Texto de los nuevos art¨ªculos aprobados
Ayer fueron aprobados ocho nuevos art¨ªculos del proyecto de ley de Autonom¨ªa Universitaria. El texto es el siguiente.
Art¨ªculo 19.
Los Colegios Universitarios son unidades docentes que imparten las ense?anzas correspondientes a los tres primeros cursos de las Facultades o Escuelas T¨¦cnicas Superiores.
Art¨ªculo 20.
1. Los Departamentos son los ¨®rganos b¨¢sicos de articulaci¨®n, supervisi¨®n y coordinaci¨®n de las actividades docentes e investigadoras de cada Universidad y podr¨¢n tener car¨¢cter interfacultativo. Los Departamentos agrupar¨¢n a todos los profesores que imparten disciplinas de la misma denominaci¨®n o afines.
2. La creaci¨®n y el r¨¦gimen de los Departamentos se regular¨¢n en los Estatutos de cada Universidad y su direcci¨®n corresponder¨¢ a un catedr¨¢tico.
Articulo 20 bis.
1. Los Colegios Mayores son entidades integradas en Universidad, proporcionan residencia a los estudiantes y promueven la formaci¨®n cultural y cient¨ªfica de los que en ellos residen, proyectando su actividad al servicio de la comunidad universitaria.
2. El funcionamiento de los Colegios Mayores se regular¨¢ por los Estatutos de la Universidad en que acad¨¦micamente se integren y por los propios de cada colegio mayor.
Art¨ªculo 20 ter.
Las bibliotecas son unidades b¨¢sicas para la funci¨®n docente e investigadora de la Universidad. Los estatutos de cada universidad regular¨¢n el funcionamiento de aquellas y contemplar¨¢n la conexi¨®n con bibliotecas de otras universidades.
TITULO III
R¨¦gimen econ¨®mico
Art¨ªculo 21.
1. La hacienda de cada Universidad est¨¢ constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido econ¨®mico de que sea titular.
2. Los bienes y derechos patrimoniales afectos a las Universidades estatales, as¨ª como los actos de disposici¨®n de dichos bienes, se ajustar¨¢n a los principios establecidos en la Ley de Patrimonio del Estado.
3. Las Universidades gozar¨¢n de los beneficios que la legislaci¨®n atribuye a las fundaciones ben¨¦fico-docentes. Los bienes afectos a sus fines, los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen y los rendimientos de los mismos disfrutar¨¢n de plena exenci¨®n tributaria. Ello siempre que estos tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes y sin que sea posible legalmente la traslaci¨®n de la caiga tributaria a otras personas a no ser que se trate de bienes cuyo uso est¨¦ cedido gratuita y permanentemente a las Universidades para el cumplimiento de sus fines. Art¨ªculo 21 bis.
Cada Universidad p¨²blica elaborar¨¢ un ¨²nico presupuesto de car¨¢cter p¨²blico para comprender en ¨¦l todos los ingresos y gastos de cada ejercicio que le sean propios, distinguiendo en todo caso los gastos de funcionamiento de los de inversi¨®n.
Art¨ªculo 22.
1. Los presupuestos de las Universidades estatales, que se incluir¨¢n en los Presupuestos Generales del Estado de acuerdo con el art¨ªculo 134.2 de la Constituci¨®n, contendr¨¢n en su estado de ingresos:
a) La dotaci¨®n a transferir con cargo al cr¨¦dito global destinado a Universidades en los Presupuestos Generales del Estado, que comprender¨¢ el importe de las obligaciones de personal afecto a cada Universidad.
b) Previsiones sobre la recaudaci¨®n de sus tasas acad¨¦micas a ingresos a obtener como contraprestaci¨®n por servicios, estudios, contratos espec¨ªficos y trabajos de investigaci¨®n que le sean encomendados por cualquier ente p¨²blico o privado.
c) Aportaciones de entidades p¨²blicas o privadas.
d) Subvenciones para actividades espec¨ªficas de docencia e investigaci¨®n, tanto procedentes de los Presupuestos Generales del Estado como de otras entidades p¨²blicas o privadas.
e) Sus rentas y cualquier otro ingreso.
2. El estado de gastos de sus presupuestos se ajustar¨¢ a la estructura y normativa de la Ley General Presupuestaria.
3. Las Universidades estatales podr¨¢n efectuar transferencias durante el ejercicio econ¨®mico corriente dentro de los cap¨ªtulos presupuestarios, y entre ¨¦stos, dando cuenta al Ministerio de Hacienda de las modificaciones efectuadas. Quedan exceptuados los incrementos del cap¨ªtulo de personal.
Art¨ªculo 23.
1. Las tasas acad¨¦micas de las Universidades p¨²blicas se fijar¨¢n por el Gobierno de la Naci¨®n con arreglo a la Ley, previo informe del Consejo de Universidades, de acuerdo con los siguientes principios:
a) Uniformidad en su cuant¨ªa, con diversificaci¨®n por ramos o especialidades de las ense?anzas.
b) Determinaci¨®n de su importe, teniendo en cuenta los costes y las prioridades globales de financiaci¨®n del sistema de educaci¨®n para asegurar una igualdad real de oportunidades.
2. Las exenciones o reducciones de las tasas se har¨¢n en funci¨®n de los niveles de renta, situaci¨®n socioecon¨®mica familiar, aptitud y lugar de residencia. Nadie quedar¨¢ excluido de la Universidad por razones econ¨®micas. Para la exenci¨®n total o parcial del pago de las tasas se tendr¨¢n en cuenta el principio de igualdad establecido en la Constituci¨®n y el cumplimiento de los requisitos acad¨¦micos generales establecidos. Se podr¨¢ tambi¨¦n eximir total o parcialmente del pago de las tasas a los estudiantes que hayan alcanzado las m¨¢ximas calificaciones.
3. La cuant¨ªa de las tasas acad¨¦micas no implicar¨¢ reducciones de las subvenciones del Estado, que ser¨¢n aprobadas en sus presupuestos generales.
4. Simult¨¢neamente a la fijaci¨®n de las tasas y para facilitar la realizaci¨®n de los objetivos previstos en el art¨ªculo 27 de la Constituci¨®n, el Ministerio de Educaci¨®n y Ciencia determinar¨¢, con los criterios enunciados en este art¨ªculo, una pol¨ªtica de cr¨¦ditos, becas y ayudas que se establezcan al efecto y que podr¨¢n incluir una compensaci¨®n por el salario no percibido a causa de los estudios.
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