Sobre fueros especiales
El art¨ªculo 14 de la Constituci¨®n Espa?ola reconoce la igualdad de los espa?oles ante la ley. Sin embargo, la aplicaci¨®n igualitaria de las normas procesales penales sufre tradicionalmente excepciones en consideraci¨®n al cargo o funci¨®n p¨²blica que desempe?a el imputado. Las normas generales son sustituidas por normas especiales, sustituci¨®n que en un Estado democr¨¢tico de Derecho no puede tener el car¨¢cter de un privilegio, quedando justificada ¨²nicamente en la medida en que redunda en beneficio de la sociedad al garantizar un mejor cumplimiento de una funci¨®n que se estima fundamental para la vida social. El riesgo de que en ocasiones estas excepciones no sirvan a una mejor convivencia sino ¨²nicamente a la protecci¨®n de personas y cuerpos del Estado, siempre existe, y por ello su regulaci¨®n debe ser cuidadosa y la interpretaci¨®n de las normas que las regulan restrictiva.Dentro de este campo de excepcionalidades se encuentran los fueros especiales o aforamientos, que consisten en atribuir la competencia jurisdiccional a un ¨®rgano superior a aquel al que corresponder¨ªa seg¨²n las normas procesales gen¨¦ricas. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen fuero especial establecido en la Ley Org¨¢nica 2/86, de 13 de marzo. En su art¨ªculo 8, siguiendo el criterio de anteriores y preconstitucionales leyes (Ley de 13 de febrero de 1974 y Ley de 4 de diciembre de 1978) se dispone: "Iniciadas unas actuaciones por los jueces de instrucci¨®n, cuando ¨¦stos entiendan que existen indicios racionales de criminalidad por la conducta de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad suspender¨¢n sus actuaciones y las remitir¨¢n a la Audiencia Provincial correspondiente, que ser¨¢ la competente para seguir la instrucci¨®n, ordenar en su caso el procesamiento y dictar el fallo que corresponda". Se entiende que este fuero .corresponde al Cuerpo Nacional de Polic¨ªa, Guardia Civil y polic¨ªas auton¨®micas y locales.
Como miembros del Cuerpo Nacional de Polic¨ªa, los agentes Amedo y Dom¨ªnguez quedan al amparo de este aforamiento. Su procesamiento s¨®lo pod¨ªa ser acordado por la Audiencia y no por el juez de instrucci¨®n, que es quien est¨¢ facultado para ello trat¨¢ndose de ciudadanos no aforados, la mayor¨ªa de los espa?oles.
Con motivo de la impugnaci¨®n del auto de prisi¨®n preventiva de estos funcionarios, acordada por el juez de instrucci¨®n, se apunt¨® que no era conforme a derecho que la prisi¨®n precediera al procesamiento, y que desde luego el instructor no era competente para acordar la medida cautelar. Estimamos t¨¦cnicamente desacertada tal opini¨®n.
En primer lugar hay que decir que nuestra ley de Enjuiciamiento Criminal en ning¨²n precepto condiciona la prisi¨®n al procesamiento previo. Hasta la reforma de 1967 nada se dec¨ªa sobre si la prisi¨®n pod¨ªa ser anterior al procesamiento, aunque la m¨¢s generalizada pr¨¢ctica ven¨ªa admiti¨¦ndolo as¨ª. Despu¨¦s de esa reforma, el art¨ªculo 795 reconoce la correcci¨®n de esa pr¨¢ctica.
Medida cautelar
Pudiera pensarse que la grave medida de privaci¨®n de libertad no acompa?ada de procesamiento supone un ataque al derecho de defensa dado que ¨¦ste no se considerar¨ªa pleno sino a partir del momento en que se dictaba el auto de procesamiento. Entendemos que tras la reforma del art¨ªculo 118 de la ley de Enjuiciamiento Criminal realizada en 1978 este planteamiento no es correcto. Y ello porque, seg¨²n este precepto, toda persona a quien se impute un acto punible podr¨¢ ejercitar el derecho de defensa desde que se le comunique su existencia, debiendo ser puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados la admisi¨®n de denuncia o querella y cualquier actuaci¨®n procesal de la que resulte imputaci¨®n. La importancia del procesamiento reside en que sin ¨¦l no es posible el juicio oral.
Se reproch¨® al juez instructor en el llamado caso Amedo haberse arrogado facultades que correspond¨ªan a la Audiencia. Hay que insistir en que una cosa es la medida cautelar de prisi¨®n y otra el procesamiento, y tener presente que el mencionado art¨ªculo 8 de la ley Org¨¢nica 2/86 se refiere al procesamiento y no a la prisi¨®n. De ello se desprende que la prisi¨®n preventiva puede acordarla el juez instructor en cuanto se den las circunstancias exigidas por el art¨ªculo 503 de la ley de Enjuiciamiento Criminal: que conste la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que tenga se?alada pena superior a la de prisi¨®n menor y que aparezcan motivos bastantes para creer responsable criminalmente a la persona contra la que se haya de dictar el auto de prisi¨®n.
Queremos hacer referencia finalmente a un argumento m¨¢s que avala la correcci¨®n t¨¦cnica de la interpretaci¨®n que sostenemos. La mayor parte de los aforamientos llevan aparejado lo que se ha llamado "fuero de la detenci¨®n", que consiste en condicionar la adopci¨®n de esa medida a una serie de circunstancias objetivas y subjetivas. A estos condicionamientos no se refiere la mencionada ley Org¨¢nica 2/86. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ser¨¢n, pues, detenidos, cuando se den los presupuestos generales a que se refieren los art¨ªculos 490 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Criminal. Los agentes que procedan a la detenci¨®n deber¨¢n, en cumplimiento de los imperativos constitucionales y lo que dispone el art¨ªculo 496 y concordantes, poner al detenido en libertad o entregarlo al juez de instrucci¨®n competente. ?ste, cuando se le entregue un detenido, deber¨¢, tambi¨¦n por imperativos legales, acordar la libertad o la prisi¨®n dentro del plazo de 72 horas, so pena de incurrir en delito. Y es claro que pueden existir motivos que exijan acordar la prisi¨®n de los miembros de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad imputados sin que el estado de las reci¨¦n iniciadas actuaciones permita al juez disponer de los datos suficientes para acordar la remisi¨®n de lo actuado a la Audiencia.
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