El IVA y el comercio exterior
El sistema fiscal indirecto actual est¨¢ basado en el impuesto en cascada del tr¨¢fico de empresas, cuya t¨¦cnica se fundamenta en el gravamen de cada transmisi¨®n, de tal forma que las cuotas satisfechas en cada una se incorporan a los costes de fabricaci¨®n, incrementando el precio de la subsiguiente transmisi¨®n. Este sistema implica la formaci¨®n de una cascada hasta llegar a la configuraci¨®n del precio final, cascada cuya cuant¨ªa resulta imposible de conocer con exactitud contable, dificultando por tanto el c¨¢lculo de la presi¨®n fiscal indirecta sobre los bienes producidos.Este inconveniente, caracter¨ªstico de los impuestos en cascada, determina la necesidad de establecer unos tipos impositivos hipot¨¦ticos y aproximados que permitan gravar en igual medida los productos extranjeros a su importaci¨®n, tratamiento fiscal que es necesario cuando los derechos arancelarios han perdido su car¨¢cter fiscal y han pasado a tener un mayor fin econ¨®mico de correcci¨®n de precios. As¨ª nace el impuesto de compensaci¨®n de grav¨¢menes interiores (ICGI), cuyos tipos impositivos representan, en teor¨ªa, la al¨ªcuota final de la cascada del tr¨¢fico de empresas, calculada en forma general por sectores de la producci¨®n, aunque en algunos -casos se haya establecido para productos concretos. Estos mismos; tipos han servido, en un principio, para calcular las cuotas a devolver en las exportaciones, en concepto de desgravaci¨®n fiscal de la exportaci¨®n (DFE).
A diferencia de esta t¨¦cnica impositiva, en el sistema de imposici¨®n sobre el valor a?adido, aunque se vaya gravando cada fase de transmisi¨®n en el proceso productivo, las cuotas correspondientes a cada per¨ªodo fiscal se van minorando con las ya satisfechas a los proveedores. Este sistema obliga a una contabilizaci¨®n por separado de las cuotas satisfechas por las compras para poder configurar las minoraciones en las ventas, mec¨¢nica que implicar¨¢ el conocimiento exacto del coste fiscal en la producci¨®n de los bienes.
Tipos especiales
Gracias a este esquema, ya no se precisa el establecimiento de tipos especiales sobre el comercio exterior (ICGI) a la importaci¨®n y DFE a la exportaci¨®n), sino que se aplican exactamente a los mismos que en el interior y, en consecuencia, desaparecen las suspicacias internacionales contra los impuestos en cascada, cuyos tipos pueden ser poco representativos de la realidad impositiva, y se les acusa de penalizar las importaciones y subvencionar las exportaciones.
La mec¨¢nica del IVA sobre las importaciones ser¨¢ la de aplicaci¨®n directa del tipo impositivo que se establezca -reducido, normal o incrementado- sobre el valor en aduana de la mercanc¨ªa, incrementado con el importe de los derechos arancelarios.
Aunque en principio pudiera parecer que el sistema es el mismo que ven¨ªa rigiendo para el ICGI, la realidad es que el IVA, como consecuencia de la necesidad de acomodarse a las directrices seguidas en la CEE, se girar¨¢ sobre el valor en aduana incrementado con los derechos realmente liquidados, a diferencia del sistema seguido con ICGI, en el que se tomaban los derechos de normal aplicaci¨®n, cualesquiera que fueran los realmente liquidados, de tal forma que las cuotas liquidadas a los productos de una misma partida arancelaria no sufr¨ªan discriminaci¨®n alguna por raz¨®n de origen, limit¨¢ndose las diferencias al importe de los precios. Es indudable, por tanto, que el IVA supondr¨¢ discriminaciones de tratamiento fiscal por raz¨®n del origen geogr¨¢fico de la mercanc¨ªa, ya que en cada partida nuestros derechos arancelarios son diferentes seg¨²n se trate de pa¨ªs no GATT, pa¨ªs GATT, pa¨ªs CEE o EFTA.
Por otro lado, y a pesar de que, en algunos productos, el tipo del IVA puede ser superior al del ICGI y por tanto puede afectar negativamente a alguna importaci¨®n, el hecho es que con el IVA se elimina cualquier efecto protector que hoy pueda tener el ICGI, al ser ¨¦ste para algunos productos m¨¢s elevado que la carga realmente soportada por el mismo bien de producci¨®n nacional. El IVA asegura una neutralidad que impide cualquier efecto protector de la producci¨®n nacional.
Tambi¨¦n en las exportaciones se produce un cambio radical en la mec¨¢nica de las desgravaciones fiscales, pues el sistema vigente descansa en el principio de la remuneraci¨®n de las exportaciones con las cuotas resultantes de aplicar los tipos del ICGI, debidamente corregidos con la minoraci¨®n de la fase exenta de tr¨¢fico de empresas de la propia exportaci¨®n, sobre el precio de la transacci¨®n incrementado con el importe de los derechos de arancel que corresponder¨ªa liquidar si la mercanc¨ªa se importase, siempre que este valor resultante no supere el precio anterior, pues en el caso de superarlo se tomar¨ªa dicho precio interior.
La t¨¦cnica de la desgravaci¨®n fiscal en el IVA resulta completamente distinta, pues deja de tener, en principio, un car¨¢cter remunerador, ya que utiliza el procedimiento de la minoraci¨®n de las cuotas correspondientes a cada per¨ªodo fiscal con las cuotas correspondientes a los impuestos utilizados en los bienes exportados, puesto que ¨¦stos se declaran exentos de impuesto. Esta filosof¨ªa implica que en cada liquidaci¨®n tributaria en los per¨ªodos fiscales los exportadores no incluyen en sus bienes exportados, pero s¨ª minoran las cuotas satisfechas a sus proveedores. Esta mec¨¢nica implicar¨¢, a su vez, que las empresas eminentemente exportadoras tendr¨¢n declaraciones negativas, siendo por tanto acreedoras de la Hacienda, y en estos casos s¨ª habr¨¢ devoluciones por el montante del saldo acreedor.
En definitiva, la introducci¨®n del IVA va a favorecer la importaci¨®n, puesto que, al ser neutro, no tendr¨¢ ning¨²n efecto protector sobre la producci¨®n nacional, como puede ocurrir hoy en algunos productos con el ICGI, y favorecer¨¢ la importaci¨®n procedente de los pa¨ªses con los que mantengamos derechos arancelarios m¨¢s bajos, es decir, facilitar¨¢ las importaciones de la CEE y de la EFTA, ya que discrimina por or¨ªgenes seg¨²n el nivel arancelario. Por otro lado, podr¨¢ tener alg¨²n efecto ligeramente negativo, aunque nunca protector, en aquellos productos en los que el tipo del IVA sea superior al actual del ICGI.
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