Texto ¨ªntegro de los fundamentos jur¨ªdicos de la sentencia
La sentencia del Tribunal Constitucional responde a cada una de las alegaciones aducidas por los recurrentes y no acepta ninguna de ellas. La l¨ªnea central de los fundamentos jur¨ªdicos de la sentencia es la legitimidad de las Cortes Generales para suprimir un recurso previo creado por las propias C¨¢maras en la anterior legislatura. En algunos casos, como cuando los diputados del Grupo Parlamentario Popular consideran excesiva la ley recurrida para la finalidad perseguida por la misma -impedir el obstruccionismo parlamentario-, los magistrados se muestran contundentes: "la argumentaci¨®n con la que el recurrente intenta hacer derivar de tal finalidad la inconstitucionalidad del proyecto impugnado, dista mucho de ser convincente". Los fundamentos jur¨ªdicos de la sentencia se recogen seguidamente.Primero. El presente recurso se apoya en cinco motivos distintos, aunque conexos entre s¨ª, que resumimos en el punto segundo de los Antecedentes, y a los cuales el abogado del Estado ha dado respuesta tambi¨¦n separada (punto sexto de los Antecedentes). Respetando esta estructura, analizaremos en este punto el primero de los motivos aducidos para sostener la inconstitucionalidad de la ley, consagrando a continuaci¨®n uno a cada uno de los restantes.
El primero de los motivos, el de que el proyecto de ley implica una violaci¨®n del principio de interdicci¨®n de la arbitrariedad de los poderes p¨²blicos que consagra el art¨ªculo 9.3 CE, se apoya en la idea fundamental de que la interdicci¨®n de la arbitrariedad, que obliga tambi¨¦n al legislador, se produce no s¨®lo cuando se viola el principio de igualdad, sino tambi¨¦n aun sin violaci¨®n de ese principio ni de ning¨²n otro precepto concreto de la Constituci¨®n, cuando el fin perseguido por la ley es constitucionalmente il¨ªcito, o constitucionalmente inadecuado, o cuando hay una desproporci¨®n entre el fin que se persigue y los medios establecidos para alcanzarlo.
A partir de esta idea se postula la inconstitucionalidad del proyecto por entender que el fin que con ¨¦l se persigue es constitucionalmente inadecuado, il¨ªcito y servido adem¨¢s con medios desproporcionados.
Este razonamiento no puede ser aceptado ni en su punto de partida ni en su consecuencia.
Como es evidente, la noci¨®n de la arbitrariedad no puede ser utilizada por la jurisdicci¨®n constitucional sin introducir muchas correcciones y matizaciones en la construcci¨®n que de ella ha hecho la doctrina del Derecho Administrativo, pues no es la misma la situaci¨®n en la que el legislador se encuentra respecto de la Constituci¨®n que aquella en la que se halla el Gobierno, como titular del, poder reglamentario, en relaci¨®n con la ley. No es necesario, sin embargo, entrar aqu¨ª en el an¨¢lisis de este problema, pues aun aceptando, a meros efectos dial¨¦cticos, que la arbitrariedad sea predicable de las leyes cuando se dan en ¨¦stas las circunstancias que el recurrente se?ala, el proyecto aqu¨ª impugnado s¨®lo ser¨ªa constitucionalmente ileg¨ªtimo por su arbitrariedad si su finalidad y los medios con los que la sirve adoleciesen realmente de los defectos que el recurrente les imputa. Nos limitaremos, por tanto, al an¨¢lisis de estas imputaciones.
El fin perseguido por el proyecto es, seg¨²n el recurrente, que apoya su aserto en p¨¢rrafos de la exposici¨®n de motivos de la proposici¨®n de ley que lo origin¨® y en manifestaciones hechas en el curso de los debates parlamentarios, el de Impedir el obstruccionismo parlamentario que, seg¨²n la mayor¨ªa, pr¨¢ctica la minor¨ªa". Es ¨¦ste el fin del que se predica la inadecuaci¨®n constitucional y la ilicitud (o ausencia de licitud).
Prescindiendo de analizar la compleja cuesti¨®n de si la finalidad de las leyes que el juez constitucional ha de tomar en consideraci¨®n para apreciar su validez es la finalidad mediata (la que el recurrente, con alguna imprecisi¨®n en el empleo de los conceptos, define en los t¨¦rminos antes referidos) o s¨®lo la inmediata (en este caso, la supresi¨®n de un determinado instrumento procesal), y sin cuestionar tampoco la exactitud de su afirmaci¨®n en cuanto a cu¨¢l sea, en este caso, la finalidad mediatamente perseguida por la ley, la verdad es que la argumentaci¨®n con la que el recurrente intenta hacer derivar de tal finalidad la inconstitucionalidad del proyecto impugnado dista mucho de ser convincente.
Reprocha, en efecto, a esta finalidad, en primer lugar, su falta de adecuaci¨®n constitucional. Es claro, sin embargo, que tal falta de adecuaci¨®n s¨®lo puede ser la conclusi¨®n del silogismo, nunca su premisa. El recurrente, que no la hace derivar de la vulneraci¨®n de ning¨²n precepto concreto del texto constitucional, la defiende con el argumento de que aunque el legislador pudo no haber creado nunca el recurso previo, una vez introducida tal figura en nuestro ordenamiento se ha incorporado al bloque de la constitucionalidad y s¨®lo puede ser afectada por medidas que resulten adecuadas al texto constitucional, "y es claro que tal adecuaci¨®n no existe cuando la raz¨®n de la supresi¨®n del recurso previo es para evitar un pretendido obstruccionismo parlamentario". Prescindiendo, una vez m¨¢s, del an¨¢lisis de una noci¨®n compleja, la de "bloque de la constitucional¨ªdad", que hace referencia a un conjunto de disposiciones utilizables como par¨¢metro de la legitimidad constitucional de las leyes, pero no a contenidos normativos concretos que no puedan ser modificados de acuerdo con el procedimiento previsto seg¨²n la naturaleza de cada disposici¨®n, es evidente que el razonamiento se hace aqu¨ª circular, y carente, por tanto, de poder suasorio, pues la afirmaci¨®n a demostrar (la de la llamada "inadecuaci¨®n constitucional" de la finalidad perseguida por la ley) le ofrece como consecuencia l¨®gica de esa afirmaci¨®n.
La ilicitud constitucional de la finalidad legal es, en opini¨®n del recurrente, consecuencia de la desproporci¨®n existente entre la misma y los medios arbitrados para conseguirla, que, en su opini¨®n, se hubiera conseguido tambi¨¦n, con menor sacrificio de las garant¨ªas constitucionales que el recurso previo implica, si al suprimirlo se hubiera otorgado a este Tribunal la posibilidad de suspender la vigencia de las leyes impugnadas o, manteni¨¦ndolo, se le hubiera atribuido car¨¢cter sumario. Es evidente, sin embargo, que esta desproporci¨®n de los medios empleados por el legislador para alcanzar el fin que se le atribuye es, en los t¨¦rminos en que el recurrente la ofrece, resultado de un juicio pol¨ªtico, en cuyo m¨¦rito este Tribunal no puede entrar. La desproporci¨®n entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo s¨®lo puede dar lugar a un enjuiciamiento por este Tribunal cuando esa falta de proporci¨®n implica un sacrificio excesivo e innecesario de derechos que la Constituci¨®n garantiza. Como ello no es as¨ª, el argumento no permite sostener ni la ilicitud del proyecto ni, como tambi¨¦n el recurrente pretende, su falta de "adecuaci¨®n constitucional".
El obstruccionismo parlamentario
La desproporci¨®n de los medios utilizados para lograr la supuesta finalidad de "impedir el obstruccionismo parlarnentario" da lugar a un ¨²ltimo argumento dentro de este primer motivo: el de que al eliminar el recurso previo se lesiona un "bien constitucionalmente protegido", noci¨®n que en el contexto parece hacer referencia al conjunto de garant¨ªas con que la Constituci¨®n rodea a los derechos fundamentales. Como este argumento es tambi¨¦n el n¨²cleo del segundo de los motivos de la impugnaci¨®n, lo analizaremos en el siguiente fundamento.
Segundo. El segundo motivo con el que se pretende argumentar la inconstitucionalidad del proyecto de ley es el de que, siendo "la existencia de un recurso previo con efectos suspensivos contra proyectos o proposiciones de leyes org¨¢nicas una exigencia impl¨ªcita de la necesaria garant¨ªa de constitucionalidad de las materias propias de las leyes org¨¢nicas", su supresi¨®n es una "violaci¨®n indirecta de la Constituci¨®n". La exigencia impl¨ªcita" de la que todo el argumento pende ser¨ªa, a su vez, una implicaci¨®n necesaria del mayor valor que la Constituci¨®n atribuye a los derechos fundamentales.
El punto de partida del razonamiento, el "mayor valor" de los derechos
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fundamentales, resulta, sin duda, correcto, pero no as¨ª la deducci¨®n que a partir de ¨¦l se construye. El lugar privilegiado que en la econom¨ªa general de nuestra Constituci¨®n ocupan los derechos fundamentales y libertades p¨²blicas que en ella se consagran est¨¢ fuera de toda duda. De ello resulta no s¨®lo la inconstitucionalidad de todos aquellos actos del poder, cualquiera que sea su naturaleza y rango, que los lesionan, sino tambi¨¦n la necesidad, tantas veces proclamada por este Tribunal, de interpretar la ley en la forma m¨¢s favorable a la maximalizaci¨®n de su contenido. De este "mayor valor" no cabe deducir, sin embargo, la "exigencia constitucional impl¨ªcita" de una instituci¨®n que, como la del recurso previo, no est¨¢ des tinada a asegurar la protecci¨®n judicial de los ciudadanos que se sientan efectivamente lesionados en sus derechos fundamentales, sino a resolver en esta jurisdicci¨®n las diferencias existentes entre ¨®rganos constitucionales (o partes de ellos) en cuanto a la interpretaci¨®n de los preceptos constitucionales, ampliando as¨ª, no contra la Constituci¨®n pero s¨ª al margen de ella, el ¨¢mbito del recurso de inconstitucionalidad que ¨¦sta -art¨ªculos 161.1 a) y 162.1 a) instaur¨®. Si, como hemos declarado (Sentencia 42/1982, Fundamento 3), la consagraci¨®n constitucional de un derecho no es bastante para crear por s¨ª misma recursos inexistentes, tampoco el "mayor valor" de los derechos funda mentales en su conjunto permite considerar impl¨ªcitas en la Constituci¨®n instituciones de garant¨ªa que ¨¦sta expl¨ªcitamente no ha creado.Tercero. Como tercer motivo de su impugnaci¨®n de la ley org¨¢nica que su prime el recurso previo de inconstitucionalidad contra estatutos de autonom¨ªa y leyes org¨¢nicas esgrimen los recurrentes la consideraci¨®n de que tal supresi¨®n "posibilita el fraude constitucional consistente en proceder a la re forma de nuestro primer cuerpo legal sin necesidad de ajustarse a los tr¨¢mites exigidos en el art¨ªculo 168 de la Constituci¨®n Espa?ola". Tal argumento, de ser generalizado y llevado a su extremo l¨®gico, obligar¨ªa a extender el ¨¢mbito del recurso previo, para hacer impugnable en esta v¨ªa no s¨®lo todas las leyes (fuesen org¨¢nicas o no), sino incluso cualquier acto del poder, de manera que quedase en suspenso, hasta nuestra decisi¨®n, la vigencia de las normas o la ejecutoriedad de los actos acerca de cuya adecuaci¨®n constitucional un actor cualificado tuviese dudas, pues es evidente que cualquier norma y aun un simple acto pueden ser utilizados como instrumento para modificar el r¨¦gimen de los poderes o incluso el ¨¢mbito de los derechos. Igual mente evidente es, sin embargo, que los actos o las normas que emanan de poderes leg¨ªtimos disfrutan de una presunci¨®n de legitimidad que, si bien puede ser cuestionada por quien entienda sus derechos vulnerados por aqu¨¦llos o ¨¦stas (y en el caso de las leyes, tambi¨¦n por aquellos legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad), obliga a considerar como excepcional la posibilidad d¨¦ suspender su vigencia o ejecutoriedad. Esta presunci¨®n es, adem¨¢s, tanto m¨¢s en¨¦rgica cuanto m¨¢s directa es la conexi¨®n del ¨®rgano con la voluntad popular, y llega por eso a su grado m¨¢ximo en el caso del legislador, que lo es precisamente por ser el representante de tal voluntad. Como el legislador est¨¢ vinculado por la Constituci¨®n, la constataci¨®n de que la ley la ha infringido destruye la presunci¨®n y priva de todo valor a la ley, pero mientras tal constataci¨®n no se haya producido, toda suspensi¨®n de la eficacia de la ley, como contraria a dicha presunci¨®n, ha de ser considerada excepcional, lo que naturalmente impide ver en ella una consecuencia necesaria general o generalizable de la primac¨ªa de la Constituci¨®n.
La reforma del tribunal
Cuarto. El cuarto motivo de impugnaci¨®n es el de que la supresi¨®n del recurso previo es contraria a la necesaria independencia del Tribunal Constitucional. La contradicci¨®n vendr¨ªa, aparentemente, de una parte, del hecho de que la supresi¨®n del recurso previo dejar¨ªa a este Tribunal inerme ante una futura reforma de su propia estructura; de la otra, de la ilegitimidad de una modificaci¨®n de la ley org¨¢nica del Tribunal Constitucional que no viene impuesta por la consideraci¨®n de que el sistema por ella establecido no cumple los objetivos constitucionales o es, simplemente, inconstitucional. Ninguna de estas alegaciones puede ser aceptada. Si esa hipot¨¦tica reforma futura de la estructura del Tribunal Constitucional fuera concorde con la Constituci¨®n no podr¨ªa este mismo Tribunal oponerse a ella; si no lo fuera, no podr¨ªa considerarla leg¨ªtima.
De otra parte, es tambi¨¦n claro que, sea cual sea el lugar que la ley org¨¢nica de este Tribunal ocupa en el llamado bloque de la constitucionalidad, su contenido es disponible para el legislador, y que, en consecuencia, dentro del respeto a las normas constitucionales y a la independencia y funci¨®n del Tribunal, puede introducir en ella los cambios o modificaciones que entienda oportunos, sin que haya de limitarse a aquellos indispensables para evitar la inconstitucionalidad o asegurar el cumplimiento de los objetivos constitucionales.
Quinto. En ¨²ltimo lugar, niegan los recurrentes la constitucionalidad de la ley por considerar que "la facultad de suspensi¨®n est¨¢ impl¨ªcita en la caracterizaci¨®n constitucional del Tribunal", de tal modo que dicha facultad no ser¨ªa sino un "poder impl¨ªcito" del mismo.
No es necesario entrar a discutir la aplicabilidad de la doctrina de los poderes impl¨ªcitos en nuestro sistema constitucional en general y, dentro de ¨¦l, en las relaciones interorg¨¢nicas en particular, pues, como es evidente, este argumento, sea cual fuere su valor intr¨ªnseco, no permite extraer ninguna conclusi¨®n a favor o en contra del recurso previo de inconstitucionalidad. ?ste no otorga al Tribunal Constitucional facultad alguna para suspender las leyes por la buena y simple raz¨®n de que no tiene por objeto leyes, sino proyectos de ley aprobados ya por las Cortes pero no sancionados ni promulgados. El Tribunal no puede suspenderlos porque no est¨¢n en vigor, lo que explica que respecto de ellos tampoco se le otorgue la facultad de levantar o mantener la suspensi¨®n autom¨¢ticamente producida, como en otros casos ocurre. Pero aunque, efectivamente, la actual regulaci¨®n del recurso previo de inconstitucionalidad otorgase a este Tribunal la facultad de suspender leyes, si tal facultad hubiera de entenderse impl¨ªcita en su propia naturaleza constitucional es claro que la supresi¨®n del recurso en nada le afectar¨ªa y que, por consiguiente, es imposible extraer de ella consecuencia alguna respecto de la licitud o ilicitud constitucional de tal supresi¨®n.
Fallo
En atenci¨®n a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constituci¨®n de la naci¨®n espa?ola, ha decidido desestimar el recurso.
Publ¨ªquese esta sentencia en el Bolet¨ªn Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a veintitr¨¦s de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.
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