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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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La ley antiterrorista, un estado de excepci¨®n encubierto

Algunos de los asiduos lectores del Bolet¨ªn Oficial del Estado, al descubrir en la portada del n¨²mero correspondiente al 16 de marzo de 1985 la "correcci¨®n de errores de la Ley Org¨¢nica 9/1984, de 26 de diciembre, contra la actuaci¨®n de bandas armadas y elementos terroristas y de desarrollo del art¨ªculo 55.2 de la Constituci¨®n", abrir¨ªan r¨¢pidamente las p¨¢ginas del bolet¨ªn con la esperanza de encontrar que las Cortes Generales, de motu proprio, sin esperar el posible pronunciamiento del Tribunal Constitucional, hab¨ªan enmendado algunos de los puntos m¨¢s conflictivos de la ley, pero con desilusi¨®n observar¨ªan que, obviamente, la correcci¨®n se limitaba a incluir en el texto dos l¨ªneas que se le hab¨ªan olvidado al impresor oficial.La ley antiterrorista, que entr¨® en vigor el 4 de enero de este a?o, calificada en sectores progresistas como "monstruo legal", supone una compilaci¨®n de normas penales, procesales y restrictivas de derechos fundamentales que se encontraban dispersas, que tienen como eje la represi¨®n de los delitos cometidos por ciudadanos integrados en bandas armadas o relacionados con actividades terroristas o rebeldes; o m¨¢s claramente, con nombres y apellidos, es el instrumento legal que ordena la actividad policial y judicial del Estado para luchar, fundamentalmente, contra los miembros del GRAPO, la organizaci¨®n ETA o los grupos del terrorismo negro.

Sint¨¦ticamente, podemos se?alar que la ley antiterrorista dispone en su articulado una elevaci¨®n gradual de las penas a imponer a los terroristas, pero a la vez permite una atenuaci¨®n importante de las sanciones cuando los implicados en estas actividades abandonen voluntariamente la vida delictiva y se presenten a las autoridades confesando los hechos en que hubieren participado, que puede llegar hasta la remisi¨®n total de la pena si los delitos cometidos no fueran "de sangre". La ley prev¨¦ penas de 6 a 12 a?os de prisi¨®n para las personas colaboradoras de los grupos terroristas (informaci¨®n de personas, patrimonios y edificios, construcci¨®n o cesi¨®n de alojamientos, organizaci¨®n o asistencia a cursos o campos de entrenamiento, cualquier forma de cooperaci¨®n econ¨®mica...), castiga con penas de seis meses a seis a?os la apolog¨ªa de estos delitos (alabanza en p¨²blico de hechos delictivos, apoyo a estos grupos en medios de comunicaci¨®n o la adhesi¨®n a trav¨¦s de discursos, soflamas o pancartas ... ). En el plano procesal, atribuye a la Audiencia Nacional la instrucci¨®n y enjuiciamiento de los sumarios incoados por estos cr¨ªmenes, y pone, adem¨¢s, en manos de esta jurisdicci¨®n central el control judicial de las actividades policiales preventivas que supongan una invasi¨®n de los derechos fundamentales, cuya restricci¨®n se regula en la propia ley; y obliga al juez central de instrucci¨®n a que dicte prisi¨®n preventiva incondicional por tiempo de hasta dos a?os respecto de los ciudadanos acusados por delitos a los que le corresponden penas superiores a seis a?os.

Puntos controvertidos

Los puntos m¨¢s controvertidos de la ley antiterrorista y mas susceptibles de desbordar el marco de libertades dise?ado por la Constituci¨®n son la posibilidad de extender a 10 d¨ªas el per¨ªodo de duraci¨®n de la detenci¨®n policial; la discrecionalidad que se concede a los tribunales para que, cuando condenen a un dirigente o un miembro activo de una organizaci¨®n pol¨ªtica o asociaci¨®n sindical o cultural, puedan ordenar la ilicitud, la disoluci¨®n o clausura de los citados grupos; la realizaci¨®n de detenciones y registros domiciliarios y la pr¨¢ctica de observaciones postales, telef¨®nicas o telegr¨¢ficas por mandato directo de las autoridades gubernativas; la disponibilidad legal que se le otorga al juez central para clausurar provisionalmente un medio de difusi¨®n e incluso ocupar el medio, y la suspensi¨®n autom¨¢tica en el ejercicio de sus funciones de los cargos p¨²blicos que fueren procesados por delitos comprendidos en la ley.

Cualquier lector atento de la Constituci¨®n podr¨ªa encontrar en seguida preceptos de esta ley que vulneran manifiestamente el reconocimiento, la protecci¨®n y las garant¨ªas que en defensa de los derechos humanos y libertades se establecen en la Carta Magna espa?ola. El art¨ªculo 55.2 de la Constituci¨®n, que sirve de precepto habilitante para que el legislador estatal pueda entrar a restringir los derechos fundamentales en casos relacionados con elementos terroristas, s¨®lo habla que podr¨¢n suspenderse de forma individual y con la necesaria intervenci¨®n judicial y el adecuado control parlamentario los derechos recogidos en los art¨ªculos 17.2 (derecho de los ciudadanos a que la duraci¨®n m¨¢xima de la detenci¨®n policial dure 72 horas), 18.2 (derecho a la inviolabilidad del domicilio, salvo resoluci¨®n judicial o flagrante delito) y 18.3 (derecho al secreto de las comunicaciones postales, telegr¨¢ficas o telef¨®nicas, salvo resoluci¨®n judicial); pero los derechos afectados por esta ley son, adem¨¢s, los contemplados en los art¨ªculos 20 (libertad de opini¨®n y el derecho a la informaci¨®n), 21 (derecho de reuni¨®n), 22 (derecho de asociaci¨®n), 23 (derecho a acceder a un cargo p¨²blico), 24 (tutela efectiva de los tribunales) y 14 (principio de igualdad y derecho a la no discriminaci¨®n).

Pero para realizar un an¨¢lisis m¨¢s sosegado de la ley antiterrorista espa?ola parece prudente contrastarla con la ley de 1 de junio de 1981 -tras el golpe del 23-F-, que regula los estados de excepci¨®n en Espa?a, y con las medidas que un pa¨ªs democr¨¢tico como Italia ha adoptado para combatir los delitos cometidos con finalidad terrorista o de derrocamiento del orden democr¨¢tico.

La ley sobre el estado de excepci¨®n, que adem¨¢s define los estados de alarma (calamidades p¨²blicas) y de sitio (insurrecci¨®n), est¨¢ pensando en resolver aquellas situaciones (alteraciones graves del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, del normal funcionamiento de las instituciones democr¨¢ticas o de los servicios p¨²blicos esenciales para la comunidad) en las que los poderes ordinarios del Estado resulten insuficientes para restablecer el orden constitucional, por lo que se restringen o suspenden derechos como el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho de circulaci¨®n, el derecho de informaci¨®n, el de reuni¨®n o el de huelga; o se adoptan medidas como las expulsiones de extranjeros, la intervenci¨®n de industrias y comercios, la incautaci¨®n de: toda clase de armas, o el cierre de espect¨¢culos o bares, o la prohibici¨®n de proyecciones cinematogr¨¢ficas o representaciones teatrales; exigi¨¦ndose la autorizaci¨®n previa del Congreso de los Diputados para que el Gobierno pueda aprobar por decreto la declaraci¨®n del estado de excepci¨®n, que puede estar vigente un plazo m¨¢ximo de 30 d¨ªas.

Previsiones 'contra natura'

Y en esta ley, que desarrolla el estado de excepci¨®n de acuerdo con el art¨ªculo 55.1 de la Constituci¨®n afectando a los derechos all¨ª enumerados, nos encontramos con previsiones que, contra natura, son de tina menor dureza, una menor rigidez y una mayor protecci¨®n de los derechos fundamentales limitados que las establecidas en la ley antiterrorista. As¨ª, aunque el plazo de detenci¨®n policial alcanza en ambas leyes el tiempo de 10 d¨ªas, la autoridad gubernativa, en el estado de excepci¨®n, debe comunicar al juez la detenci¨®n en el plazo de 24 horas, mientras que, en la antiterrorista, en el de 72 horas. La realizaci¨®n de registros domiciliarios y la intervenci¨®n de comunicaciones tambi¨¦n ofrece m¨¢s garant¨ªas jur¨ªdicas en la ley de los estados de excepci¨®n, que, por otra parte, impide en todo caso que las reuniones org¨¢nicas de partidos pol¨ªticos o sindicatos puedan ser sometidas a autorizaci¨®n previa o puedan prohibirse o disolverse, mientras que, seg¨²n la ley antiterrorista, la condena de un dirigente o de un miembro activo de la organizaci¨®n puede dar origen a la disoluci¨®n o clausura del propio partido o sindicato, y hasta el juez puede, cautelarmente, suspender las actividades de las referidas entidades.

Pero, adem¨¢s, el control judicial ordinario del estado de excepci¨®n se realiza por los jueces ordinarios, no por la Audiencia Nacional, y el control parlamentario es m¨¢s ostensible en el estado de excepci¨®n, pues el Congreso de los Diputados tiene conocimiento previo de las intenciones del Gobierno de declarar el estado de excepci¨®n, concediendo su autorizaci¨®n para un espacio territorial determinado, una duraci¨®n limitada de 30 d¨ªas y concerniendo a unos derechos concretos de los previstos en la ley, mientras que la ley antiterrorista es de aplicaci¨®n en todo el territorio nacional, no tiene un car¨¢cter provisional, afecta indiscriminadamente a una serie de derechos fundamentales y el control parlamentario se realiza a posterior? mediante las comparecencias que realice, cada tres meses al menos, el Gobierno ante las Cortes Generales.

Y debemos concluir ya con una sucinta reflexi¨®n: en la Europa democr¨¢tica se discute con apasionamiento si se deben garantizar las libertades a los enemigos de la libertad, si el Estado debe acoger bajo su paraguas protector de las libertades de los ciudadanos a aquellos que desde la violencia armada luchan por derribar el propio Estado. La respuesta debe ser inequ¨ªvoca. El Estado democr¨¢tico no puede emplear las mismas armas que las utilizadas por los liberticidas, bajo riesgo de socavar sus propios cimientos, bajo pena de conculcar los principios fundamentales de respeto a la personalidad humana y su dignidad, su inteligencia y libertad, sobre los que descansan las sociedades libres. Por eso el rechazo frontal a la tortura y a los tratos humillantes, el reconocimiento del principio de presunci¨®n de inocencia de todos los ciudadanos sin excepciones, una instrucci¨®n penal sin mengua de los derechos fundamentales y un juicio equitativo con todas las oportunidades de defensa ante un tribunal ordinario, independiente e imparcial deben ser las armas con las que el Estado de derecho se protege contra los violentos intransigentes.

Muchos dem¨®cratas hubieran contemplado con satisfacci¨®n que el presidente del Gobierno hubiera tomado la iniciativa de impugnar ante el Tribunal Constitucional la ley denominada antiterrorista, porque en materia de libertades conviene ser absolutamente escrupuloso; porque sobre esta ley procede despejar desde un principio todas aquellas dudas que sobre su inconstitucionalidad se han formulado desde amplios sectores de la ciudadan¨ªa, en asociaciones de juristas o en organizaciones de defensa de los derechos humanos; porque para medir el grado de respeto a las libertades p¨²blicas por un pa¨ªs determinado, para comprobar el grado de compromiso ¨¦tico de una sociedad, hay que acudir a examinar su legislaci¨®n sobre las minor¨ªas, ya sean pol¨ªticas, ¨¦tnicas o sociales; hay que observar el comportamiento de los funcionarios cuando restringen, amparados por la legalidad, los derechos fundamentales; hay que medir c¨®mo la opini¨®n p¨²blica resuelve la represi¨®n contra los elementos disconformes; y porque es cierto que las sociedades s¨®lo desde la libertad son capaces de desenvolverse, que s¨®lo as¨ª los pueblos adquieren conciencia de su existencia y valor, y que s¨®lo desde el respeto a los derechos humanos los Estados alcanzan legitimidad social e impulsan la convivencia pol¨ªtica en clave de progreso.

Jos¨¦ Manuel Bandr¨¦s es juez de instrucci¨®n.

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