El Tribunal Constitucional y el 'caso Rumasa'
Desde un punto de vista estrictamente jur¨ªdico, afirma el autor, el recurso contra el decreto-ley de expropiaci¨®n de Rumasa no ha sido quiz¨¢ el caso m¨¢s importante que el Tribunal Constitucional ha resuelto. Las sentencias sobre la ley org¨¢nica del Estatuto de Centros Escolares, sobre la televisi¨®n privada y, desde luego, sobre la LOAPA encerraban mayor trascendencia para el sistema constitucional que ¨¦sta sobre la expropiaci¨®n de Rumasa, y, sin embargo, la expectaci¨®n despertada, la multitud de comentarios generados inmediatamente que la sentencia se conoci¨®, incluso la rotundidad de los calificativos utilizados para opinar sobre el acierto o desacierto del tribunal, superan en mucho las reacciones habidas con motivo de aquellas otras sentencias anteriores.
Puede decirse sin riesgo de exagerar que nunca, en sus tres a?os y medio de vida, el Tribunal Constitucional hab¨ªa sido objeto de tanto tratamiento por la Prensa, de tantas noticias e incluso de tantas pasiones como a ra¨ªz de este asunto.?Qu¨¦ ha ocurrido? ?Acaso algunas de nuestras fuerzas pol¨ªticas y sociales sienten con mayor hondura los problemas relativos a la propiedad que los que afectan a la educaci¨®n, la libertad o la autonom¨ªa? ?Es posible que exista m¨¢s preocupaci¨®n social por los intereses privados que por los p¨²blicos? Algo de todo ello puede haber, sin duda alguna, pero no bastar¨ªa para explicar tanto revuelo. Habr¨ªa que a?adir el acontecimiento de la llamada filtraci¨®n, la acumulaci¨®n previa de actuaciones y declaraciones imprudentes realizadas por algunas de las partes interesadas en el proceso, la utilizaci¨®n pol¨ªtica (inevitable, pero aqu¨ª excesiva) del asunto y otros muchos factores m¨¢s que no hace falta detallar ahora, porque lo que me importa, y ese es el motivo que me lleva a escribir este art¨ªculo, no es tanto la expropiaci¨®n de Rumasa cuanto la imagen del tribunal, que con ocasi¨®n de este caso se est¨¢ poniendo en circulaci¨®n de manera, a mi juicio, extremadamente simple. En consecuencia, no voy a comentar exactamente la sentencia de Rumasa, sino la significaci¨®n que esa sentencia tiene para nuestro Tribunal Constitucional.
Cuando, como resultado de la sentencia y de sus circunstancias, lo que se ha puesto en cuesti¨®n por algunos no es s¨®lo el problema jur¨ªdico de la expropiaci¨®n o de la regulaci¨®n constitucional de los decretos-ley, sino, lo que es m¨¢s serio y grave, la dignidad del Tribunal Constitucional, me parece que lo m¨¢s acuciante en esa tesitura no es tratar ya de lo que el tribunal ha dicho, sino de c¨®mo lo ha dicho, o, en otras palabras, analizar no la decisi¨®n producida, sino el modo en que fue adoptada, pues ah¨ª radica el nudo del problema.
Puestos a ello, habr¨ªa que detenerse primero en el hecho de la divisi¨®n de opiniones operada en el seno del tribunal (seis contra seis) y en las interpretaciones que de ese hecho han querido hacerse. Se ha dicho con tal motivo que estamos no ante una, sino ante dos sentencias, afirmaci¨®n que hay que tener por absolutamente err¨®nea, pues sentencia no puede haber m¨¢s que una, aunque sea una desgracia que su propia naturaleza de cosa terrena impida la construcci¨®n teol¨®gico-jurisdiccional de un nuevo misterio. Se ha dicho tambi¨¦n que el tribunal se encuentra escindido en dos mitades: una absolutamente partidaria de la constitucionalidad del decreto-ley y otra decididamente en contra, afirmaci¨®n que resulta desmentida si se lee atentamente la sentencia. Se ha dicho adem¨¢s que la escisi¨®n del tribunal en dos partes iguales vendr¨ªa a confirmar el car¨¢cter pol¨ªtico y no jur¨ªdico de la decisi¨®n, tesis que parece sostenerse en la idea, por lo que se ve, de que cuando dos razones contrapuestas son defendidas por el mismo n¨²mero de partidarios dejan de ser razones para convertirse en meras voluntades, argumento, por lo menos, sumamente curioso. Aunque la opini¨®n de los seis magistrados discrepante hubiera sido radicalmente contraria, que no lo ha sido, a la del resto de sus colegas, ello no hubiera privado a la sentencia de plenos efectos ni de legitimidad alguna. La discrepancia emitida a trav¨¦s de un voto particular es siempre intelectual, no institucional.
Una vez pronunciada la sentencia (adoptada, como en todo ¨®rgano colegiado, por mayor¨ªa), la hace suya el tribunal y, por lo mismo, todos los magistrados que lo componen. Y el voto de calidad del presidente, previsto en la ley org¨¢nica del Tribunal Constitucional y necesario a la hora de resolver el empate en las votaciones, tiene el suficiente peso legal, pero sobre todo personal, para inclinar la balanza a favor de una u otra postura. Nadie puede negarle al profesor Garc¨ªa Pelayo la calidad institucional que la ley le reconoce como presidente y la calidad personal que su inmenso prestigio le confiere.
La intachable y ejemplar trayectoria pol¨ªtica e intelectual de Manuel Garc¨ªa Pelayo -que es hoy, sin duda, nuestro m¨¢ximo constitucionalista- y la dignidad y prudencia con que ejerce un cargo como el suyo, tan alto y delicado, le dotan de una autoridad jur¨ªdica y moral absolutamente incuestionable. Por ello, aunque su voto hubiera dirimido realmente un conflicto entre dos mitades rigurosamente enfrentadas, la sentencia no s¨®lo ser¨ªa respetable por proceder del tribunal (que ello es obvio), sino m¨¢s respetable a¨²n por haber sido producto de la decisiva actuaci¨®n de su presidente.
Pero las cosas no han sido ni siquiera as¨ª. Resulta que, leyendo atentamente la sentencia y el voto particular, ni existen dos bloques enteramente discrepantes ni la decisi¨®n, por otro lado, hab¨ªa oscilado entre un s¨ª a favor de la expropiaci¨®n y un no en contra de ella. Existen entre los dos grupos de seis magistrados determinadas discrepancias doctrinales, distintos modos de construir el razonamiento jur¨ªdico, pero escasas disidencias en el fallo. Voto particular y sentencia coinciden en la validez constitucional de la expropiaci¨®n, en la pertinencia del uso del decreto-ley para acordarla (en casos tan urgentes y excepcionales como ¨¦ste) y, en general, en la mayor¨ªa de las cuestiones puestas a discusi¨®n en el recurso. La ¨²nica diferencia estriba en que, a juicio de los magistrados firmantes del voto particular, deber¨ªa haberse declarado la inconstitucionalidad de parte del art¨ªculo 22 y de todo el art¨ªculo 49 del decreto-ley. Los 12 magistrados coinciden en la constitucionalidad del resto de la norma.
El valor de la discrepancia
Es cierto que la discrepancia sobre el art¨ªculo 2? (mucho menos la que existe sobre el art¨ªculo 4?) resulta muy importante para la teona general acerca del estatuto jur¨ªdico del derecho de propiedad y de los l¨ªmites materiales de los decretos-ley en nuestro ordenamiento. Frente a la sentencia, el voto particular sostiene que por decretoley el Estado puede expropiar y ocupar los bienes de Rumasa, pero no adquirirlos, y en ese sentido la diferencia de criterios entre sentencia y voto particular posee una entidad no desde?able para casos futuros, entidad que no puede ocultarse.
Ahora bien, tambi¨¦n es cierto que esa trascendencia te¨®rica de la discrepancia carece de efectos sustanciales en la pr¨¢ctica del caso enjuiciado, y ello hay que sopesarlo igualmente para valorar la verdadera trascendencia de la discrepancia en el supuesto concreto en que se produce. ?Qu¨¦ diferencias existen, pues, para el asunto Rumasa entre la soluci¨®n propugnada en el voto particular y la adoptada en la sentencia? Parece que pocas. La inconstitucionalidad de la adquisici¨®n, por obra de la ley, del pleno dominio de las acciones (art¨ªculo 2? del decreto-ley) y la inconstitucionalidad de parte del procedimiento expropiatorio (art¨ªculo 4? del decreto-ley), que son las dos ¨²nicas proposiciones del voto particular contrarias al fallo, no hubieran invalidado ninguno o casi ninguno de los actos expropiatorios llevados a la pr¨¢ctica por el Estado (poseedor leg¨ªtimo de los bienes de Rumasa) desde que se dict¨® el decreto-ley hasta que se dict¨® la ley que lo sustituy¨®. Sobre el gran problema planteado, que era si el Gobierno pod¨ªa o no expropiar Rumasa, como lo hizo, por decreto-ley, la coincidencia (no importa subrayarlo una vez m¨¢s) es absoluta en los 12 magistrados.
Una vez considerada en su real dimensi¨®n la significaci¨®n de la sentencia, se podr¨¢ o no estar de acuerdo (y ello es normal e incluso saludable para un pa¨ªs como el nuestro, con una viva doctrina jur¨ªdica) con las teor¨ªas que en ella se defienden, sin merma, por supuesto, del acatamiento obligado de la decisi¨®n. Se podr¨¢ estar m¨¢s pr¨®ximo intelectualmente de las razones del voto particular o de las razones de la sentencia (ambas, como razones jur¨ªdicas, son perfectamente discutibles), pero lo que no puede sostenerse con fundamento es que en este caso ha habido una resoluci¨®n pol¨ªtica en la que ha prevalecido la raz¨®n de Estado (o de Gobierno) por encima de la raz¨®n del derecho. El modo de producirse y expresarse la sentencia y el voto particular -que, por cierto, m¨¢s enriquece que contradice el fallo- no abona, de ninguna manera, esa tesis de la politizaci¨®n. Pero es que adem¨¢s ya no cabr¨ªa achacar esa politizaci¨®n s¨®lo a seis miembros del tribunal, pues, dadas las coincidencias entre- todos, habr¨ªa que achacarla al conjunto de los 12 magistrados o sostener (lo que resultar¨ªa extraordinariamente pintoresco) que en esta sentencia han tenido todos voluntad y no raz¨®n. La cuesti¨®n, en realidad, es m¨¢s sencilla (y el tribunal m¨¢s digno) que todo eso: se trata simplemente de un recurso que, como ocurre con cierta frecuencia -aunque, eso s¨ª, originando menos alboroto-, han perdido al final los recurrentes.
Y esa p¨¦rdida no debiera originar reacciones, a veces temerarias, a veces meramentes apresuradas, contra el propio Tribunal Constitucional y sus magistrados. La justicia constitucional ha venido siendo entre nosotros una instituci¨®n ejemplar, y ser¨ªa una l¨¢stima malograr desde fuera esa obra construida a pulso, d¨ªa a d¨ªa, por los hombres que la sirver. Unos hombres que han tenido hasta ahora la sabidur¨ªa de resolver con prudencia asuntos extraordinariamente delicados, dando resoluciones jurisdiccionales a cuestiones cuya excesiva politizaci¨®n las hac¨ªan poco apropiadas para ser juzgadas en t¨¦rminos estrictos de derecho. Sabidur¨ªa del tribunal que, a mi juicio, no queda empa?ada, ni mucho menos, con la sentencia sobre el caso Rumasa.
es catedr¨¢tico de Derecho Pol¨ªtico.
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