Los catorce art¨ªculos aprobados en comisi¨®n
T¨ªtulo preliminarArt¨ªculo 1. Corresponde a la universidad el estudio, desarrollo, transmisi¨®n y cr¨ªtica de la ciencia, de la cultura y de las artes; la formaci¨®n del cient¨ªfico e investigador; la capacitaci¨®n t¨¦cnica y formaci¨®n permanente para el ejercicio de las actividades profesionales que exijan la aplicaci¨®n de conocimientos o m¨¦todos predominantemente cient¨ªficos, y la extensi¨®n de la formaci¨®n y cultura universitarias. Ejercer¨¢ estas funciones mediante la ense?anza, el estudio y la investigaci¨®n, sin perjuicio de las actividades de inter¨¦s social que en beneficio de sus miembros o de la comunidad social pueda establecer.
Art¨ªculo 2. La universidad, por su papel decisivo para impulsar el progreso, la libertad, la igualdad y la promoci¨®n social, est¨¢ al servicio de toda la comunidad y no s¨®lo de quienes en un momento determinado pertenecen a aqu¨¦lla, utilizan sus servicios o participan en su actividad. Asimismo, las universidades prestar¨¢n especial atenci¨®n a las exigencias de su entorno geogr¨¢fico, hist¨®rico, cultural y socioecon¨®mico.
Art¨ªculo 3. 1. Las universidades tienen personalidad jur¨ªdica y asumen y desarrollan sus funciones como servicio p¨²blico en los t¨¦rminos establecidos por la presente ley.
2. Las Cortes Generales, el Gobierno, la Administraci¨®n del Estado, las comunidades aut¨®nomas y dem¨¢s poderes p¨²blicos, en el ¨¢mbito de sus competencias, velar¨¢n por el buen funcionamiento de todas las universidades, su coordinaci¨®n y su adaptaci¨®n a las necesidades de la sociedad.
Art¨ªculo 4. 1. La libertad acad¨¦mica es un principio esencial de la actividad universitaria, y se manifiesta en las libertades de c¨¢tedra, de investigaci¨®n y de estudio.
2. La libertad de c¨¢tedra supone el derecho a expresar las ideas y convicciones cient¨ªficas de cada profesor en el ejercicio de sus actividades docentes. La libertad de c¨¢tedra incluye tambi¨¦n la de investigaci¨®n, que significa el derecho a utilizar los m¨¦todos de trabajo y elegir los objetivos que cada profesor considere oportunos.
3. La libertad de estudio consiste,en la posibilidad que tienen aquellos que re¨²nen los requisitos necesarios de integrarse en los centros universitarios de su elecci¨®n y servirse de sus medios cient¨ªficos, participando activa y cr¨ªticamente en el proceso de su propia formaci¨®n, seg¨²n los t¨¦rminos establecidos en la presente ley.
Art¨ªculo 5. La libertad de creaci¨®n de centros docentes, garantizada en el art¨ªculo 27.6 de la Constituci¨®n a todas las personas f¨ªsicas y jur¨ªdicas, p¨²blicas y privadas, comprende la libertad de creaci¨®n de universidades y centros docentes de ense?anza superior en los t¨¦rminos de la presente ley.
Art¨ªculo 6. Las universidades se organizar¨¢n de forma que quede asegurada la participaci¨®n y responsabilidad en su gobierno y funcionamiento tanto de representantes de los intereses generales de la sociedad como de los diferentes sectores de la comunidad universitaria.
Art¨ªculo 7. 1. Las universidades desarrollar¨¢n sus actividades en r¨¦gimen de autonom¨ªa, compatible con la necesaria coordinaci¨®n de todas ellas y con la intervenci¨®n de la Administraci¨®n del Estado, de las comunidades aut¨®nomas y de los dem¨¢s poderes p¨²blicos, en los t¨¦rminos establecidos en el ordenamiento Jur¨ªdico.
2. La autonom¨ªa de la universidad comprende, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley:
a) La potestad de elaborar sus propios estatutos y dem¨¢s normas de funcionamiento interno, as¨ª como la competencia de configurar y designar sus ¨®rganos de gobierno y administraci¨®n.
b) La gesti¨®n econ¨®mico-presupuestaria de sus bienes, recursos y derechos y, en particular, la elaboraci¨®n de sus presupuestos.
c) La determinaci¨®n de los planes de estudio e investigaci¨®n y, en general, la direcci¨®n y gesti¨®n de todos los asuntos de ¨ªndole docente y acad¨¦mica que le corresponde.
d) La selecci¨®n, formaci¨®n y promoci¨®n de su personal docente, de administraci¨®n y de servicios, y la regulaci¨®n de las condiciones en que desarrolla sus actividades en la universidad.
Art¨ªculo 8 bis. Para alcanzar sus objetivos, las universidades podr¨¢n convenir la colaboraci¨®n con instituciones p¨²blicas o privadas, espa?olas o extranjeras, que desarrollen con el debido prestigio actividades especializadas de ensenanza, investigaci¨®n o formaci¨®n profesional, sin que ello suponga menoscabo o delegaci¨®n de las obligaciones y fines propios que por la presente ley se atribuyan a las universidades. En las p¨²blicas, estos conciertos deber¨¢n ser aprobados por el consejo de universidad.
Art¨ªculo 8 ter. Sin perjuicio de la actuaci¨®n de la Administraci¨®n educativa del Estado, al aniparo de lo dispuesto en el art¨ªculo 149.1.3 la de la Constituci¨®n, cada universidad reinitir¨¢ anualmente al consejo de universidades una memoria comprensiva de sus actividades y medios docentes y de investigaci¨®n.
El consejo de universidades valorar¨¢ la informaci¨®n incluida en cada memoria, informando del resultado de esta valoraci¨®n a la Administraci¨®n educativa del Estado para que sea ten Ida en cuenta en la ordenaci¨®n general de la ense?anza universitaria.
T¨ªtulo primero
De las universidades y de su creaci¨®n, reconomiento y r¨¦gimen legal.
Art¨ªculo 9. 1. Las universidades podr¨¢n ser p¨²blicas o privadas.
2. Son universidades p¨²blicas las del Estado y las de las comunidades aut¨®nomas.
3. Son privadas las dem¨¢s universidades reconocidas por el Estado o por las comunidades aut¨®nomas en los t¨¦rminos que se establecen en la presente ley.
Art¨ªculo 10. Las universidades del Estado se crear¨¢n por medio de ley. Se regir¨¢n por la presente ley y normas estatales de desarrollo previstas en ella y por sus estatutos.
Art¨ªculo 11. 1. Las comunidades aut¨®nomas que tengan reconocido en sus estatutos competencia en materia de ense?anza universitaria podr¨¢n crear universidades asumiendo ¨ªntegramente su financiaci¨®n, con sus fondos espec¨ªficos, por disposici¨®n normativa con fuerza de ley, emanada de su asamblea legislativa.
2. El r¨¦gimen jur¨ªdico de tales universidades, as¨ª como el de las de titularidad estatal que fueran transferidas a las comunidades aut¨®nomas, ser¨¢ el contenido de las normas de la presente ley y en las que dicte el Estado para su desarrollo en el ejercicio de sus competencias, en las normas de la comunidad aut¨®noma, en el ejercicio de las suyas y en los estatutos de la propia universidad.
3 (nuevo). Las dem¨¢s entidades p¨²blicas de car¨¢cter territorial o institucional podr¨¢n crear universidades y centros universitarios respetando sus normas institucionales, con sujeci¨®n al mismo r¨¦gimen aplicable a las personas jur¨ªdico-privadas. En todo caso, las universidades y centros universitarios as¨ª creados quedar¨¢n sujetas a lo que se establece en la presente ley a efectos de su funcionamiento y reconocimiento en su caso.
Art¨ªculo 12. (Regulaba en el proyecto de ley originario la adquisici¨®n de la titularidad de las universidades transferidas por el Estado por parte de las comunidades aut¨®nomas. Fue suprimido por la ponencia y la comisi¨®n mantuvo la supresi¨®n.)
Art¨ªculo 13. 1. La creaci¨®n de centros docentes de ense?anza superior de car¨¢cter privado no implicar¨¢ la homologaci¨®n oficial de los t¨ªtulos que expidan.
El reconocimiento como universidad de un centro privado de ense?anza superior llevar¨¢ aparejado el derecho de utilizar tal denominaci¨®n y la validez de los estudios conducentes a la obtenci¨®n de un t¨ªtulo oficial, siempre que se cumplan las condiciones de ordenaci¨®n docente y acad¨¦mica que establezca el Ministerio de Educaci¨®n y Ciencia de acuerdo con ley. Se efectuar¨¢ por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Educaci¨®n y Ciencia y previo informe del consejo de universidades, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la presente ley.
En el caso de universidades privadas radicadas en el ¨¢mbito de las comunidades aut¨®nomas con competencia en materia de ense?anza universitaria corresponder¨¢ el reconocimiento al ¨®rgano de gobierno de la comunidad respectiva, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el p¨¢rrafo anterior. Salvo autorizaci¨®n del Gobierno del Estado, no podr¨¢n establecerse centros ni delegaciones de dichas universidades fuera del territorio de la comunidad aut¨®noma en que radicare la universidad reconocida.
La homologaci¨®n de los t¨ªtulos se efectuar¨¢ en cada caso por el Ministerio de Educaci¨®n y Ciencia, de acuerdo con los requisitos establecidos por la ley.
2 . El reconocimiento de una universidad privada no implicar¨¢ la concesi¨®n de subvenciones econ¨®micas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado ni de fondos p¨²blicos de la comunidad aut¨®noma.
Art¨ªculo 14. La creaci¨®n o reconocimiento de una universidad requerir¨¢ el establecimiento, al menos, de cinco facultades, escuelas t¨¦cnicas superiores o escuelas universitarias. Los m¨ªnimos ser¨¢n: tres de nivel superior, y de ellas, una de car¨¢cter experimental. Igualmente se requerir¨¢ la existencia de los medios patrimoniales, materiales y personales que sean necesarios para dar cumplimiento a las exigencias de la presente ley.
Tu suscripci¨®n se est¨¢ usando en otro dispositivo
?Quieres a?adir otro usuario a tu suscripci¨®n?
Si contin¨²as leyendo en este dispositivo, no se podr¨¢ leer en el otro.
FlechaTu suscripci¨®n se est¨¢ usando en otro dispositivo y solo puedes acceder a EL PA?S desde un dispositivo a la vez.
Si quieres compartir tu cuenta, cambia tu suscripci¨®n a la modalidad Premium, as¨ª podr¨¢s a?adir otro usuario. Cada uno acceder¨¢ con su propia cuenta de email, lo que os permitir¨¢ personalizar vuestra experiencia en EL PA?S.
En el caso de no saber qui¨¦n est¨¢ usando tu cuenta, te recomendamos cambiar tu contrase?a aqu¨ª.
Si decides continuar compartiendo tu cuenta, este mensaje se mostrar¨¢ en tu dispositivo y en el de la otra persona que est¨¢ usando tu cuenta de forma indefinida, afectando a tu experiencia de lectura. Puedes consultar aqu¨ª los t¨¦rminos y condiciones de la suscripci¨®n digital.