El jurado espa?ol, ?de mero hecho o tambi¨¦n de derecho?
Quienes obstaculizan la instauraci¨®n del jurado as¨ª pudieran pensar; olvidan que todas las potestades del Estado emanan del pueblo, y es el pueblo quien, al refrendar la Constituci¨®n, ha erigido en norma el derecho que los ciudadanos tienen a participar en la justicia penal; pretenden desconocer que el jurado es una pieza fundamental de toda democracia, a la que viene a consolidar mediante la incorporaci¨®n de un derecho incluso superior al del sufragio, pues si en las elecciones, en las que nuestros representantes cada cuatro a?os piden su voto, la intervenci¨®n de los ciudadanos es meramente pasiva, en el jurado pasan ellos mismos -incluidos los abstencionistas- a desempe?ar activamente una de las m¨¢s importantes funciones del Estado.Pero el jurado no es solamente una "escuela de la democracia", sino tambi¨¦n es susceptible de importar notables mejoras en nuestro proceso penal. Particularmente pienso que todo acusado ha de tener el derecho a que, despu¨¦s de haber pasado meses e incluso a?os de prisi¨®n provisional, los minutos de juicio oral no se le transformen en a?os de privaci¨®n de libertad; la sociedad debe depararle un juicio "con todas las garant¨ªas", en el que la sentencia no se fundamente en las actas del sumario, sino "en las pruebas practicadas en el juicio oral". Pues bien, el jurado ha de importar este anhelado deseo por la sencilla raz¨®n de que desconoce las actuaciones sumariales y, en consecuencia, ha de obligar a las partes a ser escrupulosas con la aportaci¨®n y prueba de los hechos en el juicio oral.
I. El jurado 'galante y propietario'
Pero lo que tampoco cabe desconocer son determinados defectos en los que incurri¨® nuestro jurado decimon¨®nico. El primero de ellos fue el de observar una actitud selectiva en la represi¨®n de los delitos: el jurado fue, utilizando un ejemplo de Bernaldo de Quir¨®s, galante con los cr¨ªmenes pasionales y extremadamente f¨¦rreo en los delitos contra la propiedad. Este problema no se le ocult¨® a nuestro legislador, y ah¨ª est¨¢ la propia evoluci¨®n del jurado espa?ol, que fue tambi¨¦n la de la reducci¨®n de su competencia objetiva, lo que no impidi¨® que en la II Rep¨²blica el ¨ªndice de absoluciones se situara entre un 50% y un 54%.
Si a este problema a?adirnos la existencia de injustificados veredictos absolutorios (motivados por un temor del jurado a que el tribunal impusiera una pena excesivarricnte rigurosa), el de que con sus monos¨ªlabos "s¨ª" o "no" hac¨ªa inviable la motivaci¨®n en la apreciaci¨®n de la prueba, a la vez que dificultaba el oportuno recurso de casaci¨®n, resulta f¨¢cil comprender que despu¨¦s de la primera y segunda guerras mundiales los paises europeos siguieran el modelo de los tribunales de escabinos suizos y transformaran su jurado de hecho en un jurado de hecho y de derecho.
II. El denominado escabinato
Y as¨ª lo hicieron. En 1924, la reforma Emminger instaura en Alemania el escabinato; en 1941 se introduce en Francia; en 1951, en Italia; en 1975, en Portugal, etc¨¦tera.
Los tribunales de escabinos son un jurado'cualificado que entiende no s¨®lo de la participaci¨®n en el hecho punible del acusado, sino tambi¨¦n de la aplicaci¨®n del derecho y de la individualizaci¨®n de la pena. ?sta es la ¨²nica diferencia con el jurado puro: mientras en este ¨²ltimo los jueces legos permanecen solos en el momento de la deliberaci¨®n y limitan su actuaci¨®n a pronunciar el veredicto, en aquel el jurado se retira con los magistrados a deliberar y ambos deciden conjuntamente la totalidad de los elementos que integran el. delito, inclui" do el quantum de pena que sufrir¨¢ el acusado.
Es, pues, el escabinato un sistema que, manteniendo las ventajas del jurado anglosaj¨®n (incremento de los principios de oralidad, inmediaci¨®n y publiciad), no incurre en los inconvenientes que ha manifestado su funcionamiento en Europa, a la vez que aumenta el poder de decisi¨®n de los ciudadanos, alcanzando la participaci¨®n popular a .la propia sala de las deliberaciones.
La circunstancia de que jueces legos y t¨¦cnicos deliberen y emitan el fallo conjuntamente no permite calificar el sistema como adulteraci¨®n alguna. El problema ha de circunscribirse a una relaci¨®n num¨¦rica: all¨ª en donde los ciudadanos sean mayor¨ªa con rApecto a los magistrados -y lo son en pa¨ªses como Francia y Portugal (tres t¨¦cnicos y ocho legos) o Italia (dos / seis)- no cate pensar en una mera asistencia simb¨®lica de aqu¨¦llos (tal y como ocurre, sin embargo, en el. Landgericht alem¨¢n: tres / dos), salvo que se minusvalore la capacidad de discernimiento del propio pueblo.
III. Escabinado y Constituci¨®n
Argumentos de autoridad aparte, tampoco parece muy s¨®lida la tesis que afirma la inconstitucionalidad de los tribunales de escabinos por el hecho de no estar expresamente recogidos en el art¨ªculo 125 de la Constituci¨®n (tampoco lo est¨¢n en constituci¨®n europea alguna), y ello por varias razones: en primer lugar, porque el ¨²nico motivo que indujo al legislador a incluir en dicho precepto el concepto "jurado" fue el de evitar la instauraci¨®n de los tribunales populares y no la del escabinado; en segundo, porque tampoco pudo hacerlo por la sencilla raz¨®n de que dicho t¨¦rmino (barbarismo proveniente del franc¨¦s ¨¦chevins) no exite en castellano; y en tercero, porque, seg¨²n el tenor literal del citado precepto, la participaci¨®n popular lo ha de ser "en la forma que la ley determine", y el legislador ordinario es, por tanto, libre de crear un jurado con un conocimiento limitado a los hechos o extenderlo tambi¨¦n a la aplicaci¨®n del derecho.
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