Desprop¨®sito de una absoluci¨®n
UN CONFLICTO de jurisdicciones planteado entre la Sala Segunda del Tribunal Supremo y el Consejo Supremo de Justicia Militar sobre a cu¨¢l de estos ¨®rganos corresponde rectificar la sentencia contra los golpistas condenados por la intentona del 23 de febrero de 1981 -a la luz del nuevo ordenamiento penal- ha dado lugar a la expresi¨®n de un formidable desprop¨®sito: el hablar de absoluci¨®n para los condenados en aquel proceso como consecuencia de la aplicaci¨®n retroactiva de la nueva configuraci¨®n del delito de rebeli¨®n.Esta hip¨®tesis, expuesta ni m¨¢s ni menos que por el Consejo Supremo de Justicia Militar, hace en realidad palidecer la cuesti¨®n de a qui¨¦n corresponde rectificar la sentencia. Pero, en todo caso, ser¨¢ un ¨®rgano de la jurisdicci¨®n militar el que deber¨¢ afrontar esa responsabilidad. Porque la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo, tras la introducci¨®n del recurso de casaci¨®n en la jurisdicci¨®n militar, se ha convertido en el ¨®rgano superior de la misma, al tiempo que lo es de la jurisdicci¨®n penal ordinaria. Y lo seguir¨¢ siendo mientras no se proceda a la creaci¨®n de una Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, contemplada en un proyecto de ley actualmente pendiente de discusi¨®n en el Congreso.
El problema se centra, pues, en determinar a cu¨¢l de estos dos ¨®rganos de la jurisdicci¨®n efectivamente militar, si a la Sala Segunda del Tribunal Supremo o al Consejo Supremo de Justicia Militar, corresponde ahora la acci¨®n de rectificaci¨®n de la primitiva sentencia. De acuerdo con lo que es norma y pr¨¢ctica generales, el tribunal que debe rectificar una sentencia es aquel que la dict¨®, y no el que conoci¨® posteriormente de ella en fase de apelaci¨®n o de casaci¨®n. Y, con toda seguridad, esto es lo que habr¨¢n hecho o estar¨¢n haciendo los tribunales militares en los casos de sentencias firmes por antiguos delitos militares, por ejemplo, los de atentados a medios o recursos de la defensa nacional, que ahora han pasado a formar parte del C¨®digo Penal ordinario.
No se comprende, por tanto, que se intente un procedimiento distinto en la sentencia firme por rebeli¨®n dictada con los responsables del intento de golpe de estado del 23-F, y menos a¨²n que se amenace con una posible absoluci¨®n por hechos delictivos de esta naturaleza, que nunca han dejado de serlo, aunque su comisi¨®n en tiempo de paz haya pasado a ser juzgada por los tribunales ordinarios y no por los militares. En la rectificaci¨®n de la sentencia del 23-F no se trata, ni muchos menos, de juzgar unos hechos que ya est¨¢n juzgados, ni de dictar una nueva sentencia sobre los mismos. Se trata, simplemente, de que el tribunal competente aplique a una situaci¨®n penal antigua los posibles beneficios que se derivan de posteriores modificaciones de las diversas leyes penales, no tomadas aisladamente sino en su conjunto. Y ello, precisamente, porque estos posibles beneficios s¨®lo existen como resultado de una interpretaci¨®n combinada de las distintas reformas producidas.
Al margen todo ello, parece evidente que la modificaci¨®n de la ley que ha dado origen al conflicto ha sido realizada con la torpeza t¨¦cnica a la que ya nos tienen acostumbrados los asesores jur¨ªdicos del Gobierno socialista. Una simple cl¨¢usula transitoria habr¨ªa podido especificar claramente el procedimiento a seguir en caso de un posible conflicto y evitar que la inmundicia de los sucesos de febrero de 1981 vuelva a salpicar el di¨¢logo entre las Fuerzas Armadas y el poder civil. Lo que m¨¢s preocupante resulta es, sin embargo, que ante la reiteraci¨®n de errores de este g¨¦nero la impavidez del Gobierno sigue siendo proverbial. No hay ceses, no hay dimisiones, no hay cambios, no hay sanciones, ni en lo grande ni en lo peque?o, mientras la obediencia reine.
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