La asistencia letrada al detenido, ?un derecho renunciable?
Desde 1978, a?o en que se introdujo en nuestro ordenamiento la asistencia del abogado defensor al detenido en las diligencias policiales, los medios de informaci¨®n han podido dar cuenta a la opini¨®n p¨²blica de un elevado n¨²mero de imputados que han hecho dejaci¨®n del uso de tal derecho. No es ¨¦ste el momento de preguntarse sobre las causas de dicho fen¨®meno, sobre si las precipitadas renuncias al defensor se encuentran en relaci¨®n con un deseo (?subrepticiamente estimulado?) del detenido de librarse lo m¨¢s pronto posible del interrogatorio policial, antes que prolongar su situaci¨®n hasta la llegada del abogado, o si, dada su asistencia pasiva, la participaci¨®n del abogado es considerada in¨²til por parte de muchos.Lo cierto es que esta situaci¨®n ha llegado a preocupar a nuestro Ministerio de Justicia, que se encuentra en trance de presentar al Gobierno un anteproyecto de reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal que haga realidad el mandato constitucional por el que "se garantiza la asistencia de abogado al detenido" (art¨ªculo 17.3?). Y ante este futuro texto normativo, la primera pregunta que cabe realizarse es si es o no renunciable dicho derecho, debiendo distinguirse, para un correcto enfoque del problema, la renuncia del abogado de confianza de la del abogado de oficio.
1. La renuncia del detenido a su abogado de confianza es totalmente l¨ªcita en nuestro ordenamiento, pues, trat¨¢ndose de un convenio de derecho privado el que liga al abogado con su cliente, de la misma manera que a nadie se le puede obligar a que contrate los servicios de otra persona o para que ejecute una obra, tampoco al detenido se le puede coaccionar a fin de que designe un abogado determinado para que asista a su interrogatorio.
Esta observaci¨®n, aunque trivial, tiene dos importantes consecuencias pr¨¢cticas: la primera es que, siendo el contrato de patrocinio un convenio de naturaleza personal, no se le debe siquiera sugerir al detenido la conveniencia de que elija a un determinado abogado de los que suelen pulular por las comisar¨ªas; la segunda todav¨ªa parece m¨¢s evidente: en esa relaci¨®n intuitu personae, al Estado no se le autoriza a sustituir la voluntad del imputado en la designaci¨®n de su abogado de confianza. Merece, por tanto, al menos el calificativo de atentatoria a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, la reforma alemana de 1978, conforme a la cual, en cualquier estadio del procedimiento en la RFA puede reemplazarse al abogado elegido por uno de oficio, cuando aqu¨¦l fuera sospechoso de colaborar con el terrorismo.
2. La renuncia del detenido al abogado de turno de oficio es, sin embargo, irrelevante desde el punto de vista jur¨ªdico, porque, a diferencia del derecho potestativo a la designaci¨®n del abogado de confianza, la intervenci¨®n del abogado de oficio viene determinada por normas de derecho p¨²blico que, en determinados estadios procesales, obligan al Estado a proveer de abogado al imputado. En el que aqu¨ª nos ocupa, la raz¨®n es clara: cuando la Constituci¨®n afirma que "se garantiza la asistencia letrada al detenido" es, en definitiva, la sociedad quien ha impuesto la necesidad de que el abogado intervenga en los interrogatorios policiales, para obtener una certeza de que se han desarrollado con las manos limpias y con el objeto de que el futuro tribunal sentenciador pueda conocer, mediante la existencia o no de la firma del abogado en el atestado, acerca de la posible existencia de vicios de consentimiento en la declaraci¨®n del detenido, si bien la sola confesi¨®n de ¨¦ste -tal y como ha afirmado recientemente nuestro Tribunal Constitucional- no puede servir nunca de base para una sentencia condenatoria.
El tenor imperativo del art¨ªculo 17.3? de la Constituci¨®n no deja, pues, lugar a dudas de que el derecho del detenido a la intervenci¨®n de un abogado de oficio es un derecho indisponible y reclamable en cualquier procedimiento, incluso en materia de terrorismo, pues el art¨ªculo 55.2? de la ley fundamental no llega a extender a ¨¦l sus efectos. Al nuevo Ministerio de Justicia le va a corresponder, pues, la noble y dif¨ªcil tarea de llevar a la pr¨¢ctica el pleno ejercicio de este derecho fundamental, que conlleva una revisi¨®n de la presuntamente inconstitucional ley Antiterrorista, reforma que, protegiendo suficientemente a la sociedad, debe ser a la vez respetuosa con los derechos de quienes tengan la inmensa desgracia de verse sometidos a un proceso penal.
Vicente Gimeno Sendra es catedr¨¢tico de Derecho Procesal de la Universidad de Alicante.
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