Cien a?os de enjuiciamiento criminal
Hace ya m¨¢s de dos siglos que Cesare de Beccaria en De los delitos y de las penas, ese espl¨¦ndido fruto del pensamiento jur¨ªdico ilustrado, se refer¨ªa al modelo procesal-penal a la saz¨®n vigente como aquel en que "el juez se hace enemigo del reo". Y as¨ª era, en efecto, en el proceso inquisitivo, dirigido contra un presunto culpable (con" un estatuto mixto de pecador-delincuente), sin m¨¢s recursos defensivos que la propia capacidad de aguante en el tormento como forma de impresionar favorablemente acerca de su inocencia a los encargados de juzgarle.Fueron, como se sabe, necesarios largos a?os de esfuerzo te¨®rico y, sobre todo, de lucha pol¨ªtica para que junto al resto del aparato linstitucional del ancien regime cayera la bien llamada justicia de gabinete. Ese eficac¨ªsimo instrumento de control social, excrecencia inevitable y natural de todo poder concentrado e infiscalizable.
La Francia de la Revoluci¨®n fue, en ¨¦sta c¨®mo en tantas cosas, el punto de partida de una nueva experiencia. La asunci¨®n del principio de divisi¨®n de poderes, de la ley como expresi¨®n racional de una voluntad colectivamente formada por representantes electos, el reconocimiento en el individuo en cuanto tal de determinados derechos, tuvieron una inmediata repercusi¨®n procesal. Al comienzo, con la instauraci¨®n de un proceso b¨¢sicamente fundado en el principio acusatorio (caracterizado por la libertad de acusaci¨®n y de defensa, la publicidad y oralidad del procedimiento, la intervenci¨®n del elemento popular en el juicio y la libre apreciaci¨®n de las pruebas). M¨¢s tarde, a partir del Code d' instructi¨®n criminelle, de 1808, expresivo en este ¨¢mbito de un cierto retroceso desde el inicial radicalismo democr¨¢tico-popular, median te la consagraci¨®n del que se ha conocido como sistema mixto, por que combinaba los antecedentes inquisitivo y acusatorio. Aqu¨¦l como inspirador, desde este momento tan s¨®lo de la fase de instrucci¨®n, que har¨ªa provisionalmente del reo objeto pasivo de investigaci¨®n de un marco de secreto. El segundo, informador del plenario o juicio propiamente dicho, en el que a trav¨¦s de una contienda p¨²blica entre acusaci¨®n y acusado, dotado ¨¦ste ya de plenas posibilidades formales de defensa e igualdad de armas, tendr¨¢ que surgir la convicci¨®n racionalmente fundada en la conciencia de los jueces, en general ya magistrados profesionales.
Pues bien, despu¨¦s de algunos interesantes precedentes que aqu¨ª no cabe examinar, el esquema procedimental del Code fue francamente acogido por nuestra ley, ahora centenaria. A la que seguidamente se dotar¨ªa de la correspondiente infraestructura org¨¢nica, en cuanto presupon¨ªa un nuevo orden de tribunales. Con ello, nuestro proceso criminal se despegaba del antiguo r¨¦gimen. Algo, por otra parte, perfectamente claro a los autores de aqu¨¦lla, entre cuyos prop¨®sitos confesados contaban que "la suerte del ciudadano no est¨¦ indefinidamente en lo incierto, ni se le causen m¨¢s vejaciones que las absolutamente indispensables para.la averiguaci¨®n del delito y el descubrimiento del verdadero delincuente", as¨ª como "que la pena siga de cerca a la culpa para su debida eficacia y ejemplaridad". (Expresiones de contenido a¨²n claramente reivindicativo al cabo de cien a?os.)
Es muy probable que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (ya sabemos lo que son las exposiciones de motivos) no fuera nunca el cauce realmente adecuado para ir directamente al encuentro de aquellos pbjetivos. (?Sinceramente queridos desde el poder?) Por otra parte, el propio sistema mixto acogido como modelo, con su contradictonedad inmanente, no era la menor de las dificultades en el camino hacia los fines supuestamente perseguidos. Adem¨¢s, aquel, texto era parte, al fin y al cabo, de un ordenamiento caracterizado como derecho igual, pero parad¨®jicamente preordenado al mantenimiento de la desigualdad social. Y ser¨ªan tambi¨¦n posibles muchas otras objeciones, tal vez ciertas...
Con todo, la verdad es que nunca el proceso penal espa?ol, considerado en su conjunto, ha estado m¨¢s cerca (aun estando naturalmente bien lejos) de permitir que los juzgadores pudieran realmenie "ayudar a la libertad", como quer¨ªa, o dec¨ªa, el Rey Sabio. A tal extremo es as¨ª que,toda la obra legislativa posterior con incidencia virtualmente derogatoria sobre el texto inicial, con la disculpa de salir al paso de nuevas necesidades represivas, ha supuesto, en general; un franco retroceso frente a la l¨ªnea de principios y al modelo implantado por nuestra vieja-nueva ley. A la que, al mism¨ªo tiempo, impl¨ªcitamente se convert¨ªa en f¨¢cil chivo expiatorio de las insuficiencias de la,respuesta institucional a una criminalidad que se ha dicho siempre creciente.
Funciones de instruir y juzgar
As¨ª, y por v¨ªa de ejemplo, las funciones de instruir y juzgar se han concentrado en el mismo ¨®rgano en un importante porcentaje de las actuaciones jurisdiccionales. Conductas conminadas con penas realmente graves (eventualmente, hasta de seis a?os de privaci¨®n de libertad) pueden ser objeto de un tipo de procedimiento francamente insatisfactorio en cuanto a su eficacia garantista. Cabe juzgar al reo en su ausencia en ciertos casos. Se ha reforzado la funci¨®n d el fiscal frente a las dem¨¢s partes, en perjuicio del principio de igualdad. Existe un fuero especial para la polic¨ªa. El tiempo de detenci¨®n no-judicial se ha ampliado de 24 a 72 horas y, finalmente, hasta diez d¨ªas en algunas leyes. Se ha endurecido notablemente la disciplina de la prisi¨®n provisional, al extremo de que el principio general de libertad del imputado antes vigente pudiera haber sido sustituido, por su contrario. Unajurisdicci¨®n especial monopoliza el conocimiento de un important¨ªsimo conjunto de materias, hasta elpunto de hacer ilusorio el principio, del juez natural, y no digamos el de inmediaci¨®n o de proximidad de la justicia a sus eventuales destinatarios. Y, sobre todo, al amparo de una legislaci¨®n excepcional, tendencialmente expansiva, se ha reconocido,en t¨¦rminos de extraordinaria amplitud, a ¨®rganos dependientes del Ministerio del Interior, importantes atribuciones para la adopci¨®n de medidas de car¨¢cter irreversible de enorme incidencia sobre la libertad de las personas, al margen de cualquier real posibilidad de control judicial. Por no hablar, en fin, de lo que en materia puramente represiva ha cabido y cabe con base en ese c¨®digo penal paralelo que es la Hamada Ley de Peligrosidad y Rehabilitaci¨®n Social...
Situaci¨®n ca¨®tica
Todo esto hace que llevados por la efem¨¦rides a discurrir en clave conmemorativa, se sienta la tentaci¨®n de pensar que tal vez no quepa mayor justicia para con nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, que la que implica reconocer que es preqisamente ella en su significaci¨®n original la que menos tiene que ver con la ca¨®tica situaci¨®n que constituye el presente estado de cosas. Porque se ha hecho en buena parte a sus espaldas, cuando no francamente contra la misma, sobre todo en las ¨²ltim¨¢s d¨¦cadas y por un orden pol¨ªtico Sin la pasi¨®n de la libertad ciertamente. Mucho m¨¢s empefiado en la f¨¢cil tarea de eliminar tr¨¢mites, en ocasiones como quien poda, cual si en ello no le fuera nada al r¨¦gimen de garant¨ªas que dec¨ªa preocuparle, que en preguntarse desde el fondo por cu¨¢les pudieran ser las condiciones para dar efectividad a un modelo de enjuiciamiento. No el mejor, ya lo hemos dicho, pero aqu¨ª ciertamente nunca mejorado. M¨¢s bien al contrario, empobrecido y degradado por obra y gracia de toda una serie de circunstancias entre las que la end¨¦mica falta de medios, aunque parezca mentira, tal vez no sea la m¨¢s importante.
La historia ha querido que el centenario de la (tan escasamente vigente) Ley de Enjuiciamiento Criminal vaya a coincidir con el momento de elaboraci¨®n de la Hamada,a sustituirla. Es la hora de afrontar desde la Constituci¨®n las exigencias que un Estado social y democr¨¢tico de derecho plantea en el ¨¢mbito del proceso penal. Algo, por cierto, que en una ocasi¨®n cercana ha sabido hacerse y de forma que apunta hacia lo que podr¨ªa ser v¨ªa adecuada: la iniciada por la ley de 4 de diciembre de 1978, al extender al sumario los principios de igualdad y contradicci¨®n, lo que constituye, con toda probabilidad, la ¨²nica reforma decididamente progresiva de un C¨®digo procesal que, desde luego, hab¨ªa merecido mejor suerte, y en todo caso, es un luminosopunto referencia en el dif¨ªcil camino hacia la democratizaci¨®n de ese ¨¢rea de nuestras instituciones.
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