El ¨²ltimo recurso
EL TRIBUNAL Constitucional ha desestimado el recurso previo de inconstitucionalidad contra el proyecto de ley org¨¢nica de Libertad Sindical interpuesto hace un a?o por Alianza Popular y las minor¨ªas vasca y catalana. La sentencia desestima, al tiempo, otros dos recursos -acumulados- presentados por el Parlamento y el Gobierno de la Comunidad Vasca, que impugnaban sobre todo las implicaciones del texto legal referidas a las competencias atribuidas por el Estatuto de Guernica a las instituciones vascas. Derogado ya el recurso previo de inconstitucionalidad (con el asentimiento un¨¢nime del propio Tribunal Constitucional), esta sentencia, al pronunciarse sobre el ¨²ltimo recurso pendiente de esa naturaleza, cierra definitivamente el cap¨ªtulo de la estrategia obstruccionista aplicada por Alianza Popular para bloquear la actividad de las Cort¨¦s Generales mediante la interposici¨®n de ese mecanismo procesal, capaz de suspender la entrada en vigor de las leyes aprobadas por ambas C¨¢maras hasta que los magistrados dictasen su veredicto.Con esta sentencia los magistrados han declarado plenamente constitucional la ley de Libertad Sindical. Los pronunciamientos en torno a las competencias de las comunidades aut¨®nomas y al criterio de irradiaci¨®n (que permite a los sindicatos m¨¢s representativos a nivel estatal mantener esa misma condici¨®n en el ¨¢mbito auton¨®mico) fijan que el establecimiento de un marco auton¨®mico de relaciones laborales no puede prevalecer sobre "los preceptos constitucionales que atribuyeron la competencia legislativa y reglamentaria exclusiva del Estado en materia laboral y que consagran la unidad econ¨®mica del Estado". En definitiva, las comunidades aut¨®nomas no pueden configurarse "como compartimentos estancos en relaci¨®n al Estado y entre s¨ª".
La oposici¨®n conservadora hab¨ªa lanzado sus ataques contra otras disposiciones, de ¨¢mbito general, del proyecto impugnado. La inclusi¨®n de los funcionarios en la ley de Libertad Sindical (con las excepciones que la Constituci¨®n ordena o permite); la prohibici¨®n de que los trabajadores aut¨®nomos y los parados funden sindicatos para tutelar sus intereses singulares (aunque tengan derecho a afiliarse a las centrales existentes o a constituir asociaciones de otro tipo); los requisitos de constituci¨®n; los derechos y las funciones de los sindicatos de car¨¢cter m¨¢s representativo (de ¨¢mbito estatal o auton¨®mico), y el canon de negociaci¨®n sindical (que permite establecer cl¨¢usulas en los convenios colectivos para fijar el procedimiento de abono, de las contribuciones voluntarias de los trabajadores en favor de los sindicatos negociadores) dieron lugar, en la discusi¨®n parlamentaria, a que antiguos dirigentes, abogados y apologistas del sindicato vertical derramaran cataratas de demagogia contra la ley de Libertad Sindical, calificada de inconstitucional, y se convirtieran en paladines de esa libertad sindical que hab¨ªan- pisoteado -con la ayuda de la polic¨ªa pol¨ªtica, el c¨®digo penal y los tribunales de excepci¨®n- bajo el franquismo.
Al examinar la constitucionalidad del tratamiento legal dado a los sindicatos m¨¢s representativos (aquellos que obtengan mas del 10% de representantes en el ¨¢mbito estatal o m¨¢s del 15% y m¨¢s de 1.500 delegados en el ¨¢mbito auton¨®mico), los magistrados se?alan la necesidad de articular y armonizar los dos principios constitucionales implicados en el problema. De un lado, el art¨ªculo 28.1 reconoce el derecho a la libre sindicaci¨®n y la igualdad de trato de los sindicatos; pero el art¨ªculo 7 ordena, a su vez, la eficaz protecci¨®n y promoci¨®n por los sindicatos de los intereses de los trabajadores. El pormenorizado examen de la regulaci¨®n dada por la norma a esa mayor representatividad de los sindicatos (los requisitos para alcanzarla y las funciones y derechos derivados de tal car¨¢cter) lleva a los magistrados a la conclusi¨®n de que el legislador ha respetado la necesaria tensi¨®n que debe existir entre ambos principios. Ni que decir tiene que las razones pol¨ªticas de fondo contra la configuraci¨®n legal de los sindicatos m¨¢s representativos proceden de la hostilidad de la oposici¨®n conservadora al bisindicalismo consagrado en la pr¨¢ctica por esa figura.
Recordemos que el terrible corte dado por la guerra civil y el corporativismo verticalista a la pujante vida sindical espa?ola hizo muy dificil la reanudaci¨®n de un sistema de relaciones industriales adecuado a una sociedad desarrollada y democr¨¢tica. La importancia de los sindicatos en el tejido social, su colaboraci¨®n en las instituciones del Estado y su papel como interlocutores en una econom¨ªa de mercado requieren, cuando menos, que se defina claramente qui¨¦nes deben asumir esas funciones y los procedimientos para llevarlas a cabo.
Finalmente, la sentencia admite la constitucionalidad del canon de negociaci¨®n y se?ala que esa "cl¨¢usula de potenciaci¨®n de los sindicatos" -entendida "como un servicio a todos los trabajadores afectados"- no puede considerarse una "figura extra?a a la negociaci¨®n colectiva". Los magistrados subrayan que esa contribuci¨®n, asumida voluntariamente por el trabajador, "no puede confundirse en ning¨²n caso con la cuota sindical" que abonan los afiliados a sus centrales. Por lo dem¨¢s, el canon de negociaci¨®n se halla m¨¢s pr¨®ximo a la f¨®rmula flexible del agency shop, habitual en el mundo anglosaj¨®n, que a los r¨ªgidos procedimientos del closed shop o del union shop, igualmente aplicados a escala de empresa en esos pa¨ªses. En este sentido, los demag¨®gicos intentos de la oposici¨®n conservadora de descalificar como vuelta al verticalismo el procedimiento ideado para que los sindicatos puedan recuperar una parte de sus gastos de negociaci¨®n muestran una ignorancia de las pr¨¢cticas sindicales en los pa¨ªses de vieja tradici¨®n democr¨¢tica.
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