La Audiencia Territorial sentencia que es ilegal retener un veh¨ªculo mientras no se pague la tasa de la gr¨²a
La Audiencia Territorial de Madrid ha condenado al Ayuntamiento de la capital a la devoluci¨®n de las 3.000 pesetas cobradas a un particular en concepto de tasa por la retirada de su veh¨ªculo mal estacionado, efectuada por la gr¨²a municipal en el a?o 1981. La sentencia argumenta que la retenci¨®n del veh¨ªculo, mientras no se pague la tasa, es contraria al derecho a la propiedad, avalado por la Constituci¨®n espa?ola y por el C¨®digo Civil, derecho que s¨®lo puede limitarse con una norma de rango legal y no mediante la ordenanza en la que se basa el Ayuntamiento de Madrid para no devolver el veh¨ªculo a su propietario.
En la actualidad, el Ayuntamiento cobra 5.775 pesetas en concepto de tasa por el servicio de retirada de veh¨ªculos por la gr¨²a municipal. Fuentes jur¨ªdicas consultadas afirman que, a partir de la publicaci¨®n de esta sentencia, que lleva fecha de 18 de enero, el Ayuntamiento no podr¨¢ exigir el pago de la mencionada tasa.La sentencia es resultado del recurso interpuesto por Eduardo Rodr¨ªguez Gonz¨¢lez, abogado de profesi¨®n, contra la sanci¨®n de 3.000 pesetas impuesta por el Ayuntamiento de Madrid en concepto de retirada de su veh¨ªculo de la v¨ªa p¨²blica.
En su recurso solicitaba que se condenara al Ayuntamiento al pago de las 3.000 pesetas, m¨¢s un 15% anual desde el 18 de noviembre de 1981, fecha en que la gr¨²a municipal le retir¨® su veh¨ªculo por encontrarse estacionado frente a la salida de urgencia de un cine, donde estaba se?alizada la prohibici¨®n de aparcar.
El art¨ªculo quinto de la ordenanza fiscal n¨²mero quince, que regula los derechos y tasas por recogida de veh¨ªculos de la v¨ªa p¨²blica, establece que "no ser¨¢n devueltos a. sus propietarios ninguno de los veh¨ªculos que hubieren sido objeto de recogida mientras no se haya hecho efectivo el pago de los derechos establecidos en el art¨ªculo tercero, salvo que, en caso de haberse interpuesto reclamaci¨®n, fuese depositado o afianzado el importe de la liquidaci¨®n correspondiente".
Este precepto, seg¨²n el recurrente, viene a establecer un verdadero procedimiento de apremio que es contrario al principio de reserva de la ley que afecta al derecho de propiedad.
Tasa ilegal
La sentencia da la raz¨®n al recurrente en este aspecto y afirma que "la exigencia del pago o afianzamiento de la tasa devengada, como condici¨®n precisa para la devoluci¨®n del veh¨ªculo, no es estrictamente un procedimiento de apremio, sino una medida de intervenci¨®n sobre la propiedad".El hecho de que la retenci¨®n del veh¨ªculo se produzca mientras no se pague o se afiance la tasa es una medida que atenta contra la propiedad privada, ya que "se limitan las facultades del propietario sobre la disponibilidad de su veh¨ªculo". Por ello, seg¨²n la sentencia que se publicar¨¢ en un pr¨®ximo n¨²mero de la revista Gacela Fiscal, la Audiencia afirma que el Ayuntamiento debe dotarse de una norma con rango de ley para proceder a la imposici¨®n de estas tasas y no puede basarse en una ordenanza.
La sentencia hace menci¨®n en este sentido al art¨ªculo 33 de la Constituci¨®n espa?ola, "que reconoce un estatuto b¨¢sico del derecho a la propiedad delimitado por las leyes". Adem¨¢s, a?ade la sentencia, el C¨®digo Civil requiere que las limitaciones impuestas al derecho de propiedad sean establecidas por leyes.
La sentencia concluye que, efectivamente, ha existido una actuaci¨®n administrativa que s¨ª dar¨ªa lugar al cobro de una tasa, pero entiende que es necesaria una norma con rango de Ley para retener el veh¨ªculo porque es contrario al derecho de propiedad.
Por ello condena al Ayuntamiento de Madrid a devolver las 3.000 pesetas cobradas al recurrente, sin costas para ninguna de las partes querellantes, ya que no ha existido en ning¨²n momento mala fe ni temeridad.
En cuanto a los intereses reclamados por el tiempo transcurrido desde la imposici¨®n de la tasa, la Audiencia estima que el r¨¦gimen especial previsto en la ley General Presupuestaria establece el punto de arranque para el cobro de intereses en la resoluci¨®n judicial correspondiente.
Intereses
El recurrente argument¨®, por otra parte, que no hab¨ªa existido actividad administrativa alguna provocada por ¨¦l y que, por tanto, no estaba justificado el cobro de una tasa. La Audiencia estima, por el contrario, que s¨ª se produjo una actividad administrativa que consiste en la retirada del veh¨ªculo indebidamente estacionado y que la causa de ello es la conducta del recurrente.Otro de los argumentos expuestos por Eduardo Rodr¨ªguez Gonz¨¢lez es que la imposici¨®n de la tasa no hab¨ªa sido notificada y que se omiti¨® el tr¨¢mite de audiencia. La sentencia afirma sobre este criterio que en el procedimiento de gesti¨®n de los tributos no es imprescindible la audiencia previa de los interesados, sino que la Administraci¨®n, "comprobados los elementos esenciales del hecho imponible, puede practicar la liquidaci¨®n correspondiente".
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