La mec¨¢nica electoral
El Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales, establece que la convocatoria de elecciones se efectuar¨¢ por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del presidente del Gobierno. Entre la fecha de publicaci¨®n de este decreto y la de la votaci¨®n deber¨¢ mediar un plazo m¨ªnimo de 55 d¨ªas. Por otra parte, el art¨ªculo 68 de la Constituci¨®n, en su punto sexto, establece que "las elecciones tendr¨¢n lugar entre los 30 y 60 d¨ªas desde la terminaci¨®n del mandato". El texto constitucional establece tambi¨¦n, en su art¨ªculo 115, que "el decreto de disoluci¨®n fijar¨¢ la fecha de las elecciones" que, en este caso, tendr¨¢n lugar el 28 de octubre.El decreto sobre normas electorales de 1977, que, pese a ser anterior a la Constituci¨®n, todav¨ªa contin¨²a en vigor, establece los pasos a seguir entre la disoluci¨®n y la celebraci¨®n de la consulta.
Las candidaturas
Las candidaturas o listas de candidatos para la elecci¨®n de diputados se presentar¨¢n mediante solicitud de proclamaci¨®n ante las juntas electorales provinciales, en el plazo comprendido entre el und¨¦cimo y el vig¨¦simo d¨ªa, ambos inclusive, siguientes a la publicaci¨®n de la convocatoria.
Podr¨¢n proponer candidaturas los partidos inscritos en el registro creado por la ley reguladora del derecho de asociaci¨®n pol¨ªtica, las coaliciones de los mismos y los electores de cada distrito en n¨²mero no inferior al uno por mil de los censados y, en todo caso, al menos de quinientos.
La constituci¨®n de coaliciones se har¨¢ constar ante la Junta Electoral Central, en escrito firmado por sus promotores, en los quince d¨ªas siguientes a la convocatoria.
Dos d¨ªas antes de expirar el plazo de presentaci¨®n de candidaturas, la Junta Central comunicar¨¢ a las juntas provinciales la relaci¨®n de partidos y federaciones que pueden participar en las elecciones, as¨ª como de las coaliciones de que se tenga constancia. Las candidaturas ser¨¢n publicadas en el Bolet¨ªn Oficial del Estado, y las de cada distrito ser¨¢n expuestas en los locales de las respectivas juntas provinciales. Estas juntas proclamar¨¢n las candidaturas el trig¨¦simo d¨ªa siguiente a la publicaci¨®n de la convocatoria electoral. Las listas definitivamente admitidas se publicar¨¢n en el Bolet¨ªn Oficial del Estado y los correspondientes boletines provinciales, y expuestas al p¨²blico.
En el caso de los senadores, las normas son similares, si bien las candidaturas ser¨¢n individuales, a efectos de votaci¨®n y escrutinio. No obstante, pueden agruparse en listas a efectos de presentaci¨®n y campa?a electoral.
La campa?a
La campa?a electoral durar¨¢ veinti¨²n d¨ªas y deber¨¢ finalizar a las cero horas del d¨ªa inmediato anterior a la elecci¨®n. El Decreto 20/1977, de 18 de marzo, recoge tambi¨¦n las regulaciones de emplazamientos para colocaci¨®n de carteles; uso gratuito de espacios en la televisi¨®n, Prensa y radio de titularidad p¨²blica; celebraci¨®n de actos p¨²blicos y empleo de folletos, hojas, carteles y todo tipo de impresos.
El decreto dedica el cap¨ªtulo Il de sut¨ªtulo V a los gastos electorales, y establece que el Estado subvencionar¨¢ ¨¦stos de la siguiente forma: un mill¨®n de pesetas por cada esca?o obtenido en el Congreso o el Senado; cuarenta y cinco pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura al Congreso, uno de cuyos miembros al menos hubiera obtenido esca?o de diputado, y quince pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidato que logre esca?o de senador. Tambi¨¦n se fijan tarifas postales especiales, con sustanciales reducciones, para los env¨ªos de impresos de propaganda electoral.
En el mismo texto se recogen tambi¨¦n las normas de fiscalizaci¨®n de gastos electorales, labor a ejercer, seg¨²n los casos, por las juntas provinciales o la central. En todo caso, se har¨¢n constar los datos de procedencia de todos los recursos econ¨®micos utilizados para la financiaci¨®n de las campa?as.
La votaci¨®n
El t¨ªtulo VI del decreto se dedica al procedimiento electoral. En el cap¨ªtulo primero se establecen las normas de constituci¨®n de las mesas electorales. En el segundo se trata de la votaci¨®n, que se iniciar¨¢ a las nueve de la ma?ana y continuar¨¢ sin interrupci¨®n hasta las ocho de la tarde.
El derecho al voto se acreditar¨¢ por la inscripci¨®n en los ejemplares certificados de las listas del censo y la acreditaci¨®n de la identidad del elector. Habr¨¢ dos urnas, una para la elecci¨®n de diputados y otra para la de senadores. El secreto del voto est¨¢ totalmente garantizado. El elector podr¨¢ utilizar las cabinas instaladas al efecto para elegir las papeletas e introducirlas en los sobres. Tambi¨¦n se recogen las normas de voto por correo.
El escrutinio se realizar¨¢ en cada mesa, que extender¨¢ certificaci¨®n de los resultados de cada candidatura. El acto de escrutinio general ser¨¢ ¨²nico para la elecci¨®n de diputados y senadores, y se realizar¨¢ el quinto d¨ªa h¨¢bil siguiente al de la votaci¨®n. Terminado el recuento, se proceder¨¢ a adjudicar a las listas tantos esca?os de diputados como resulten de la aplicaci¨®n de la ley D'Hont y a proclamar senadores electos a los candidatos con mayor n¨²mero de votos. El t¨ªtulo VII recoge la normativa sobre presentaci¨®n de documentos y reclamaciones electorales, y el VIII a los delitos e infracciones en materia electoral, tales como compra de votos, acciones que impidan o dificulten el ejercicio del voto, provocaci¨®n de des¨®rdenes y violaci¨®n del secreto.
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