La ilegitimidad de la Audiencia Nacional / y 2
Atendiendo a sus or¨ªgenes y a su fundamento, la conclusi¨®n que se deriva del mantenimiento de la Audiencia Nacional es la de ser un tribunal encargado de la represi¨®n del terrorismo, al que accidentalmente se le han incorporado otras materias. Descartada la idea de que las dem¨¢s audiencias provinciales sean incapaces, por razones pol¨ªticas o t¨¦cnicas, para entender de un procedimiento penal en materia de terrorismo, habr¨¢ que pensar que la obstinaci¨®n del Ejecutivo en el mantenimiento de la Audiencia Nacional puede residir, dice el autor, en obtener un cierto control sobre las resoluciones judiciales en este fen¨®meno de delincuencia.
La potenciaci¨®n en estos ¨²ltimos 20 a?os del fen¨®meno terrorista no s¨®lo ha provocado en Europa determinadas reformas de la legislaci¨®n procesal, tendentes a menguar el derecho de defensa, sino que tambi¨¦n ha influido en la propia estructura org¨¢nica del poder judicial, el cual se ha visto alterado a trav¨¦s de una doble o simult¨¢nea v¨ªa: bien mediante la creaci¨®n de un tribunal nacional antiterrorista, al que el Ministerio del Interior tenga f¨¢cil acceso, bien mediante la atribuci¨®n al ministerio fiscal de la fase instructora y, con ella, el control por parte del poder ejecutivo de la perseguibilidad de los delitos.1. La primera soluci¨®n, que tuvo como vestigios al Tribunal de Orden P¨²blico (TOP) espa?ol o al Tribunal de Seguridad del Estado franc¨¦s (instaurado con ocasi¨®n de la guerra franco-argelina ha sido suprimido con el advenimiento al poder de los socialistas), tan s¨®lo se mantiene vigente en la RFA con el denominado Tribunal para la Protecci¨®n del Estado (Staatsschutzkammer) al que algunos autores le atribuyen el calificativo de tribunal de excepci¨®n.
Esta soluci¨®n, sin embargo, no se revelar¨ªa hoy v¨¢lida para los fines del poder ejecutivo, por cuanto tropieza con un serio obst¨¢culo: el autogobierno de la magistratura. El poder ejecutivo ya no dispone a su antojo de la promoci¨®n de los magistrados, de modo que, y a diferencia del TOP, no podr¨¢ situar en la Audiencia Nacional (AN) a los magistrados m¨¢s fieles a sus directrices, salvo que incurra en la tentaci¨®n de exigir para tales vacantes un diploma de especializaci¨®n (a expedir por el futuro Centro de Estudios Judiciales), pero f¨¢cilmente se observa el torpe car¨¢cter del referido diploma, pues, no constituyendo la secci¨®n penal de la AN tribunal especializado alguno, la expedici¨®n de tal certificaci¨®n lo convertir¨ªa en un requisito pol¨ªtico,que asumir¨ªa una funci¨®n similar a aquellas famosas certificaciones de especial idoneidad del franquismo.
2. A trav¨¦s de la segunda v¨ªa, esto es, mediante el conferimiento del sumario al ministerio fiscal y la desaparici¨®n del juez de instrucci¨®n (que en la pr¨¢ctica quedar¨ªa reducido a adoptar las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales que el fiscal, se?or de la instrucci¨®n, le solicitara) el Gobierno podr¨ªa obtener un mayor control sobre el ejercicio de la acci¨®n penal y, sobre todo, acerca del sobreseimiento, lo que permitir¨ªa dar una discreta y r¨¢pida respuesta al tema de los terroristas arrepentidos.
Tambi¨¦n esta soluci¨®n, instaurada desde 1975 en la RFA y que cuenta ya en Espa?a con ciertos atisbos legales (por ejemplo, la delegaci¨®n de los actos de investigaci¨®n en la polic¨ªa que realiza la ley del juez del mazo, la presunci¨®n de autenticidad que ha otorgado el nuevo estatuto del ministerio fiscal las diligencias por ¨¦l intervenidas las facultades que la ley para la defensa de la democracia le confiere para obtener el cierre provisional de un medio de difusi¨®n) contradice otros importantes principios constitucionales, tales como el de sumisi¨®n a la legalidad del ministerio fiscal o el de que la acci¨®n penal es popular, a los que habr¨ªa que a?adir un obst¨¢culo de car¨¢cter sociol¨®gico: el escaso n¨²mero y consiguiente stress del ministerio fiscal que le obliga a brillar en el sumario por su ausencia y que producir¨ªa, de ser instaurada aquella f¨®rmula, una delegaci¨®n material de la instrucci¨®n en la polic¨ªa, permaneciendo el ministerio fiscal como un mero bur¨®crata-homologador de los actos de ella.
Volviendo a los problemas que de lege data la AN plantea, no po demos finalizar este trabajo sin una somera referencia a la Constituci¨®n. Desde un punto de vista procesal, es sabido que la AN supone un notable sacrificio de los principios de inmediaci¨®n (salvo con el Ministerio del Interior) y publicidad, un traslado innecesario de detenidos de las comunidades aut¨®nomas a Madrid y una posible frustraci¨®n futura del habeas corpus, pero ?contraviene adem¨¢s la AN el derecho que todos tienen al juez ordinario predeterminado por la ley?
La AN y la Constituci¨®n
En el momento actual, la contestaci¨®n no puede ser sino afirmativa, porque por ley aqu¨ª hay que entender, en primer lugar, la Constituci¨®n, que impone la necesidad de que los tribunales se creen mediante ley org¨¢nica y no a trav¨¦s de un decreto ley; y, en segundo, porque el juez legal ha de ser el territorialmente competente, quien, a tenor de nuestra vieja ley org¨¢nica, no es otro sino el del lugar de la comisi¨®n del delito.
Pero imagin¨¦monos que la pr¨®xima ley org¨¢nica del poder judicial (LOPJ) decidiera confirmar a la AN, ?se legitimar¨ªa constitucionalmente su subsistencia? En nuestra opini¨®n, seguir¨ªa vulner¨¢ndose el art¨ªculo 152.1.III de la Constituci¨®n, que impone la obligaci¨®n al futuro legislador ordinario de instaurar un sistema procesal en el que las instancias procesales se agoten en los ¨®rganos judiciales radicados en la comunidad aut¨®noma, cuando versen sobre hechos cometidos en el lugar de la demarcaci¨®n judicial sobre la que su tribunal superior extienda su competencia. Ciertamente, la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de julio de 1981 ha mantenido otra interpretaci¨®n, pero perm¨ªtasenos discrepar y adherirnos al voto particular de los cuatro magistrados disidentes, porque la tesis mayoritaria viene a vaciar de contenido aquella norma fundamental.
En el momento actual podr¨¢, pues, discutirse acerca de si debe ser o no el jurado quien deba conocer de los delitos de terrorismo (nuestra experiencia hist¨®rica no lo aconseja, si bien ah¨ª est¨¢n los ejemplos de Francia o Portugal), pero de lo que no cabe duda alguna con arreglo a nuestra Constituci¨®n y a nuestra tradici¨®n hist¨®rica es que el juez legal o natural en materia penal no debe ser otro sino el del lugar de la comisi¨®n del delito.
es catedr¨¢tico de Derecho Procesal de la universidad de Alicante.
Tu suscripci¨®n se est¨¢ usando en otro dispositivo
?Quieres a?adir otro usuario a tu suscripci¨®n?
Si contin¨²as leyendo en este dispositivo, no se podr¨¢ leer en el otro.
FlechaTu suscripci¨®n se est¨¢ usando en otro dispositivo y solo puedes acceder a EL PA?S desde un dispositivo a la vez.
Si quieres compartir tu cuenta, cambia tu suscripci¨®n a la modalidad Premium, as¨ª podr¨¢s a?adir otro usuario. Cada uno acceder¨¢ con su propia cuenta de email, lo que os permitir¨¢ personalizar vuestra experiencia en EL PA?S.
En el caso de no saber qui¨¦n est¨¢ usando tu cuenta, te recomendamos cambiar tu contrase?a aqu¨ª.
Si decides continuar compartiendo tu cuenta, este mensaje se mostrar¨¢ en tu dispositivo y en el de la otra persona que est¨¢ usando tu cuenta de forma indefinida, afectando a tu experiencia de lectura. Puedes consultar aqu¨ª los t¨¦rminos y condiciones de la suscripci¨®n digital.