La objeci¨®n de conciencia, ante el Tribunal Constitucional
El debate permanente sobre la objeci¨®n de conciencia ha alcanzado una nueva dimensi¨®n con las recientes decisiones del Tribunal Constitucional. Estas decisiones suponen un giro radical en torno a este pol¨¦mico asunto, que deja de tener una jurisprudencia uniforme. El autor analiza la trascendencia de este giro.
Las sentencias del Tribunal Constitucional que deciden las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Audiencia Nacional y el Defensor del Pueblo, respecto de la ley de Objeci¨®n de Conciencia de 1984, est¨¢n llamadas a ser objeto de amplio debate. Pues el Tribunal Constitucional efect¨²a en ellas un giro, el primero de importancia, por referirse a derechos fundamentales, en una jurisprudencia hasta ahora uniforme.En nuestra historia constitucional no hay experiencia de giros como ¨¦ste. Plantea el problema, bien conocido por los juristas norteamericanos, de que no podemos suponer que la Constituci¨®n sea siempre lo que el Tribunal Constitucional dice que es.
Sentencias anteriores
No es ¨¦sta la primera vez que el TC se ocupa de la objeci¨®n de conciencia. En su sentencia 53, del 11 de abril de 1985, la hab¨ªa caracterizado como sigue: "La objeci¨®n de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideol¨®gica y religiosa contenido en el art¨ªculo 16.1 de la Constituci¨®n"; y, ante los recurrentes antiabortistas de entonces, defend¨ªa que el derecho a objetar en conciencia existe y puede ser ejercido con independencia de que se halle regulado o no: "La Constituci¨®n es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales".
En la misma l¨ªnea, la anterior sentencia 15/82, de 23 de abril, invocada por uno de los ¨¢rbitros discrepantes en su voto particular, se?alaba que "la objeci¨®n de conciencia constituye una especificaci¨®n de la libertad de conciencia, la cual supone no s¨®lo el derecho a formar libremente la conciencia, sino tambi¨¦n a obrar de modo conforme con los imperativos de la misma". La sentencia que decide el recurso del Defensor del Pueblo quiebra la l¨ªnea jurisprudencial expuesta: la objeci¨®n de conciencia ya no se trata como parte del contenido de un derecho fundamental. Se acu?a para ella una nueva clase conceptual unimembre: es un "derecho constitucional aut¨®nomo, pero no fundamental".
La l¨®gica d¨¦ este artefacto conceptual, el "derecho constitucional aut¨®nomo no fundamental", valida la reglamentaci¨®n de la objeci¨®n de conciencia por ley ordinaria, y no por ley org¨¢nica, como corresponde a la regulaci¨®n del ejercicio del contenido de derechos fundamentales. Con la nueva categor¨ªa se hace compatible ese car¨¢cter ordinario de la ley infraconstitucional con el recurso de amparo expl¨ªcitamen te reconocido por la Constituci¨®n a los objetores de conciencia. La reducci¨®n a derecho aut¨®nomo no fundamental, a su vez ensancha el ¨¢mbito de la discrecionalidad legislativa y gubernamental de su regulaci¨®n.
Para cimentar la "no fundamentalidad" del "derecho consti tucional aut¨®nomo", el alto tribunal ha echado mano de materiales constitucionales que no hab¨ªa que tocar, como se ver¨¢. Pues este uso ampl¨ªa, parad¨®jicamente, el contenido de lo objetado e implica la reserva a la reforma constitucional de materias hasta ahora al alcance del legislador ordinario.
La argumentaci¨®n" de inconstitucionalidad se centraba, como cuesti¨®n de fondo, en el car¨¢cter disuasorio de la objeci¨®n de con ciencia que tiene la regulaci¨®n subconstitucional. Disuasi¨®n instrumentada en la ley mediante la denegaci¨®n al objetor del derecho a la privacidad de su conciencia ante terceras personas y organismos, mediante la mayor penosidad del servicio social sustitutorio que el militar objetado, y mediante la suspensi¨®n de derecho a objetar durante el per¨ªodo administrativo la dependencia militar, principalmente.
El n¨²cleo doctrinal
El art¨ªculo 30.1 de la Constituci¨®n establece que "Los espa?oles tienen el derecho y el deber de defender a Espa?a". El art¨ªculo 30.2 de la Constituci¨®n se?ala que "La ley establecer¨¢ las obligaciones militares de los espa?oles". Se puede tener el "deber de defender a Espa?a" sin tener ninguna "obligaci¨®n militar": en esta situaci¨®n se hallan las mujeres, los que han superado la edad militar, los exentos o los objetores de conciencia.
El contenido del deber constitucional de defender Espa?a, por otra parte, es m¨¢s extenso que las obligaciones militares de los espa?oles: en su virtud, se juzga la traici¨®n, no se pueden realizar actividades de espionaje, etc. Defender Espa?a es un deber general. No la obligaci¨®n militar. Las espa?olas no est¨¢n excluidas del deber general constitucional pero s¨ª de la obligaci¨®n militar legal. La identificaci¨®n de ambos conceptos exigir¨ªa bien la inclu si¨®n de las mujeres en el servicio militar obligatorio, bien el sacrificio del principio constitucional de igualdad de todos los espa?oles, sin discriminaci¨®n de sexo, por ejemplo.
La actual mayor¨ªa conservadora del TC ha interpretado efectuando esa identificaci¨®n. Ejemplos: "La permisi¨®n de una conducta que se separa de la norma general e igual para todos..."; "el derecho a la objeci¨®n... dirigido en su finalidad ¨²ltima a la exenci¨®n de un deber general (el servicio militar)...", "una excepci¨®n [la objeci¨®n] al cumplimiento de un deber general...".
Esta militarizaci¨®n del deber de defender Espa?a tiene, adem¨¢s, la consecuencia no querida de inconstitucionalizar un ej¨¦rcito profesional, no de leva, cuya implantaci¨®n requerir¨ªa, l¨®gicamente, salvo nuevo giro de la doctrina del TC, un proceso de reforma constitucional. Lo absurdo de tal posici¨®n, cuando la propia Constituci¨®n reserva este punto al legislador ordinario, muestra que nos hallamos en realidad ante un comienzo de militarizaci¨®n del pensamiento jur¨ªdico doctrinal.
En las identificaciones del deber de defender Espa?a con las obligaciones militares que impongan las leyes se apoya la negativa a considerar un derecho que la propia Constituci¨®n, refrendada por votaci¨®n (el constituyente no es el Parlamento, a diferencia de lo que por dos veces reitera incidentalmente la segunda sentencia), protege con el recurso de amparo. A partir de ah¨ª el TC no halla dificultad en minimizar las numerosas causas de inconstitucionalidad planteadas.
En un ordenamiento constitucional, un giro de la doctrina jur¨ªdica no es el fin del mundo. Porque en el derecho, como en la ciencia, no son concluyentes las decisiones de tribunal alguno: ni siguiera las de un tribunal constitucional. Nuevos giros pueden darse en el futuro. La existencia de una minor¨ªa discrepante de la actual interpretaci¨®n y la inconsistencia de la argumentaci¨®n, que a efectos de decisi¨®n son lo de menos, permiten esperarlo. La decisi¨®n del ¨®rgano de arbitraje constitucional afecta a personas movidas no por intereses, sino por principios morales.
Argumento v¨¢lido
En una ¨¦poca de armamento nuclear, qu¨ªmico y biol¨®gico, la objeci¨®n a la resoluci¨®n de conflictos mediante la violencia es un bien altamente estimable por cualquier comunidad. Cuando no existe ya la guerra justa es poco defendible el deber de servir a sus instrumentos. La ponderaci¨®n doctrinal se confunde, como si sobre la balanza gravitara un viejo sable obsoleto.
Como se?ala Dworkin, si la ley es dudosa, el ciudadano puede seguir su propio juicio despu¨¦s de una decisi¨®n en contrario de la suprema instancia competente. Las previsibles resistencias y desobediencias civiles a la ley de objeci¨®n nos obligan a todos a dar un paso m¨¢s en la reflexi¨®n sobre la democracia. A recordar que los delitos de unos pocos de ayer son hoy los derechos de todos, y que los infractores minoritarios de hoy portan en su moralidad los derechos de ma?ana. No hay democracia acabada. Por ello todos, ciudadanos y servidores del Estado, han de descubrir formas, tambi¨¦n jur¨ªdicas, que permitan un trato respetuoso de la disidencia.
es catedr¨¢tico de Filosof¨ªa del Derecho, Moral y Pol¨ªtica de la universidad de Barcelona. Firman tambi¨¦n este art¨ªculo Jos¨¦-Luis Gordillo y Jos¨¦ A. Est¨¦vez Ara¨²jo, profesores de las mismas disciplinas en dicha universidad.
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