Cambios en la ley de sociedades
La reforma de la ley de Sociedades An¨®nimas, tantas veces emprendida sin ¨¦xito, pero inaplazable desde el ingreso de Espa?a en el Mercado Com¨²n el 1 de enero de 1986, se culmin¨® parcialmente el pasado verano con la promulgaci¨®n de la Ley 19/ 1989, de 25 de julio, de Reforma Parcial y Adaptaci¨®n de la Legislaci¨®n Mercantil a la Directivas de la Comunidad Econ¨®mica Europea en Materia de Sociedades, en espera todav¨ªa de las nuevas reformas que se avecinan cuando se aprueben otras directivas comunitarias pendientes y, singularmente, la quinta, relativa a los ¨®rganos sociales. Acaso resulte obvio a estas alturas afirmar que la ley de reforma parcial consagra una profunda transformaci¨®n no ya de la sociedad an¨®nima, sino de todas las sociedades de capital, ya que no s¨®lo modifica la ley de Sociedades An¨®nimas de 17 de julio de 1951, sino asimismo la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de Julio de 1953, y el centenario C¨®digo de Comercio de 1885 en materia de Registro Mercantil, contabilidad de los empresarios, sociedad comanditaria por acciones, etc¨¦tera, am¨¦n de otras numerosas disposiciones legales., Lo que, sin embargo, no era tan f¨¢cil de prever -aunque siempre existen mal pensados, suspicaces o agoreros- es que a la reforma de la sociedad an¨®nima aprobada en las Cortes le iba a seguir otra reforma de mucha menor entidad pero de indiscutible importancia cuyo autor iba a ser el Gobierno.Es cierto, en efecto, que en el apartado 1 de la disposici¨®n final primera de la ley de 25 de julio de 1989 "se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un a?o a contar desde la publicaci¨®n de la ley en el BOE elabore y apruebe, mediante decreto legislativo, un texto refundido de la ley de Sociedades An¨®nimas, con autorizaci¨®n expresa para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales objeto de refundici¨®n, las disposiciones vigentes sobre dicho tipo social y las contenidas en la presente ley". Y no lo es menos que, a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 de la propia norma "en el texto refundido el Gobieno podr¨¢ alterar la sucesi¨®n de los cap¨ªtulos, secciones y art¨ªculos de las leyes a refundir, as¨ª como fraccionar los art¨ªculos y alterar el orden de sus p¨¢rrafos o apartados".
Autorizaciones
Sin embargo, es l¨ªcito poner en duda que el Ministerio de Justicia, en el anteproyecto de texto refundido de la ley de Sociedades An¨®nimas -fechado en 8 de septiembre y publicado en 15 de octubre por el Bolet¨ªn de Informaci¨®n del propio Ministerio- se haya limitado a utilizar las ya de por s¨ª ampl¨ªsimas autorizaciones concedidas, ya que, en opini¨®n de un cualificado sector de nuestros juristas -entre los que cabe contar a los vocales de la comisi¨®n de codificaci¨®n que formaron parte de la ponencia redactora del anteproyecto de ley de reforma parcial-, el autor o autores del anteproyecto de texto refundido se han excedido notablemente en sus facultades, no s¨®lo abusando de la fragmentaci¨®n de los art¨ªculos y de la alteraci¨®n de su orden y el de las secciones de forma absolutamente innecesaria, sino introduciendo secciones que no existen en la ley de 19891 ni en las, partes no modificadas de la ley de 1951 y efectuando en su articulado algunas modificaciones, omisiones y a?adidos que alteran, en ocasiones de forma sensible, los textos legales objeto de refundici¨®n.No cabe en estas l¨ªneas una menci¨®n, ni siquiera esquem¨¢tica, de los cambios que introduce el anteproyecto de texto refundido respecto de la ley de Sociedades An¨®nimas tal cual resulta de su modificaci¨®n por la ley de reforma parcial y adaptaci¨®n de 25 de julio de 1989, para lo cual baste remitir a los art¨ªculos 13.2, 14, 15.1, 30.2, 31.2139.2, 39 b, 39 c, 100, 101 d.2, todos ellos de la ley 19/1989, as¨ª como a otros de la ley de 1951 no modificados por la anterior, tales como los art¨ªculos 63, p¨¢rrafo segundo, 64, 65 y 133. En todos estos casos los cambios, a?adidos u omisiones efectuados en el anteproyecto de texto refundido pueden caer en una clara ilegalidad, dado que no siempre se trata de regularizaci¨®n, aclaraci¨®n o armonizaci¨®n de los textos legales que se refunden, sino de modificaciones que en ocasiones resultan sustantivas y tergiversan claramente la voluntad del legislador.
No menos preocupante de cara a la coherencia en la interpretaci¨®n de la nueva ley resulta la a todas luces excesiva -y muchas veces gratuita y generadora de confusi¨®n- fragmentaci¨®n y cambio de orden de los art¨ªculos y sus p¨¢rrafos, tanto los procedentes de la ley de 1989 como los de la ley de 1951 que no resultan modificados, y que ha conducido a que los 250 art¨ªculos de ambas leyes se transformen en 309 en el anteproyecto de texto refundido con un aumento cercano al 25%, que, en ciertos casos, como sucede en la regulaci¨®n de los administradores, llega hasta el 50%. Y si resulta alarmante no es ya por el elevado n¨²mero de art¨ªculos -los preceptos legales ser¨¢n los mismos... siempre que no se alteren-, sino porque el troceamiento de que han sido objeto y su cambio de colocaci¨®n sistem¨¢tica en el texto refundido van a generar -de aprobarse en sus actuales t¨¦rminos- multitud de problemas y dudas en la aplicaci¨®n e interpretaci¨®n de normas que contaban ya con una tradici¨®n interpretativa uniforme, doctrinal y jurisprudencial, que puede verse rota o amenazada por el desperdigamiento de sus p¨¢rrafos o apartados, no s¨®lo contrario a su concepci¨®n unitaria y susceptible de inducir a confusi¨®n sobre el verdadero sentido de su alteraci¨®n, sino adem¨¢s claramente contradictorio con la voluntad del poder legislativo en cuanto a la estructura de las normas aprobadas o al mantenimiento, precisamente inalterado, de las que no se derogan.
Plazo de aprobaci¨®n
El plazo para aprobar, mediante decreto legislativo, el texto refundido de la ley de Sociedades An¨®nimas no finaliza hasta el 27 de julio de 1990, fecha en que se cumplir¨¢ un a?o desde la publicaci¨®n de la ley de Reforma Parcial y Adaptaci¨®n. Tiempo suficiente tiene el Gobierno para no adoptar una decisi¨®n prematura, rectificar los criterios utilizados por el ministerio en la elaboraci¨®n del texto refundido, eliminar en lo que sea preciso las excesivas e innecesarias fragmentaciones y alteraciones de orden que presenta el anteproyecto en su articulado y, sobre todo, suprimir aquellos cambios en su redacci¨®n que alteran sustancialmente las leyes objeto de la refundici¨®n y que pueden acarrear la ilegalidad del decreto. Ser¨ªa lamentable pecar una vez m¨¢s de precipitaci¨®n en la elaboraci¨®n de una ley que, pese a los a?os que ha dedicado a ellas la Comisi¨®n General de Codificaci¨®n, se elabor¨® finalmente de manera casi apremiante. En primer lugar, por no haberse negociado en el Tratado de Adhesi¨®n a la Comunidad un plazo para la adaptaci¨®n de nuestro Derecho a las directivas, lo que nos coloc¨® en falso desde que se produjo el ingreso de Espa?a en el Mercado Com¨²n.
En segundo t¨¦rmino, por haberse ido cambiando sobre la marcha los principios inspiradores de la reforma, pasando de la simple armonizaci¨®n comunitaria de la ley a la revisi¨®n en profundidad de los cap¨ªtulos que se adaptaban, extendiendo despu¨¦s el Gobierno el alcance de la reforma a otras partes concretas de la ley no necesitadas por el momento de adaptaci¨®n, y desembocando, por fin, en las Cortes en una reforma generalizada carente de criterio unitario alguno.
Pero si todo ello no tiene ya remedio, todav¨ªa est¨¢ a tiempo el Gobierno de evitar una nueva precipitaci¨®n y limitarse a efectuar una refundici¨®n m¨¢s modesta, que reordene s¨®lo lo indispensable y elimine la ambiciosa complejidad de la actual, as¨ª como todo cambio innecesario. Pretender dar al texto refundido un sello de originalidad con menos precio, aunque involuntario, del prestigio de quienes redactaron la vieja ley de 1951 y de la voluntad de los que aprobaron su parcial reforma en las Cortes, constituye una actitud extempor¨¢nea, no exenta de cierta vanidad y carente de justificaci¨®n.
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