Otra soluci¨®n a 'Las tribulaciones de un contribuyente honrado'
Coincidiendo plenamente con Enrique Rodr¨ªguez V¨¢zquez en que la comisi¨®n de una infracci¨®n simple nunca puede implicar la p¨¦rdida de un derecho, lo que no consigo ver por ning¨²n lado es qu¨¦ tipo de infracci¨®n ha podido cometer don Arsenio.El art¨ªculo 20.5 de la ley del Impuesto establece que "cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad a la fecha de publicaci¨®n de la presente ley, se tomar¨¢ como valor de adquisici¨®n el que figure en la primera declaraci¨®n inmediata posterior que se formule por el Impuesto sobre el Patrimonio Neto cuando ¨¦ste sea superior al de adquisici¨®n". Merece la pena destacar que el texto literal utiliza letras may¨²sculas para las palabras impuesto, patrimonio y neto, esto es, se trata de una figura impositiva muy concreta y a¨²n pendiente de aparici¨®n.
Por tanto, don Arsenio -esperando la publicaci¨®n de dicha norma, as¨ª anunciada por la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F¨ªsicas- a¨²n no ha podido actualizar el valor de adquisici¨®n del piso adquirido en 1972, como hubiera deseado.
Ciertamente, una orden de 23 de diciembre de 1978 pretendi¨® "interpretar la voluntad del legislador", estableciendo que la expresi¨®n "Impuesto sobre el Patrimonio Neto" que figura en el apartado 5 del art¨ªculo 20 de la ley del Impuesto sobre la Renta "deber¨¢ entenderse referida al impuesto de tal naturaleza vigente, esto es, al impuesto extraordinario sobre el patrimonio, creado por la Ley 50/ l977". Entiendo, sin embargo, que esta orden es perfectamente nula.
No se discute la facultad que el art¨ªculo 18 de la ley general Tributaria concede al ministro de Hacienda de "dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y dem¨¢s disposiciones en materia tributaria". Ahora bien, dicha facultad exige que la "disposici¨®n interpretativa" se limite a precisar una oscuridad o a interpretar lo que la norma primera no dice claramente, porque todo lo que exceda de esta funci¨®n no puede ser calificado ni como interpretaci¨®n ni como aclaraci¨®n. As¨ª lo exige la l¨®gica... y lo ratifica el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de 15 de noviembre de 1983.
Pues bien, el tan citado art¨ªculo 20.5 no necesita aclaraci¨®n porque est¨¢ meridianamente claro: si el legislador hubiese querido decir digo donde dijo Diego (con may¨²scula), lo hubiese dicho; a esa altura era perfectamente conocida la existencia del "impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas f¨ªsicas" y el prop¨®sito de elaborar un "impuesto sobre el patrimonio neto" (como incluso reconoce la orden de 23 de diciembre de 1978 en su parte expositiva).
Don Arsenio, por tanto, respetuoso con la ley, decidi¨® esperar a la publicaci¨®n de la ley del Impuesto sobre el Patrimonio Neto y no aprovech¨® la oportunidad de rellenar los "impresos de actualizac¨ª¨®n que ven¨ªan con la declaraci¨®n de la renta" de 1979.
Ciertamente, el art¨ªculo 31 de la ley de Presupuestos Generales del Estado para 1980 autorizaba (no exig¨ªa) la consignaci¨®n de los valores que tuviesen los elementos patrimoniales a 31 de diciembre de 1978 en la declaraci¨®n de la renta de 1979. Don Arsenio, sin embargo, como no hab¨ªa vendido en 1979 ni proyectaba vender en 1980 (¨²nico a?o para el que ten¨ªan valor las disposiciones de la ley de Presupuestos), decidi¨® seguir esperando la oportunidad anunciada por la ley del Impuesto sobre laRenta y sigui¨® esperando... Por otra parte, las normas de valoraci¨®n de los bienes de naturaleza urbana establecidas por la ley que aprob¨® el "impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas f¨ªsicas" son claras, taxativas y no modificadas: los bienes de naturaleza urbana se computar¨¢n por su valor catastral. Por tanto, no cabe valorar de forma diferente, cuando exista valoraci¨®n catastral, sea cual sea el precio de adquisici¨®n, valor actualizado, etc¨¦tera.
La cosa estaba clara para don Arsenio: siguiendo las normas establecidas por la ley, su patrimonio no llegaba a cuatro millones, por lo que no estaba obligado a presentar declaraci¨®n por dicho impuesto...
Por tanto, ?d¨®nde est¨¢ la infracci¨®n cometida por el perplejo don Arsenio?
Nuestro buen hombre se anima a vender en 1984, cuando a¨²n no ha tenido oportunidad de actualizar el valor de su piso por causas absolutamente ajenas a su voluntad. ?Qu¨¦ hacer?
Dado que -con las normas del impuesto en la mano- segu¨ªa en 1983 sin estar obligado a presentar declaraci¨®n por el extraordinario sobre el patrimonio, bastar¨ªa que en la declaraci¨®n de renta de 1983 (o en una complementaria de la misma) consignase como nota marginal -a efectos puramente notificadores- la valoraci¨®n de mercado de su piso a 31 de diciembre de 1978, seg¨²n se desprende del art¨ªculo 11.1 de la Ley 5/1983. ?Enhorabuena, don Arsenio! Hacienda s¨ª somos todos ... por ahora.
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