El Consejo General de la Abogac¨ªa y el 'caso Naseiro'
El articulista piensa que no se ha producido ninguna vulneraci¨®n de derechos fundamentales en la actuaci¨®n del juez Manglano en el caso Naseiro. Queda en pie el debate sobre el pol¨¦mico art¨ªculo 527.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.La decisi¨®n del juez Luis Manglano de aplicar a los implicados en el denominado caso Naseiro el art¨ªculo 527.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo cual adem¨¢s de la incomunicaci¨®n, se les privaba de la posibilidad de designar abogado de propia elecci¨®n durante el periodo de incomunicaci¨®n, debiendo actuar un abogado de oficio, ha generado todo tipo de cr¨ªticas en los m¨¢s diversos ambientes, de los cuales se han hecho eco abundantemente los medios de comunicaci¨®n.
El caso Naseiro tiene una dimensi¨®n jur¨ªdica, pero tambi¨¦n otras muchas que son tan obvias que no es necesario mencionarlas siquiera. De ah¨ª que no resulte extra?o que se hayan mezclado todas en su presentaci¨®n ante la opini¨®n p¨²blica. Ahora bien, una de las cr¨ªticas que se ha formulado estos d¨ªas s¨ª me parece que merece un an¨¢lisis jur¨ªdico estricto, porque ha sido formulada por personas de una cualificaci¨®n profesional indudable y porque la han formulado en t¨¦rminos particularmente rotundos. Me refiero, obviamente, a la cr¨ªtica formulada en primer lugar por Pedrol R¨ªus y compartida despu¨¦s por el Consejo General de la Abogac¨ªa.
De acuerdo con dicha cr¨ªtica, el juez Manglano, al hacer uso del art¨ªculo 527.a, habr¨ªa vulnerado derechos constitucionales a los implicados en el caso Naseiro, incurriendo por tanto el juez en una conducta particularmente condenable, ya que, como es sabido, el poder judicial es, de acuerdo con la Constituci¨®n, el 1, guardi¨¢n natural" de los derechos de los ciudadanos, por utilizar la expresi¨®n del Tribunal Constitucional. Para Pedrol y el Consejo General de la Abogac¨ªa, el juez Manglano en lugar de tutelar habr¨ªa vulnerado derechos fundamentales de los ciudadanos, es decir, habr¨ªa tenido una actuaci¨®n opuesta a la que debe tener un juez.
La acusaci¨®n es grave no s¨®lo en s¨ª misma, sino adem¨¢s por venir de donde viene. Si la cr¨ªtica procediera de los abogados de los presuntamente implicados en el caso Naseiro, habr¨ªa que entenderla como un ejercicio l¨®gico del derecho a la defensa, perfectamente comprensible. Pero ni Pedrol ni los dem¨¢s miembros del Consejo son defensores de los implicados, ni se han pronunciado en cuanto tales, sino en cuanto representantes del conjunto de la profesi¨®n, preocupados hay que suponer, no por las personas afectadas, sino por el dato objetivo de una infracci¨®n constitucional que afecta a nuestro Estado de derecho en general, pero a la profesi¨®n que ellos representan todav¨ªa m¨¢s.
?Anticonstitucional?
La cuesti¨®n est¨¢, pues, planteada, y creo que es oportuno analizarla en t¨¦rminos estrictamente jur¨ªdicos. ?Ha sido anticonstitucional la actuaci¨®n del juez Manglano? ?Cu¨¢l es el fundamento de la cr¨ªtica del Consejo General de la Abogac¨ªa a la actuaci¨®n del juez?
La Constituci¨®n, en el art¨ªculo 17.3, "garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los t¨¦rminos que la ley establezca". Y en desarrollo de dicho precepto se dict¨® por las Cortes la Ley Org¨¢nica 14/1983 por la que se modific¨® los art¨ªculos 520 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que quedaron redactados en los t¨¦rminos en los cuales se han aplicado en el caso Naseiro, como en muchos otros con anterioridad.
Ciertamente, las dudas sobre su constitucionalidad acompa?aron a esta ley org¨¢nica desde sus or¨ªgenes, llegando incluso a plantearse una cuesti¨®n de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional por la Audiencia Territorial de Pamplona, por entender este ¨®rgano que la redacci¨®n del art¨ªculo 527.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal podr¨ªa estar en contradicci¨®n con el art¨ªculo 17.3 de la Constituci¨®n Espa?ola, interpretado, seg¨²n lo dispuesto en el art¨ªculo 10.2 de la Constituci¨®n, en relaci¨®n con los art¨ªculos 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol¨ªticos, de 19 de diciembre de 1966, y 6.3.c del Convenio Europeo para la Protecci¨®n de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, ambos suscritos por Espa?a.
El Tribunal Constitucional resolvi¨® la cuesti¨®n mediante su sentencia 196/1987, de 11 de diciembre, en la cual considera que el art¨ªculo 527.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no vulnera el "contenido esencial" del derecho reconocido en el art¨ªculo 17.3 de la Constituci¨®n Espa?ola, y que no s¨®lo no es, en consecuencia, anticonstitucional, sino que adem¨¢s es una norma que no impone una restricci¨®n del derecho fundamental "irrazonable y desproporcionada". Pues "la especial naturaleza o gravedad de ciertos delitos o las circunstancias subjetivas y objetivas policiales y judiciales que concurren en ellos pueden hacer imprescindible que las diligencias policiales y judiciales dirigidas a su investigaci¨®n sean practicadas con el mayor secreto, a fin de evitar que el conocimiento del estado de la investigaci¨®n por personas ajenas a ¨¦sta propicien que se sustraigan a la acci¨®n de la justicia culpables o implicados en el delito investigado o se destruyan u oculten pruebas de su comisi¨®n". En consecuencia, puede el legislador imponer la limitaci¨®n al contenido normal del derecho de asistencia letrada imponiendo un abogado de oficio, limitaci¨®n que queda a la decisi¨®n de la autoridad judicial, sin que ello vulnere la Constituci¨®n o las normas internacionales.
Dudas despejadas
Se puede o no estar de acuerdo con la sentencia y hay que recordar que cinco magistrados discrepan de la mayor¨ªa (y yo estoy m¨¢s de acuerdo con los discrepantes), pero lo que no se puede discutir es que a partir de este momento las dudas sobre la constitucionalidad del art¨ªculo 527.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quedaban despejadas. La norma es constitucional, es congruente con los convenios internacionales suscritos por Espa?a y, en consecuencia, los jueces pueden hacer uso de la misma cuando lo consideren pertinente. Y esto es lo que ha ocurrido en el caso Naseiro.
?Por qu¨¦ entonces la cr¨ªtica de Pedrol y del Consejo General de la Abogac¨ªa? ?En qu¨¦ pueden fundamentarla?
Conocedor de la sentencia del Tribunal Constitucional, como no podr¨ªa ser de otra manera, Pedrol de forma reiterada, pero sobre todo en un art¨ªculo publicado en el Abc del 24 de abril, intent¨® reducir su alcance al caso concreto con ocasi¨®n del cual la Audiencia Territorial de Pamplona hab¨ªa planteado la cuesti¨®n de inconstitucionalidad, llegando a la conclusi¨®n de que, puesto que las circunstancias del caso Naseiro eran diferentes, no pod¨ªa la actuaci¨®n del juez Manglano ampararse en dicha decisi¨®n del Tribunal Constitucional.
La diferencia fundamental entre un caso y otro estribaba, seg¨²n Pedrol, en que en el caso de Pamplona ¨²nicamente se hab¨ªa producido una detenci¨®n policial por un periodo muy breve, de horas, sin que en ning¨²n momento el implicado llegara a alcanzar la condici¨®n de "acusado", mientras que con las declaraciones del juez en el caso Naseiro acerca de la probabilidad de que se acabara dictando auto de procesamiento contra los implicados se habr¨ªa traspasado la l¨ªnea que separa al implicado del acusado y, en consecuencia, ya no era simplemente el derecho reconocido en el art¨ªculo 17.3 de la Constituci¨®n Espa?ola (derecho de asistencia letrada en la detenci¨®n) lo que estar¨ªa en juego, sino tambi¨¦n el derecho reconocido en el art¨ªculo 24.2 (derecho a la defensa y a la asistencia de letrado en la acusaci¨®n), en cuyo caso no resulta discutible que la libre elecci¨®n de abogado s¨ª forma parte del "contenido esencial" del derecho y es, por tanto, insuprimible.
El argumento de Pedrol es h¨¢bil, pero no puede ser compartido. Por dos motivos fundamentalmente.
En primer lugar, aunque la l¨ªnea divisoria entre implicado y acusado no es f¨¢cil de trazar, es claro que en el caso Naseiro lo ¨²nico que ha habido hasta el momento es una investigaci¨®n judic¨ªal, que podr¨¢ conducir o no en su d¨ªa a que se dicten los autos de procesamiento correspondientes. Las manifestaciones del juez acerca de la probabilidad de que dichos autos se dicten no modifican en nada la posici¨®n jur¨ªdica de los investigados. Simplemente ponen de manifiesto que los indicios que ten¨ªa el juez eran de tanta entidad que, justamente por ello, tom¨® la decisi¨®n de aplicar el art¨ªculo 527.a de la Ley de Enjuiciamienlo Criminal. Lo contrario hubiera sido de una frivolidad imperdonable.
Derechos fundamentales
Y en segundo lugar, porque la sentencia del Tribunal Constitucional fue dictada no en un "recurso de amparo", sino en una "cuesti¨®n de inconstitucionalidad", que es un "procedimiento de declaraci¨®n de inconstitucionalidad" (t¨ªtulo 11 de la Ley Org¨¢nica del Tribunal Constitucional) y no un mecanismo para la protecci¨®n de un derecho vulnerado y la eventual reposici¨®n al ciudadano en el ejercicio del mismo (t¨ªtulo III de la LOTC). En consecuencia, de acuerdo con el art¨ªculo 164.1 de la Constituci¨®n Espa?ola dicha sentencia en cuanto que declara la constitucionalidad de una ley y no se limita a la estimaci¨®n subjetiva de un derecho, "tiene plenos efectos frente a todos". Dicho en otras palabras: la interpretaci¨®n del art¨ªculo 527.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectuada por el Tribunal Constitucional no afecta exclusivamente al caso Pamplona, sino a la constitucionalidad o no de la norma en s¨ª misma, cuya aplicaci¨®n queda de manera general a la discreci¨®n de la autoridad judicial correspondiente.
Est¨¢ claro, pues, que no se ha producido ninguna vulneraci¨®n de derechos fundamentales como consecuencia de la actuaci¨®n del juez Manglano en el caso Naseiro. Se podr¨¢ estar o no, de acuerdo con que se haya decidido aplicar el art¨ªculo 527.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero lo que no es discutible es que entraba dentro de las facultades del juez y que con ello no se ha producido ninguna vulneraci¨®n de la Constituci¨®n.
Queda en pie, no obstante, el debate pol¨ªtico sobre la "bondad" de dicho art¨ªculo, al que el Consejo acaba de incorporarse p¨²blicamente, debate que sin duda merecer¨¢ ser seguido con detalle.
En cualquier caso pienso que hay que celebrar que este asunto haya despertado la sensibilidad de determinados sectores de la opini¨®n p¨²blica ante un problema al que no hab¨ªan prestado demasiada atenci¨®n. Pues uno de los peligros m¨¢s graves para el Estado de derecho en los ¨²ltimos tiempos, pr¨¢cticamente en todos los pa¨ªses, proviene de la incorporaci¨®n al funcionamiento ordinario de dicho Estado de normas pensadas inicialmente para la protecci¨®n excepcional o extraordinaria del Estado, lo que conlleva inevitablemente una "devaluaci¨®n" importante de las garant¨ªas jur¨ªdicas en que el Estado de derecho consiste. La indiferencia ante estas medidas en la confianza de que se aplicar¨ªa a los dem¨¢s, a otros, es lo que ha permitido que estas normas se incorporaran al ordenamiento jur¨ªdico no excepcional, sino ordinario. Si el caso Naseiro contribuye a. hacer ver al conjunto de la sociedad el peligro de una pol¨ªtica de esta naturaleza, pienso que se podr¨¢, decir con el refr¨¢n popular que no hay mal que por bien no venga.
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