La responsabilidad criminal de las personas jur¨ªdicas
Como serpientes de verano, resucita peri¨®dicamente la especie de que las leyes aprobadas en la actual legislatura tienen entre sus m¨¢s codiciosas metas la persecuci¨®n sa?uda del empresario espa?ol. ?ltimamente ha vuelto a tocarle el turno la acusaci¨®n a la reforma introducida en el C¨®digo Penal por la Ley Org¨¢nica 8 de 25 de junio de 1983, concret¨¢ndose la intencionada cr¨ªtica -en lo que atafle a la supuesta persecuci¨®n de empresarios- en el art¨ªculo 15 bis, incorporado al C¨®digo por la alud¨ªda reforma legal.Se ha llegado a decir que, merced a ese precepto, en el caso de que se produzca un hecho aparentemente criminoso en el ¨¢mbito de la actividad empresarial, responder¨¢ penalmente el empresario .por el mero hecho de serlo", pudi¨¦ndose leer entre l¨ªneas "sea o no sea culpable". Quiz¨¢ convenga recordar el texto completo de tan pol¨¦mico precepto: "El que actu¨¢re como directivo u ¨®rgano de una persona jur¨ªdica o en representaci¨®n legal o voluntaria de la misma, responder¨¢ personalmente, aunque no concurran en ¨¦l y s¨ª en la entidad en cuyo nombre obrare, las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo".
A mi modo de ver ese nuevo art¨ªculo, interpretado de acuerdo con su contexto legal y con su g¨¦nesis doctrinal, no contiene ninguna de las monstruosidades que se le imputan y es perfectamente respetuoso con las garant¨ªas propias del principio de culpabilidad. Es m¨¢s, no constituye amenaza para los empresarios ni para ning¨²n otro ciudadano, por tratarse ¨²nicamente de una regla para resolver problemas muy concretos de aplicaci¨®n de la ley penal. Adem¨¢s esa regla se inscribe en un contexto de reglas interpretativas introducidas por la reforma para la protecci¨®n de las garant¨ªas propias del principio de culpabilidad, tan olvidadas por cierto hasta la reforma de 1983.
?Y cu¨¢l es el problema que con dicha regla se pretende superar? Responder a esa cuesti¨®n es bien f¨¢cil: con frecuencia se da el caso de que directivos u ¨®rganos de personas jur¨ªdicas, o bien representantes legales o voluntarios de las mismas, act¨²an "de facto" como si ellos mismos fueran la persona jur¨ªdica a la que pertenecen o representan (con plena legitimidad mercantil, por otra parte). A sus actos se les concede plena relevancia jur¨ªdica, pero, en cambio, se cuestiona su validez para ser calificados como delictivos cuando han lesionado u ofendido un bien jur¨ªdico penalmente tutelado. Eso sucede cuando la relaci¨®n o posici¨®n jur¨ªdica que el delito requiere del autor (por ejemplo: propietario, deudor, vendedor, etc¨¦tera) la posee la persona jur¨ªdica, sociedad mercantil o empresa representada, pero no esa persona f¨ªsica que la representa o encarna en el tr¨¢fico mercantil. El siguiente paso es tambi¨¦n sencillo: repugna a la sensibilidad jur¨ªdica y a la pol¨ªtica criminal menos exigentes que, al amparo de una persona jur¨ªdica, puedan realizarse actos delictivos con total impunidad. Eso independientemente de la incoherencia que supone que los actos de un particular sean considerados como la expresi¨®n de la voluntad de una persona jur¨ªdica o empresa excepto cuando suponen la comisi¨®n de un delito. Hist¨®ricamente, esta situaci¨®n se hab¨ªa venido justificando en base al car¨¢cter personal¨ªsimo de la culpabilidad. La persona jur¨ªdica es una "ficci¨®n legal", se dec¨ªa, sin ser propiamente persona, mientras el derecho penal se dirige a personas naturales y no a instituciones o ficciones jur¨ªdicas. Hoy en d¨ªa, sin embargo, se aprecia en la pol¨ªtica criminal comparada la convicci¨®n casi un¨¢nime de que el da?o a bienes e intereses ajenos lo hacen las personas concretas, con independencia de que formen o no parte de instituciones. En otras palabras, el sistema jur¨ªdico cre¨® la ficci¨®n de las Sociedades Mercantiles y dem¨¢s personas jur¨ªdicas para facilitar determinadas actividades econ¨®micas, pero no para hacer de peor condici¨®n a la persona f¨ªsica que act¨²a en los mismos ¨¢mbitos ni, mucho menos, para negarse a s¨ª mismo imposibilitando la persecuci¨®n de quienes cometen hechos delictivos.
En cuanto a la tendenciosa insinuaci¨®n de que con el precepto que comentamos se viene a resucitar la responsabilidad objetiva, el rechazo ha de ser igual de rotundo. Un precepto penal nunca puede ser analizado aislado de su contexto normativo, a¨²n subrayando que el tan traido y llevado art¨ªculo 15 bis del C¨®digo Penal no puede conducir a semejantes conclusiones aunque se interprete por s¨ª solo. Efectivamente, la regla que encierra dicho precepto no se puede aplicar a cualquier ¨®rgano o representante de persona jur¨ªdica, sino ¨²nicamente a los que hayan actuado con dolo o culpa, y siempre que, adem¨¢s, sean autores materiales del delito en el sentido del art¨ªculo 14 del mismo cuerpo legal. Hasta ahora esto se ven¨ªa haciendo, en ocasiones, sin norma legal en qu¨¦ basarse; y as¨ª se hac¨ªa responder, por ejemplo, al directivo de una inmobiliaria constituida como sociedad an¨®nima a pesar de que los contratos fraudulentos presentaran como parte vendedora a la tal an¨®nima y no al directivo. As¨ª pues, antes de la reforma de 1983 el hecho delictivo realizado por una persona jur¨ªdica se le imputaba a quien el juez entendiera autor real; pero esa decisi¨®n estaba inevitablemente afectada por altas dosis de discrecionalidad, por lo que se alejaba del obligado respeto a la seguridad jur¨ªdica. As¨ª se explica que simples apoderados o factores mercantiles se sentaran en el banquillo a consecuencia de decisiones de sus principales, en las que ellos no habr¨ªan tenido particular intervenci¨®n.
Es injustificada cualquier cr¨ªtica pol¨ªtico-criminal al nuevo art¨ªculo 15 bis de nuestro C¨®digo. Es un precepto perfectamente acorde tanto con las garant¨ªas como con las exigencias propias de un Estado de Derecho social y democr¨¢tico, y adem¨¢s se inscribe en la l¨ªnea de otras legislaciones de la Europa comunitaria, como el C¨®digo Penal alem¨¢n -art¨ªculo 13-. As¨ª pues, ni en el plano t¨¦cnico ni en el pol¨ªtico criminal encuentro raz¨®n para tan violentos ataques, cuyo exagerado tenor no puede m¨¢s que hacer pensar en dimensiones del problema ajenas a lo jur¨ªdico-penal, por muy leg¨ªtimas que sean. Con estas l¨ªneas pretendo rogar que se den argumentos contra el art¨ªculo 15 bis que sean sinceros, ya que, en mi modesto parecer de criminalista, los supuestos argumentos "t¨¦cnico-jur¨ªdicos" no son admisibles. Con ello, en fin, creo contribuir a tranquilizar a los buenos empresarios y a los buenos gestores u ¨®rganos de las sociedades.
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