Las incompatibilidades de los servidores p¨²blicos / 1
La inmensa mayor¨ªa de los espa?oles -un 79% de los ciudadanos y un 62% de los funcionarios- es favorable a la implantaci¨®n de un sistema de incompatibilidades para los servidores p¨²blicos, se?ala el autor de este trabajo. El que los funcionarios p¨²blicos est¨¦n sujetos a la dedicaci¨®n exclusiva en el servicio a su puesto es algo normal en la legislaci¨®n comparada existente actualmente en la gran mayor¨ªa de los pa¨ªses desarrollados.
Reiteradamente los sondeos de opini¨®n se?alan que los espa?oles consideran que el problema m¨¢s grave que hoy tenemos es el desempleo, seguido de la crisis econ¨®mica y del terrorismo.Posiblemente por ello, cuando se les pregunta su opini¨®n sobre la posibilidad de establecer legalmente que nadie pueda cobrar dos sueldos del Estado, la respuesta resulta casi un¨¢nime: el 79% responde que est¨¢ de acuerdo con dicha proposici¨®n, en tanto que ¨²nicamente un 7% se muestra en desacuerdo (CIS. Marzo de 1983. Muestra nacional).
Mejor funcionamiento
Tal medida supondr¨ªa, adem¨¢s, una mejora en el funcionamiento de la Administraci¨®n, seg¨²n el 63% de los encuestados, mientras que s¨®lo un 10% considera que la misma no repercutir¨ªa positivamente (CIS, ¨ªdem).
Por su parte, tambi¨¦n los funcionarios se alinean mayoritariamente en esa posici¨®n: el 62% se muestra partidario de que la medida se aplique a todos los funcionarios, y un 6% cree que no deber¨ªa aplicarse, en tanto que el restante 26% que responde adopta una actitud intermedia (CIS. Septiembre de 1983. Funcionarios de la Administraci¨®n del Estado. Muestra nacional).
La cuesti¨®n de las incompatibilidades en la Administraci¨®n p¨²blica es casi tan antigua como la Administraci¨®n misma. En nuestro pa¨ªs ya los Reyes Cat¨®licos promulgaron unas ordenanzas en 1489 mediante las que se ratificaba la prohibici¨®n de ejercer m¨¢s de un puesto p¨²blico: "( ... ) que no haya ni tenga, ni use por s¨ª ni por sustituto, ni por poder de otro, ni de otra manera alguna, m¨¢s de un oficio ( ... ) so pena de que cualquier oficial 6 escribano que lo contrario hiciere, por el mismo hecho pierda el oficio y sea inh¨¢bil para usar de aquel oficio, o de cualquier otro oficio, dende en adelante para toda su vida ( ... )".
Actitud restrictiva
Pr¨¢cticamente todos los Estados desarrollados contemplan esta cuesti¨®n en aquella parte de su ordenamiento jur¨ªdico referida a la organizaci¨®n de la funci¨®n p¨²blica, habiendo concluido que es preciso mantener una actitud restrictiva (se habla precisamente de incompatibilidades, no de compatibilidades) que est¨¢ dirigida a que los servidores del Estado se dediquen en exclusiva a su puesto p¨²blico y a que lo desempe?en con eficacia, atendiendo s¨®lo al inter¨¦s de los administrados.
As¨ª, Francia, por ejemplo, tiene establecido un riguroso entramado legal, que, con car¨¢cter general obliga a los funcionarios a dedicarse en exclusiva a la funci¨®n p¨²blica, sin que les est¨¦ permitido el ejercicio privado de la profesi¨®n ni, por supuesto, desempe?ar m¨¢s de un puesto p¨²blico. Al mismo tiempo, los colegios profesionales tienen establecidas restricciones a la hora de autorizar que sus colegiados lleven a cabo trabajos para la Administraci¨®n si est¨¢n ejerciendo la profesi¨®n privadamente. Las excepciones (regladas y no individuales) a este r¨¦gimen est¨¢n referidas esencialmente a la producci¨®n cient¨ªfica y docente y a las actividades art¨ªsticas.
En la Rep¨²blica Federal de Alemania, con las peculiaridades que conlleva su sistema de distribuci¨®n territorial del poder, el r¨¦gimen de incompatibilidades de los funcionarios federales es semejante al franc¨¦s, y otro tanto sucede en B¨¦lgica o en Italia, donde la propia Constituci¨®n, en su art¨ªculo 98, establece que "los funcionarios p¨²blicos est¨¢n al servicio exclusivo de la naci¨®n", y donde las situaciones de incompatibilidad pueden acarrear la p¨¦rdida de la condici¨®n funcionarial.
En el Reino Unido
Regulaci¨®n diferente existe en el Reino Unido, donde la funci¨®n p¨²blica, desarrollada en el Home Civil Service, no est¨¢ sometida a un r¨¦gimen estatutario, pero donde el conjunto de normas que afectan a la misma contempla expresamente esta cuesti¨®n, no estando permitido acumular dos puestos p¨²blicos por razones obvias de incompatibilidad horaria.
Por otra parte, no se permite tampoco a los funcionarios tener intereses privados en empresas que contraten con la Administraci¨®n y se les exige que hasta dos a?os despu¨¦s de su salida del servicio p¨²blico soliciten autorizaci¨®'n del Gobierno para aceptar un empleo, con el fin de que la posesi¨®n de determinados datos o conocimientos adquiridos en el ejercicio de la funci¨®n p¨²blica no pueda servir para el lucro personal posterior.
Finalmente, las Comunidades Europeas no permiten a su personal el desempe?o de otro puesto, ni siquiera en la Administraci¨®n de su pa¨ªs. Los funcionarios y sus c¨®nyuges est¨¢n obligados a declarar sus actividades privadas, y en el caso de que ¨¦stas sean consideradas incompatibles con la prestaci¨®n del servicio a la organizaci¨®n, deben abandonarse o abandonar esta ¨²ltima. Las personas que hayan trabajado para las Comunidades Europeas deben abstenerse de aceptar determinados empleos a su salida, y en determinados casos, seg¨²n el puesto que hayan desempe?ado, deben solicitar autorizaci¨®n durante un per¨ªodo de tres a?os para aceptar un nuevo empleo.
Vemos, pues, que la cuesti¨®n tiene un doble frente. En primer t¨¦rmino, la cuesti¨®n de limitar a una las posibilidades de empleo en la Administraci¨®n p¨²blica, y en segundo, la de establecer mayores o menores restricciones al ejercicio privado de la profesi¨®n en tanto se tiene la condici¨®n de servidor p¨²blico. Se act¨²a de este modo en base a criterios de moralidad, solidaridad, eficacia y neutralidad.
En Espa?a, como hemos se?alado antes, el asunto viene de lejos, pero ello no quiere decir, ni mucho menos, que est¨¦ solucionado. Bien al contrario, la experiencia de estos ¨²ltimos dos a?os demuestra que est¨¢ casi todo por hacer, aunque hay que reconocer que se han eliminado situaciones escandalosas, como la del parlamentario que al tiempo pod¨ªa permanecer en activo en dos cuerpos de funcionarios (uno de ellos docente), tener un contrato espec¨ªfico en un ministerio y, finalmente, ocupar un puesto de asesoramiento de confianza a las ¨®rdenes del titular de otro departamento.
Problema antiguo
Desde finales del primer tercio del siglo XIX, momento en el que se empieza a regular entre nosotros la funci¨®n p¨²blica, las incompatibilidades se han configurado como un aut¨¦ntico Guadiana que en cada etapa se planteaba con rigor inicial para inmediatamente, al dictado de las diferentes pres¨ªones corporativas, desaparecer como consecuencia de normas posteriores, incluso del m¨¢ximo rango legal si ello era necesario, que consegu¨ªan excluir del r¨¦gimen general a determinados colectivos o, a trav¨¦s del desarrollo reglamentario, iba suaviz¨¢ndose en su rigor inicial, benefici¨¢ndose posteriormente de dicha benevolencia aquellos funcionarios con capacidad para tener acceso a situaciones de privilegio.
Sin detenernos a se?alar los pormenores de cada disposici¨®n, diremos que los momentos claves de la regulaci¨®n de las incompat¨ªbilidades, con las caracter¨ªsticas se?aladas, se produjeron primero, tras la reforma protagonizada por el estatuto de Bravo Murillo, de 18 de junio de 1852, mediante la ley de 9 de julio de 1855; m¨¢s tarde la ocasi¨®n vino dada por la promulgaci¨®n del estatuto de Maura, con la ley de Bases de 22 de julio de 1918 y su desarrollo reglamentario; la tercera etapa dio comienzo, tras la guerra civil (1936-1939), con el decreto de 25 de septiembre de 1939 y, finalmente, la ¨²ltima etapa fue configurada inicialmente por la ley de Bases de Funcionar¨ªos Civiles, de 20 de julio de 1963 y su texto articulado, aprobado por decreto de 7 de febrero de 1964.
Por lo que se refiere a diputaciones y ayuntamientos, ¨¦stos se han limitado normalmente a aplicar la misma regulaci¨®n a su personal.
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