El Grupo Parlamentario Acci¨®n Democr¨¢tica
Los diez diputados que abandonaron UCD con Francisco Fern¨¢ndez Ord¨®?ez pretenden constituirse en un grupo parlamentario aut¨®nomo. La solicitud fue cursada el pasado 15 de diciembre al presidente del Congreso de los Diputados y se encuentra actualmente pendiente del correspondiente informe jur¨ªdico. El autor, uno de los promotores del Partido Acci¨®n Democr¨¢tica, argumenta aqu¨ª sobre la oportunidad pol¨ªtica y la pertinencia legal de su petici¨®n.
El pasado 15 de diciembre los diez diputados que integran Acci¨®n Democr¨¢tica dirigieron un escrito al presidente del Congreso de los Diputados que expresaba: ?En ejercicio del derecho que les confiere el Reglamento Provisional del Congreso de los Diputados, en su t¨ªtulo tercero, se constituyen en grupo parlamentario, denominado Acci¨®n Democr¨¢tica, cuyo presidente es Francisco Fern¨¢ndez Ord¨®?ez; vicepresidente, Luis Gonz¨¢lez Seara.... lo que se comunica a la Mesa del Congreso a los efectos pertinentes?, escrito ¨¦ste que tuvo su entrada el 16 de diciembre en el Congreso de los Diputados.Con esta acci¨®n continuaba un proceso de definici¨®n que hab¨ªa comenzado con la dimisi¨®n de Francisco Fern¨¢ndez Ord¨®?ez como ministro de Justicia el 31 de agost¨® de 198 1, continuando con la salida del partido de Uni¨®n de Centro Democr¨¢tico de un grupo de diputados y senadores y la creaci¨®n por todo el pa¨ªs de las asociaciones de Acci¨®n Democr¨¢tica como plataformas de opini¨®n, para la posterior creaci¨®n de un partido pol¨ªtico con el que culminar¨¢, l¨®gicamente, dicho proceso. Sin duda alguna en este itinerario tiene una relevancia excepcional, que no es preciso explicar, la creaci¨®n del grupo parlamentario propio, tal y como anuncian los escindidos de UCD en el escrito por el que comunicaban su decisi¨®n de causar baja al presidente del hasta entonces su partido.
El pasado 22 de diciembre de 1981, la Mesa del Congreso de los Diputados estudiaba el escrito por el que se constitu¨ªa el Grupo Parlamentario de Acci¨®n Democr¨¢tica, aplazando su decisi¨®n hasta que se emitiera un informe jur¨ªdico sobre la posibilidad de crear dicho grupo parlamentario. No cabe duda de que la decisi¨®n de los parlamentarios de Acci¨®n Democr¨¢tica tiene que ser valorada jur¨ªdica mente, pero no debe olvidarse tampoco que se trata de dar una soluci¨®n a la primera -por su n¨²mero e importancia- escisi¨®n ideol¨®gica que tiene lugar en nuestra reciente experiencia parlamentaria. Y esta dimensi¨®n pol¨ªtica del problema debe prevalecer sobre cualquier otra.
Argumentos a favor
Sin embargo, esto no significa que, a nuestro juicio, no existan argumentos jur¨ªdicos que avalen la creaci¨®n de un grupo parlamentario en el Congreso por los diputados de Acci¨®n Democr¨¢tica y en su d¨ªa en el Senado por los senadores de dicho partido; por el contrario existen argumentos que se deducen de nuestro propio ordenamiento, sin necesidad de utilizar otros re cursos.
La constituci¨®n de grupos parlamentarios, a los que se hace menci¨®n en los art¨ªculos 20,3; 78, 1; 99,1 de la Constituci¨®n, est¨¢ regulada en los art¨ªculos 20 y 21 del Reglamento Provisional del Congreso (RPC) y los art¨ªculos 12 a 17 del Reglamento Provisional del Senado (RPS).
La regulaci¨®n a que hacemos referencia contempla directa y expresamente la posibilidad de crear grupos parlamentarios en el momento anterior a la elecci¨®n de la Mesa definitiva del Congreso (art¨ªculo 20,3 RPC), as¨ª como en el t¨¦rmino de cinco d¨ªas h¨¢biles contados desde la constituci¨®n interina del Senado (art¨ªculo 13 RPS). Esta circunstancia, no obstante, no debe significar que con posterioridad a esos dos momentos iniciales no sea posible constituir nuevos grupos parlamentarios, por varias razones, entre las que destacan, las siguientes:
1. De ambos reglamentos, si bien es cierto que no se deduce una expresa habilitaci¨®n, tampoco se da una expresa prohibici¨®n. Lo que los reglamentos hacen es regular la normal constituci¨®n de grupos, que debe tener lugar en el momento inicial de la legislatura, y si esta circunstancia se contempla junto a la posibilidad de que un parlamentario puede abandonar su grupo de origen en cualquier momento durante la legislatura, induce a pensar que existe una laguna legal en este punto.
2. Existiendo esta clara laguna, entendemos que debe completarse conforme a una serie de principios, que se deducen directamente de la Constituci¨®n y de los propios reglamentos de las c¨¢maras, a saber.
A) No existe mandato imperativo para los parlamentarios (art¨ªculo 67,2 de la Constituci¨®n), lo que se complementa justamente con la inexistente obligaci¨®n de los parlamentarios a integrarse en grupo parlamentario alguno, con independencia de que hayan participado en las elecciones con un partido que constituya un espec¨ªfico grupo parlamentario.
Existe libertad de creaci¨®n de grupos parlamentarios, libertad -que encontrar¨ªa un l¨ªmite injustificado si se la hiciera depender de un dato formal, y temporal, cual es la obligaci¨®n de constituirse en un momento determinado. Y m¨¢s a¨²n si esta circunstancia se contempla junto a la posibilidad de que un parlamentario pueda abandonar su grupo de origen en cualquier momento durante la legislatura, como se?alamos anteriormente.
La libertad de formar grupos parlamentarios no debe depender sino de un dato: el n¨²mero ¨®ptimo que se entienda necesario para constituirlo, dato discrecional que depende de un criterio funcional. Pero no existe precepto alguno en la Constituci¨®n ni en los propios reglamentos de las c¨¢maras que determine a la conclusi¨®n de que no se puedan constituir nuevos grupos durante la legislatura..
B) Existe, como dec¨ªamos, la posibilidad de que un diputado o senador abandone su grupo de procedencia durante la legislatura y por ello se ha previsto, para salvaguardar la libertad individual de cada parlamentario, la existencia del Grupo Mixto (art¨ªculo 20,6 del RPC y 15 del RPS), pero ¨¦ste, por principio, es un grupo residual para quienes no tienen el n¨²mero suficiente de parlamentarios para constituir un nuevo grupo.
Si se ha consagrado la libertad individual de los parlamentarios, con mayor raz¨®n debe entenderse que se, quiera proteger la libertad de un grupo parlamentario que reuniendo el requisito del n¨²mero adecuado quiera constituirse como tal.
Finalmente hay que notar que no existe jurisprudencia alguna sobre este asunto y que los reglamentos provisionales de las c¨¢maras est¨¢n a punto de ser sustituidos por los definitivos, de modo que no supondr¨ªa la interpretaci¨®n que proponemos ir contra antecedente alguno, ni ser¨ªa posible que operase como antecedente en el futuro, pues existe la posibilidad de precisar con mayor claridad estos extremos en los nuevos reglamentos, que debieran estar presididos por el principio de libertad de los parlamentarios que se deduce del art¨ªculo 67,2 de la Constituci¨®n.
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