Libertad sindical, ?para quien?
La Constituci¨®n espa?ola recoge b¨¢sicamente en su art¨ªculo 28.1 el contenido esencial del derecho de libertad sindical, y, seg¨²n el mismo, ¨¦ste comprende el derecho a sindicarse libremente, el derecho a fundar sindicatos o a afiliarse a cualquiera de ellos, y el, de ¨¦stos a formar confederaciones de ¨¢mbito nacional o internacional y afiliarse a cualquiera de ellas, e igualmente a no afiliarse a ning¨²n sindicato.No obstante, no se puede comprender la verdadera dimensi¨®n de este derecho sin relacionarlo con los art¨ªculos 7 y 37 de la misma Constituci¨®n, e incluso con el art¨ªculo 11 de la Declaraci¨®n Europea de Derechos Humanos, as¨ª como con los convenios de la OIT, especialmente el 87 y 98, suscritos por Espa?a. Nosotros reconocemos que la representaci¨®n institucional dentro de la cual se encuentra la legitimaci¨®n para la negociaci¨®n colectiva no se puede conceder a todos y cada uno de los sindicatos posibles, ya que ello conllevar¨ªa la inoperatividad del sistema, pero tampoco conviene olvidar que en aras de esa mayor operatividad se est¨¢ favoreciendo a los grandes sindicatos, violando a nuestro juicio de esa manera la propia libertad sindical.
La ley de libertad sindical ha desequilibrado m¨¢s de lo que ya estaba en el Estatuto de los Trabajadores la balanza a favor de los grandes.
La indefensi¨®n
Mientras persista la actual composici¨®n de dos colegios electorales, uno para trabajadores y especialistas no cualificados, y otro para t¨¦cnicos y administrativos, y la posibilidad de que se cree un tercero por convenio, posibilidad esta meramente te¨®rica, seg¨²n ha demostrado la pr¨¢ctica nosotros seguimos opinando que esto es grave, porque estamos dejando, en cierto modo, en la indefensi¨®n a estos grupos de profesionales de t¨¦cnicos y cuadros, asalariados que tienen una problem¨¢tica com¨²n con toda la clase trabajadora, pero que la propia pr¨¢ctica nos est¨¢ demostrando que tienen unos intereses espec¨ªficos diferentes, y no siempre econ¨®micos.
Todo esto est¨¢ significando no tener el cauce de representaci¨®n espec¨ªfica o, lo que es lo mismo, el vemos engloba dos dentro de un marco representativo generalizado que no contempla funcionalidad alguna y que se encuentra dominado por los intereses de los sindicatos mayoritarios de clase.
La ley de libertad sindical sigue discriminando a los colectivos de t¨¦cnicos y cuadros, y la pr¨¢ctica ofrece que una organizaci¨®n de cuadros puede ser enormemente representativa en el ¨¢mbito de los t¨¦cnicos y cuadros a nivel estatal y a pesar de ello jam¨¢s podr¨¢ cumplir el requisito de representatividad que marca la ley, o a la inversa, una organizaci¨®n sindical puede cumplir los requisitos que marca la ley y puede ser escasamente representativa dentro del colectivo de t¨¦cnicos y cuadros.
No consagra una aut¨¦ntica libertad sindical
En resumen, esta ley coloca a unas organizaciones sindicales en una posici¨®n claramente privilegiada, y aunque acatamos la sentencia del Tribunal Constitucional, no por ello dejamos de creer que no se est¨¢n dando las condiciones para una aut¨¦ntica libertad sindical, y por ello, teniendo en cuenta la existencia actual de dos colegios electorales, se deber¨ªan dar las siguientes circunstancias:
1. Que en las elecciones pata los comit¨¦s de empresa se contemple la existencia de un colegio electoral espec¨ªfico para los cuadros, ¨²nica forma de hallar la verdadera representatividad profesional.
2. Que en las unidades de negociaci¨®n colectiva se contemple la posibilidad de llevar a efecto convenios de sector referidos para el colegio electoral de los cuadros.
3. Que est¨¦n legitimados para negociar convenios colectivos los sindicatos que alcancen el tanto por ciento establecido en su respectivo colegio electoral.
4. Que la representaci¨®n institucional venga dada por el tanto por ciento alcanzado en su respectivo colegio electoral, no por ¨¢mbito funcional en general.
Creemos que si esto se realiza se conseguir¨¢ una verdadera representaci¨®n proporcional acorde con un sistema de libertad sindical, a la vez que un verdadero respeto al pluralismo.
Basta echar una mirada a la propia sentencia del Tribunal Constitucional donde se manifiesta que la ley que distribuya el patrimonio sindical podr¨¢ plantear problemas de inconstitucionalidad, cosa evidente si tenemos en cuenta las propias sentencias de dicho tribunal de 14 y 20 de noviembre de 1985 sobre subvenciones econ¨®micas a los sindicatos. Nosotros creemos que un ejecutivo prudente, a la hora de remitir una ley, tiene que tener muy presentes los intereses de los destinatarios de la ley; tiene que procurar cuidar y atender esos intereses, y si esos intereses son contrapuestos tiene que buscar en la ley la conciliaci¨®n de los mismos.
En definitiva, la ley de libertad sindical s¨®lo gusta al Gobierno y a su central sindical, y no ayuda precisamente a conseguir en Espa?a un sindicalismo abierto, representativo, plural y moderno.
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