Perjuicio a los peque?os accionistas de Rumasa
El Real Decreto Ley 2/1983 que expropia las acciones que forman parte de las sociedades del grupo de Rumasa declara en su exposici¨®n de motivos, entre otras cosas, que el Gobierno ha adoptado las medidas que en ¨¦l se recogen, con "el respeto m¨¢s absoluto de los derechos de los accionistas mediante el pago del justo precio de sus acciones".Esta frase -salvo que sea fruto del humor de alg¨²n miembro del Gobierno- no es ciertamente afortunada, ya que los derechos de los accionistas son precisamente los que se expropian. El art¨ªculo 39 de la vigente ley de Sociedades An¨®nimas dice que la acci¨®n confiere a su titular leg¨ªtimo la condici¨®n de socio y le atribuye, como m¨ªnimo, los derechos de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidaci¨®n, el derecho de suscripci¨®n preferente y el derecho de voto. El haz de derechos de los accionistas es m¨¢s extenso, de ah¨ª que ese art¨ªculo se limite a enunciar el m¨ªnimo de los derechos del socio. La expropiaci¨®n es una privaci¨®n de derechos, un despojo, autorizado por la ley cuando se da la causa de utilidad p¨²blica e inter¨¦s social. La exposici¨®n de motivos del Real Decreto Ley 2/1983 expropiatorio indica que otras medidas no hubieran resuelto el grave problema existente en Rumasa, como la intervenci¨®n de las entidades bancarias del grupo o la suspensi¨®n en sus funciones de sus administradores. Pero ahora queda por ver si el camino emprendido -aparte de las importantes deficiencias formales que, a nuestro juicio, tiene- va a resolverlo. Mas, admitiendo a modo de hip¨®tesis que el procedimiento expropiatorio utilizado era el ¨²nico posible, puede plantearse la objeci¨®n de si era necesario expropiar forzosamente la totalidad de las acciones del grupo de Rumasa. Esta duda la presentamos desde una doble perspectiva. En primer lugar, a la hora de delimitar las sociedades que forman parte del grupo y, en segundo t¨¦rmino, porque, fijadas esas sociedades del grupo, cabr¨ªa cuestionar si era preciso tambi¨¦n expropiar las acciones libres o externas al grupo, esto es, las acciones que no pertenecieran de forma directa o indirecta a la sociedad dominante, o si se quiere -como dice el propio pre¨¢mbulo del Real Decreto Ley 2/1983-, a "Rumasa, sociedad cabecera del grupo".
Imprecisiones de la prisa
Para delimitar las sociedades que forman parte del grupo, o si se quiere, juzgar el acierto en la confecci¨®n de la lista que publica como anexo el Real Decreto Ley 2/1983, hemos de partir de la determinaci¨®n de lo que se entiende por grupo de sociedades en general. A estos efectos, interesa decir que nuestro Derecho Mercantil vigente no regula los grupos de sociedades, aun cuando no falten en nuestro ordenamiento menciones a ellos. El anteproyecto de ley de sociedades an¨®nimas -que prepar¨® hace cuatro a?os la secci¨®n de Derecho Mercantil de la Comisi¨®n General de Codificaci¨®n del Ministerio de Justicia- dice que "una sociedad dominante y una o varias sociedades dependientes formar¨¢n un grupo a los efectos de esta ley cuando aqu¨¦lla ejerza efectivamente su influencia, sometiendo a las sociedades dependientes a su direcci¨®n" (art. 234-12). Esto quiere decir que no basta para la formaci¨®n de un grupo que exista una situaci¨®n de dominio o dependencia de una sociedad respecto a otra, sino que es preciso, adem¨¢s, que las sociedades est¨¦n sometidas a una direcci¨®n ¨²nica. La orden de 15 de julio de 1982 del Ministerio de Hacienda, 4ue dicta normas. sobre la formaci¨®n de cuentas de los grupos de sociedades, en su primera parte -tras lamentarse de la falta de una regulaci¨®n del fen¨®meno por parte del Derecho Mercantil y hacer referencia al anteproyecto de ley de sociedades an¨®nimas- nos define lo que entiende por grupo diciendo que "existe grupo cuando una sociedad (dominante) domina a otra u otras sociedades (dependientes), gestion¨¢ndose todas ellas con direcci¨®n ¨²nica. Se presumir¨¢ que concurren estas circunstancias cuando una sociedad tenga, directa o indirectamente, una participaci¨®n mayoritaria en el capital social de otra u otras sociedades" (apartado a de la norma 31). Suponemos que los redactores del Real Decreto Ley 2/1983 habr¨¢n tenido en cuenta estos criterios a la hora de hacer la lista de las sociedades integrantes del grupo Rumasa, si bien es cierto que las rectificaciones aparecidas en el Bolet¨ªn Oficial del d¨ªa 25 de febrero, excluyendo de la lista a alguna de las sociedades incluidas en el Bolet¨ªn del 24, y la confesi¨®n del propio pre¨¢mbulo del Real Decreto Ley 2/1983 de que "la permanente obstrucci¨®n a la actividad inspectora no ha permitido la fijaci¨®n exhaustiva de todos los pormenores", hace pensar que la determinaci¨®n de las sociedades afectadas no ha sido muy precisa".
Quiz¨¢ si se hubieran utilizado las cautelas del procedimiento que para la expropiaci¨®n forzosa prev¨¦ nuestra legislaci¨®n general, aparte de poderse depurar con relaci¨®n al grupo la causa de la expropiaci¨®n, se habr¨ªan podido delimitar m¨¢s precisamente las sociedades que por pertenecer a ese grupo deb¨ªan ser objeto de la expropiaci¨®n. Porque en este caso, como en otros seguramente, ni son todos los que est¨¢n, ni est¨¢n todos los que son.
Los socios externos
Con independencia de este aspecto, tambi¨¦n deber¨ªa haber sido objeto de una meditaci¨®n adecuada si era necesario expropiar todas las acciones de las sociedades del grupo o si no hubieran podido respetarse los derechos de los socios externos o libres del grupo. En el citado anteproyecto de ley de sociedades an¨®nimas se dice que "en las sociedades dependientes se consideran socios externos los que no tienen participaci¨®n en el capital de la sociedad dominante o, teni¨¦ndola, no supere al 1% de dicho capital" (art. 233-3?).
El Real Decreto Ley 2/1983 no simplemepte expropia todas las acciones, sino que da a todas ellas un tratamiento unitario, olvid¨¢ndose algo fundamental, cual es que el peque?o accionista, que adquiri¨® sus acciones en Bolsa al precio de cotizaci¨®n oficial, no intervino en absoluto en la marcha de las sociedades. Se produce as¨ª -con independencia de la expropiaci¨®n de las acciones que pertenec¨ªan a quienes controlaban el grupo, y cuya actuaci¨®n no podemos entar a juzgar- un maltrato al peque?o accionista. En primer t¨¦rmino, porque el Real Decreto Ley 2/1983 constituye una "comunidad de accionistas" -es decir, una "comunidad de antiguos accionistas expropiados"-, que han de nombrar unos representantes para discutir con la Administraci¨®n p¨²blica el "justo precio de sus acciones", que habr¨¢ de ser ¨²nico, a lo que parece, para cada clase de sociedad (arts. 4 y 5). Este olvido del precio de cotizaci¨®n de las acciones en Bolsa, que se tiene en cuentajunto a otros criterios valorativos por el art. 40 de la vigente ley de Expropiaci¨®n Forzosa, es algo que con relaci¨®n al peque?o accionista lo estimamos injusto. Pero si bien es cierto que el precio de cotizaci¨®n de las acciones en Bolsa habr¨¢ podido ser relevante para el accionista, no ya simplemente a la hora de su adquisici¨®n, sino tambi¨¦n frente al propio Ministerio de Econom¨ªa y Hacienda, a efectos tributarios, el peque?o accionista debe olvidarse de ese precio en el momento de la fijaci¨®n del valor de las acciones, que no ser¨¢ ni siquiera el valor contable, sino ¨¦ste revisado -a lo que parece desprenderse del art. 5-3?- a la baja. Ciertamente le cabe el consuelo de que cuando dentro de algunos a?os reciba el importe de sus acciones percibir¨¢, adem¨¢s, el inter¨¦s b¨¢sico del Banco de Espa?a, a contar del 24 de febrero de 1983. Si espera algo m¨¢s, creo que los tribunales le otorgar¨¢n una cantidad mayor, que recibir¨¢ en una moneda devaluada, a cuya depreciaci¨®n habr¨¢ contribuido el Real Decreto Ley 2/1983, con el mal humor que le producir¨¢n al peque?o accionista la larga espera y el pensar que con sus impuestos habr¨¢ financiado el costo de la operaci¨®n.
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