Rechazado el recurso de AP y Minor¨ªa Catalana sobre reforma de las diputaciones
El pleno del Tribunal Constitucional hizo ayer p¨²blica la sentencia por la que desestima el recurso previo de inconstitucionalidad presentado por los grupos Popular y Minor¨ªa Catalana contra la ley org¨¢nica de 2 de marzo que modifica determinados art¨ªculos de la ley de elecciones locales de julio de 1978, que afectan fundamentalmente a la designaci¨®n de los miembros de las diputaciones provinciales. La sentencia del Tribunal Constitucional, que no incluye votos particulares, deja sin efecto la suspensi¨®n de la ley org¨¢nica acordada por el mismo tribunal el 21 de marzo de este a?o. Por tanto, la ley vuelve a estar en vigor y ser¨¢ aplicable para la pr¨®xima constituci¨®n de las diputaciones provinciales.
En la primera parte de la sentencia, referida a los antecedentes, el Tribunal Constitucional recuerda cronol¨®gicamente los distintos pasos seguidos por los grupos recurrentes y por el propio tribunal desde que los primeros le remitieran el 3 de marzo el recurso previo de inconstitucionalidad contra la ley org¨¢nica de reforma de la antigua normativa de elecciones locales.La norma hab¨ªa sido aprobada por las Cortes y sancionada y promulgada por el Rey el d¨ªa anterior.
Al resumir los argumentos jur¨ªdicos esgrimidos por los grupos Popular y Minor¨ªa Catalana para recurrir la ley, el Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia que aquellos solicitaban la declaraci¨®n de inconstitucionalidad de la totalidad de la ley org¨¢nica por considerar que infring¨ªa el art¨ªculo 81 de la Constituci¨®n, en cuanto que se ha seguido en su tramitaci¨®n el proceder correspondiente a ley org¨¢nica y no se ha limitado dicha ley al establecimiento de las correspondientes bases.
Insist¨ªan los recurrentes en la inconstitucionalidad de los art¨ªculos 6 y 7 de la ley org¨¢nica de 2 de marzo por considerar que infring¨ªa los art¨ªculos 137, 140 y 141 de la Constituci¨®n, al no respetar la garant¨ªa institucional de la provincia.
Entiende el Tribunal Constitucional, en el apartado que denomina fundamentos jur¨ªdicos, que la pretensi¨®n de los recurrentes de que se declare la. inconstitucionalidad de la ley org¨¢nica de 2 de marzo, se ampara en una pluralidad de razonamientos que en forma esquem¨¢tica sintetiza en varios puntos.
Estos son la atribuci¨®n de car¨¢cter de ley org¨¢nica, siendo el que le corresponde el de ordinaria; falta de respeto al l¨ªmite de la competencia de las Cortes Generales (que s¨®lo alcanza el dictado de unas bases, siendo as¨ª que se trata de un texto articulado completo); violaci¨®n de la garant¨ªa institucional de la provincia; y violaci¨®n de las condiciones de voto.
El r¨¦gimen electoral general
El Tribunal estima que para los recurrentes la expresi¨®n "r¨¦gimen electoral general" que utiliza el art¨ªculo 81.1 de la Constituci¨®n, para acotar, con otros objetos, la materia reservada a la ley org¨¢nica, comprende tan s¨®lo el r¨¦gimen jur¨ªdico de las elecciones para designar a los parlamentarios que han de componer el Congreso y el Senado, y no los miembros de las corporaciones locales.No comparte este criterio el Tribunal Constitucional, que a partir de la interpretaci¨®n de los art¨ªculos 140, 68.1, en conexi¨®n con el 8 1.1, y el 23.1 de la Constituci¨®n, interpreta que la reserva de ley org¨¢nica abarca a lo que es primario y nuclear en el r¨¦gimen electoral, tanto en lo que se refiere a las elecciones generales como a las elecciones locales.
Para el Tribunal Constitucional "el r¨¦gimen electoral general est¨¢ compuesto por las normas electorales v¨¢lidas para la generalidad de las instituciones representativas del Estado en su conjunto y en el de las entidades territoriales en que se organiza, a tenor del art¨ªculo 137 de la Constituci¨®n, salvo las excepciones que se encuentren establecidas en la Constituci¨®n o en los estatutos", seg¨²n afirma textualmente la sentencia publicada ayer.
Considera luego en su sentencia el alto tribunal int¨¦rprete de la Constituci¨®n que despu¨¦s de establecido lo anterior -es decir, reconocido el car¨¢cter de org¨¢nica de la ley- decae el segundo motivo de invalidaci¨®n de la ley establecido por los recurrentes, que consideraban que aquella no deb¨ªa ser una normativa articulada, exhaustiva y completa, sino unas bases rectoras de las elecciones locales.
Pasa luego el Tribunal Constitucional a referirse a la constitucionalidad de los art¨ªculos 6, 7 y 8 de la ley org¨¢nica de 2 de marzo, referidos al reparto de diputados entre los partidos judiciales de la circunscripci¨®n provincial, que en opini¨®n de los recurrentes no se ajustan a la Constituci¨®n porque no respetan el contenido de los art¨ªculos 137, 140 y 141 de aquella y violan, por ello, la garant¨ªa institucional de la provincia establecida en la ley fundamental.
Los partidos judiciales
La ley de elecciones locales de 1978, reformada con la norma recurrida, establec¨ªa que la elecci¨®n de los miembros de las diputaciones hab¨ªa de hacerse de acuerdo con el n¨²mero de concejales obtenidos en el partido judicial. La ley objeto de recurso, como recuerda el tribunal, prev¨¦ que la elecci¨®n deber¨¢ hacerse en adelante a partir de los votos obtenidos por cada formaci¨®n pol¨ªtica en cada, partido judicial.El Tribunal estima que la distribuci¨®n de diputados prevista en la ley recurrida "no lleva consigo en este caso un desconocimiento de la instituci¨®n provincial", ni, por tanto, supone una regulaci¨®n que rebase las posibilidades que la Constituci¨®n permite. "Cabe referirse", se afirma en la sentencia, "a la posibilidad de que el texto de la ley de 17 de julio de 1978, de elecciones locales, hubiera sido recurrido so pretexto de inconstitucionalidad sobrevenida, mediante imputaciones similares a las actuales, en el sentido de prever una distribuci¨®n de diputados entre los partidos judiciales, a trav¨¦s de un mecanismo o sistema de proporciones lesivo a la propia instituci¨®n provincial, supuesto en el que, por las mismas razones en que se fundamenta la presente sentencia, es dif¨ªcil imaginar una resoluci¨®n de signo estimatorio".
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