La resoluci¨®n del Tribunal Constitucional
De aplausos y de reservas debe estar compuesto nuestro comentario a la resoluci¨®n del Tribunal Constitucional sobre el recurso previo interpuesto contra la ley org¨¢nica que modifica el r¨¦gimen de las elecciones locales.De aplauso, por lo que ya expon¨ªamos en un editorial reciente, al comentar la admisi¨®n del recurso mencionado, que hab¨ªa sido denegada por una secci¨®n del Tribunal, fund¨¢ndose en que el recurso "previo" se reconoce contra los proyectos de ley a¨²n no publicados, y ¨¦ste lo hab¨ªa sido ya en el Bolet¨ªn Oficial. Era un problema, dec¨ªamos en nuestro comentario, de conflicto de leyes, en el que la ley general (que permite la publicaci¨®n inmediata) deb¨ªa ceder a la ley espec¨ªfica del Tribunal Constitucional, que fija un plazo de tres d¨ªas, desde que el texto definitivo del proyecto est¨¢ concluido, para presentar el recurso. As¨ª lo ha entendido el Tribunal, el cual se?ala que de otra manera se podr¨ªa dejar sin efecto la posibilidad de recurrir adelantando la publicaci¨®n, con lo cual primar¨ªa el hecho consumado. Seg¨²n el Tribunal, la tramitaci¨®n del texto aprobado habr¨ªa debido paralizarse durante el plazo mencionado de los tres d¨ªas. Es lo que tambi¨¦n ha reconocido el presidente del Congreso al declarar, que en lo sucesivo se preguntar¨¢, cuando se apruebe un proyecto, si se piensa interponer recurso contra ¨¦l.
Pero ahora vienen las reservas, que han de ser graves: porque si la infracci¨®n cometida al no esperar al plazo de tres d¨ªas para publicar la ley de elecciones locales es tan patente; si hab¨ªa que esperar; si por ello el Tribunal ha entendido que el recurso ha sido debidamente interpuesto, y si el propio Tribunal en la resoluci¨®n que comentamos reconoce que "prima facie y en estrictos t¨¦rminos jur¨ªdicos, la consecuencia deber¨ªa ser la suspensi¨®n de la totalidad de la ley", no entendemos por qu¨¦ no ha pasado a disponerlo as¨ª.
Lo que ha hecho es preguntarse si no es posible matizar tan rigurosa conclusi¨®n atendiendo al principio de conservaci¨®n de los actos p¨²blicos, que le ha llevado a partir en dos el texto impugnado, distinguiendo en ¨¦l lo relativo a las elecciones provinciales, donde el recurso debe suspender la ley impugnada, y lo concerniente a las elecciones municipales, a las que no debe afectar.
Dejando de lado la circunstancia, no balad¨ª, de la muy superior importancia pol¨ªtica de las elecciones municipales, porque pertenece a un campo ajeno al jur¨ªdico, ¨²nico en que debe moverse el Tribunal, la cuesti¨®n es: ?qu¨¦ principio ha aplicado el Tribunal para partir de esa manera la disposici¨®n impugnada? ?El citado principio de la conservaci¨®n de los actos jur¨ªdicos? Nos parece de muy dudosa aplicabilidad, al menos en materia como la constitucionalidad de las leyes org¨¢nicas. Una ley, y m¨¢s las de esa naturaleza, no es una yuxtaposici¨®n de elementos heterog¨¦neos que se puedan arbitrariamente separar, sino un todo org¨¢nicamente trabado que debe considerarse unitariamente. Pero hay m¨¢s: porque la divisi¨®n realizada la fundamenta el Tribunal en que la impugnaci¨®n del art¨ªculo 5 de la ley de Elecciones Locales, que se refiere a las municipales, no aporta ninguna novedad sobre la situaci¨®n existente.
Lo l¨®gico y coherente (el mismo Tribunal lo reconoce) habr¨ªa sido disponer la suspensi¨®n en su totalidad de la ley impugnada. Lo que se ha hecho ha sido sencillamente reconocer la ventaja obtenida salt¨¢ndose la ley reguladora del propio Tribunal. Ha sido consagrar en parte fundamental esa primac¨ªa del hecho consumado que el Tribunal lamenta y que con su contradictoria resoluci¨®n ha venido, en definitiva, a ratificar.
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