La carencia de una normativa espec¨ªfica origina dificultades para convocar las elecciones auton¨®micas
La inexistencia de una ley electoral espec¨ªfica para las elecciones regionales, y la indefinici¨®n en algunos estatutos sobre qui¨¦n (el Gobierno central o el aut¨®nomo) debe convocarlas, est¨¢ creando algunas dificultades en los preparativos de los comicios para elegir los 784 miembros de trece parlamentos aut¨®nomos espa?oles (Catalu?a, Euskadi, Galicia y Andaluc¨ªa tienen ya constituidos los suyos), que se celebrar¨¢n de forma conjunta con las elecciones municipales en fecha anterior al 31 de mayo, posiblemente el domingo d¨ªa 22.
No hay unanimidad de criterios en los estatutos aprobados y en los de Madrid, Baleares, Castilla-Le¨®n y Extremadura -que es voluntad del Gobierno que entren en vigor en los primeros d¨ªas de marzo-, sobre la forma en que deben ser convocadas las primeras elecciones regionales. Aunque la mayor parte de los textos incluyen disposiciones transitorias que establecen que las mismas ser¨¢n convocadas por los ejecutivos aut¨®nomos provisionales, previo acuerdo con el Gobierno central, lo cierto es que, en algunos de ellos, o no se recoge esta apreciaci¨®n o se introduce alguna variaci¨®n.En el primer caso se encuentran los estatutos de Extremadura, Baleares, Navarra, Murcia, Castilla La Mancha y Asturias. Debe ser el Gobierno central el que, de acuerdo con los respectivos estatutos, convoque las elecciones regionales en Madrid y en Canarias, en esta comunidad aut¨®noma "en coordinaci¨®n con la Junta". El texto de estatuto de Arag¨¢n se?ala que ser¨¢ la Diputaci¨®n General quien proceda a la convocatoria "de acuerdo", se se?ala en forma ambigua, "con las previsiones generales que se establezcan".
No aparecen referencias espec¨ªficas a la convocatoria de las primeras elecciones regionales en los estatutos de Castilla-Le¨®n y La Rioja, aunque en el de esta ¨²ltima comunidad aut¨®noma se contempla la posibilidad de que sea competencia del presidente del Ejecutivo. "Su celebraci¨®n", se precisa, se ajustar¨¢ al calendario del Gobierno".
Tampoco se hace referencia a la convocatoria de los primeros comicios al parlamento aut¨®nomo en el estatuto de Cantabria, donde se se?ala que "se seguir¨¢n las normas vigentes para las elecciones al Congreso" y que, en las posteriores, ser¨¢ competencia del presidente de la Diputaci¨®n Regional.
La provincia, circunscripci¨®n electoral
Una variedad se contempla en el caso del estatuto valenciano, en el que se se?ala, en una disposici¨®n transitoria, que "previa votaci¨®n favorable de las Cortes valencianas", el Consell, de acuerdo con el Gobierno del Estado, convocar¨¢ las primeras elecciones regionales.As¨ª las cosas, el Gobierno estudia, en contacto con las comunidades aut¨®nomas, criterios de racionalidad y uniformidad en la convocatoria, que presumiblemente partir¨¢ en todos los casos de los presidentes de los ejecutivos de aqu¨¦llas. Siguiendo el criterio adoptado en los acuerdos auton¨®micos firmados por UCD y el PSOE el 31 de julio de 1981, en la pr¨¢ctica totalidad de los estatutos de las trece comunidades aut¨®nomas, que fueron tramitados por el art¨ªculo 143 de la Constituci¨®n, se establece que las primeras elecciones provinciales deben celebrarse entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 1983. A ese respecto, la impresi¨®n en fuentes gubernamentales es que la fecha deseable ser¨ªa el 22 de mayo, domingo, aunque no se descarta tampoco la del 29.
Por lo que se refiere a la mec¨¢nica electoral para los comicios regionales, la mayor parte de los estatutos se sujetan a las normas establecidas para las elecciones legislativas generales. Hay, en la mayor¨ªa de los textos, coincidencia en que la circunscripci¨®n electoral es la provincia, o la comunidad aut¨®noma en el caso de que ¨¦sta sea de car¨¢cter uniprovincial. En el caso de Canarias y Baleares, cada isla se constituye en circunscripci¨®n electoral. Dos salvedades se contemplan en los estatutos de las comunidades uniprovinciales de Murcia y Asturias, en las que se establecen cinco y tres circunscripciones respectivamente, resultantes de la suma de municipios.
En la mayor parte de los estatutos se establece que el reparto de esca?os en los parlamentos aut¨®nomos se har¨¢ por el sistema de proporcionalidad previsto en la ley d'Hont, y el acceso a aquellos requerir¨¢ como condici¨®n obligada la inclusi¨®n en listas que hayan obtenido, al menos, el 5% de los votos v¨¢lidos emitidos en la regi¨®n o provincia, si se trata de comunidad uniprovincial. En el caso de Canarias, se rebaja al 3% de los sufragios v¨¢lidos de la regi¨®n o el 20% de los emitidos en la circunscripci¨®n electoral. En el estatuto de Castilla-Le¨®n, ese 5% se refiere al censo electoral de la circunscripci¨®n provincial.
Est¨¢ establecido en la pr¨¢ctica totalidad de los estatutos, y ser¨¢ de aplicaci¨®n incluso en los que no conste, de acuerdo con los pactos auton¨®micos, que los 784 nuevos parlamentarios regionales no cobrar¨¢n sueldos fijos ni peri¨®dicos. El sistema de retribuciones se fija, en todos los casos, con dietas por su asistencia a comisiones o plenos de sus respectivas c¨¢maras legislativas.
Si otras leyes electorales de los parlamentos aut¨®nomos no establecieran otra cosa, algo que resulta improbable, sus miembros podr¨¢n ser al mismo tiempo concejales, diputados provinciales, o senadores, sin incurrir en incompatibilidades. As¨ª est¨¢ establecido en los pactos auton¨®micos y en una futura ley de Incompatibilidades del Gobierno.
Tras la constituci¨®n de las c¨¢maras legislativas aut¨®nomas -por un per¨ªodo de cuatro a?os-, ¨¦stas elegir¨¢n al presidente del ¨®rgano de Gobierno de la comunidad. Las asambleas se reunir¨¢n anualmente cuatro meses repartidos en dos per¨ªodos de sesiones ordinarias que se celebrar¨¢n entre septiembre y diciembre y entre febrero y junio.
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