨®n adicional, tendr¨¢n derecho el c¨®nyuge y los descendientes que hubieran sido beneficiarios por raz¨®n de matrimonio o filiaci¨®n, con independencia de que sobrevenga separaci¨®n judicial o divorcio.

Segunda. Quienes no hubieran podido contraer matrimonio, por imped¨ªrselo la legislaci¨®n vigente hasta la fecha, pero hubieran vivido como tal acaecido el fallecimiento de uno de ellos con anterioridad a la vigencia de esta Ley, el otro tendr¨¢ derecho a los beneficios a que se hace referencia en el apartado primero de esta disposici¨®n y a la pensi¨®n correspondiente conforme a lo que se establece en el apartado siguiente.

Tercera. El derecho a la pensi¨®n de viudedad y dem¨¢s derechos pasivos o prestaciones por raz¨®n de fallecimiento corresponder¨¢ a quien sea o haya sido c¨®nyuge leg¨ªtimo y en cuant¨ªa proporcional al tiempo vivido con el c¨®nyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separaci¨®n o el divorcio.

Cuarta. Los que se encuentren en situaci¨®n legal de separaci¨®n tendr¨¢n los mismos derechos pasivos respecto de sus ascendientes o descendientes que los que les corresponder¨ªan de estar disuelto su matrimonio.

Quinta. Los derechos derivados de los apartados anteriores quedar¨¢n sin efecto en cuanto al c¨®nyuge en los supuestos del art¨ªculo ciento uno del C¨®digo Civil.

DISPOSICION FINAL

Una vez creados los Juzgados de Familia, asumir ¨¢n las funciones atribuidas en la presente Ley a los de Primera Instancia.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Ley setenta.Y seis/mil novecientos ochenta, de veintis¨¦is de diciembre, por la que se determina el procedimiento a seguir en las causas de separaci¨®n matrimonial.

Por tanto,

Mando a todos los espa?oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO.

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