M¨¢s que estimular es preciso eliminar obst¨¢culos
Considera el articulista que expuestos los problemas que provoca la imposici¨®n directa en vigor respecto de la formaci¨®n y asignaci¨®n del ahorro interno y de los flujos de entrada y salida de capitales, es preciso analizar ahora cu¨¢les son los puntos. en que los tributos operan como factores de perturbaci¨®n.
Conviene resaltar que en definitiva de lo que se trata b¨¢sicamente no es de montar un programa de est¨ªmulo al ahorro a trav¨¦s de mecanismos fiscales como exenciones, desgravaciones, etc¨¦tera, sino m¨¢s que nada de reconducir nuestra imposici¨®n de forma que no distorsione m¨¢s que en la medida estrictamente necesaria, consecuencia de su propia naturaleza, los procesos a que acabo de aludir. Y esto, como se ver¨¢, en algunos casos no tiene implicaciones negativas para la recaudaci¨®n, y cuando las tiene es debido a la exigencia de corregir situaciones de clara sobreimposici¨®n desde el punto de vista t¨¦cnico. ?stas son ideas que hay que retener para no caer en la trampa demag¨®gica de la dificultad pol¨ªtica de conceder beneficios a las rentas del capital, la limitaci¨®n de tales supuestos beneficios al llamado ahorro modesto, etc¨¦tera. Hay que dar por superada la vieja pol¨¦mica, cl¨¢sica en la teor¨ªa de la Hacienda, de la doble imposici¨®n de las rentas del capital, lo que supone, sin duda, la aceptaci¨®n del principio del, gravamen de aqu¨¦llas como una fuente normal de renta, pero lo que no tiene l¨®gica es pasar al extremo opuesto e incurrir en el contrasentido de, a la vez que se proclama la necesidad de impulsar el ahorro, actuar fiscalmente sobre sus productos naturales -los rendimientos del capital- como, si en ellos hubiera alg¨²n pecado de origen, capaz de legitimar cualquier exceso tributario respecto de los mismos. De igual manera, tampoco, es admisible la postura de quienes concept¨²an sistem¨¢ticamente como rechazables cualesquiera manifestaciones de la imposici¨®n y propenden a atribuir a aqu¨¦llas efectos nocivos sobre el proceso econ¨®mico, como si la existencia,de un sistema fiscal no fuera un elemento imprescindible para toda econom¨ªa.Desde un punto de vista general, se echa de menos un grado mayor de compenetraci¨®n del sistema fiscal y del sistema financiero, cuyos cometidos a veces se hacen colisionar artificiosamente, cuando en ¨²ltimo extremo no s¨®lo no existe rivalidad entre sus finalidades b¨¢sicas, sino que el cumplimiento de. ¨¦stas se rige, m¨¢s que otra cosa, por principios de colaboraci¨®n o complementariedad entre ambos.
En lo que se refiere a la estructura de la imposici¨®n directa que rige Espa?a, parece obvio que su principal sustrato te¨®rico descansa en el Informe Carter canadiense de 1968, que se caracteriza por una visi¨®n excesivamente parcial o incluso unilateral del sistema tributario y que se traduce fundamentalmente en la integraci¨®n plena de las ganancias y p¨¦rdidas de capital en la base del impuesto sobre la renta, el nominalismo que se desprende de la ausencia de consideraci¨®n de los efectos de la inflaci¨®n y, finalmente, en la gran complejidad del sistema propuesto, tanto para el contribuyente como para la Administraci¨®n tributaria. Es esclarecedora la manifestaci¨®n que sus redactores hacen acerca de que no estimaban que su misi¨®n fuera la de dise?ar estructuras fiscales que aumentasen la tasa de desarrollo a base de inducir a los canadienses a trabajar m¨¢s, a ahorrar m¨¢s y a consumir menos. Esta postura, m¨¢s que discutible aun en el Canad¨¢ de la ¨¦poca, no parece que pueda sostenerse despu¨¦s de los acontecimientos relacionados con la crisis que se abri¨® en la econom¨ªa mundial en 1973 y con todas sus consecuencias ulteriores. Es importante tener presente que hasta el propio Musgrave, que tanto contribuy¨® a respaldar doctrinalmente el citado informe y que se mostr¨® defensor de la definici¨®n de la renta fiscal tipo Schanz-Haig-Simons que el inf¨¢rme hizo suya, se vio precisado, sin embargo, a criticarlo en dos puntos importantes: su desentendimiento respecto de los efectos de la imposici¨®n sobre el ahorro y la inversi¨®n y su despreocupaci¨®n por la distinci¨®n entre ganancias efectivas y nominales.
Situaci¨®n agravada
La situaci¨®n actual en Espa?a, derivada de la adopci¨®n del modelo Carter, se ha visto agravada por el hecho de que la reforma parcial del impuesto sobre la renta de las personas risicas de 1985 introdujo unas modificaciones que vinieron a desvirtuar alguno de los principios b¨¢sicos en que tal modelo se apoyaba, principios que pudieran ser discutibles, pero que al menos pose¨ªan Coherencia interna en su desarrollo. Concretamente, a un problema fundamental como es el tratamiento de las ganancias y p¨¦rdidas en capital, la mencionada reforma le aplic¨® una aut¨¦ntica ley del embudo, ya que, al tiempo que manten¨ªa la inclusi¨®n sin m¨¢s en la base de renta de las primeras, negaba la posibilidad de computar las segundas como partidas negativas de la base y s¨®lo admit¨ªa la posibilidad de compensarlas con posibles plusval¨ªas.
Aparte de esta disparidad de trato, de dificil justificaci¨®n incluso desde los propios supuestos inspiradores del sistema, la fiscalidad de las ganancias de capital es la fuente principal de la enorme complicaci¨®n aque anteriormente me refer¨ª. Adem¨¢s de la dificil y controvertible interpretaci¨®n de los preceptos reguladores, de ella se deriva un c¨²mulo de obligaciones formales de conservaci¨®n de documentos pr¨¢cticamente sine die, deregistro equivalente casi a la llevanza de una contabilidad, de declaraci¨®n (no hay m¨¢s que examinar la parte correspondiente a estos. conceptos en los impresos anuales y las explicaciones contenidas en los folletos que los acompa?an), etc¨¦tera, dificilmente compatibles con la aspiraci¨®n de constituir a la inversi¨®n en valores en el veh¨ªculo t¨ªpico de colocaci¨®n del ahorrro familiar, como sucede en los pa¨ªses desarrollados. Al propio tiempo, esta regulaci¨®n, que se separa por completo de la vigente en los dem¨¢s pa¨ªses de la CEE, origina el bloqueo de las decisiones de venta y con ello una grave disfunci¨®n, ya comentada, en el mercado de valores. Por ¨²ltimo da lugar a diversas situaciones de excesa de imposici¨®n. Una de ellas est¨¢ generada no s¨®fo por la insuficiencia de los coeficientes correctores aplicables al coste hist¨®rico, sino, asimismo, por la falta de posibilidad pr¨¢ctica de aplicar mecanismos revaluatorios como los que se arbitraron con car¨¢cter general al introducir el gravamen sobre plusval¨ªas. En efecto, los coeficientes operan a partir de 1979 porque en el primer a?o de vigencia del nuevo r¨¦gimen se admiti¨® que se consignasen las valoraciones de los activos a 31 de diciembre de 1978. Esto, que pudo ser un paliativo de cierto grado de eficacia para el futuro c¨®mputo fiscal de plusval¨ªas respecto de los dem¨¢s elementos patrimoniales, no lo fue para las acciones cotizadas en Bolsa, objeto, por tanto, de una valoraci¨®n oficial, ya que en aquella fecha registraban una de las cotas m¨¢s bajas de la historia burs¨¢til. Para remate, la existencia y configuraci¨®n del impuesto sobre el patrimonio, en combinaci¨®n- con el tratamiento de las ganar¨ªcias de capital, da lugar tambi¨¦n, en algunos casos, a una tributaci¨®n excesiva por aquel impuesto, ya que a la hora de evaluar las carteras de valores no puede tener en cuenta la carga latente que muchos t¨ªtulos pueden llevar consigo, cuando su coste sea inferior al valor actual, y pese sobre ellos la tributaci¨®n por plusval¨ªas que tendr¨¢ lugar cuando sean enajenados.
Tasas negativas
Otro problema importante en la fiscalidad de los rendimientos del capital es el del car¨¢cter nominalista del gravamen sobre los intereses, que lleva frecuentemente, como antes se dijo, a que las tasas de inter¨¦s reales se hagan negativas, al aplicarse los tipos tributarios marginales -tan elevados como son en Espa?a- sobre los rendimientos puramente nominales. Tasas de inter¨¦s aparentemente elevadas como las del 13% o 14%, gravadas a tipos altos de la escala del impuesto, no dejan margen de . renta nominal despu¨¦s de impuestos para compensar el impacto de la inflaci¨®n. Esto es un problema para las c¨¦lebres supercuentas y para las letras del Tesoro, algunos de cuyos titulares se van a llevar una sorpresa desagradable cuando tengan que hacer sus c¨¢lculos fiscales. Lo es tambi¨¦n para las colocaciones en t¨ªtulos p¨²blicos o privados de renta fija, puesto que, aunque poco a poco sp fue abriendo paso una postura administrativa consistente en la admisi¨®n de la aplicaci¨®n de coeficientes multiplicadores al importe de su inversi¨®n, de forma que la comparaci¨®n de ¨¦ste con el valor de amortizaci¨®n produjese una minusval¨ªa que en parte paliase el exceso de imposici¨®n anteriormente soportado sobre los intereses, la citada reforma parcial de 1985 recort¨® de modo dr¨¢stico las posibilid¨¢des pr¨¢cticas de obtener tal compensaci¨®n.
Asimismo, constituye otra causa de sobreimposici¨®n la extraordinaria cortedad con que la legislaci¨®n contempla la eliminaci¨®n de lo que la misma reconoce como doble imposici¨®n de los dividendos. La Ley del Impuesto sobre la Renta de 1978 establec¨ªa una deducci¨®n del 15%, que escasamente cubr¨ªa en la mayor parte de los casos la m¨ªtad de la doble imposici¨®n sufrida. A partir de 1983, las leyes de presupuestos han reducido la, deducci¨®n al 10% -a pesar de que no se trata de una cuesti¨®n de ¨ªndole coyuntural, que es lo que podr¨ªa justificar en el fondo una modificaci¨®n en este sentido-, con lo cual, evidentemente, la compensaci¨®n se reduce de una manera sustancial y alcanza escasamente el tercio del exceso de gravamen. Con el agravante de que, debido a la t¨¦cnica empleada, esta compensaci¨®n opera regresivamente, esto es, en tanto menor medida cuanto menor es el tipo tributario marginal y, por consiguiente, la base imponible.
Las modificaciones que una futura reforma fiscal deber¨ªa contener para rectificar, en el sentido que conviene a la econom¨ªa espa?ola, los puntos en que la estructura de la imposici¨®n divecta la afectan negativamente, son sencillas en lo que respecta a la correcci¨®n del nominalismo y a la doble imposici¨®n sobre los dividendos. Mayor complicaci¨®n puede tener el r¨¦gimen de las plusval¨ªas y minusval¨ªas. Las soluciones arbitradas al respecto por las legislaciones de los pa¨ªses comunitarios son distintas y combinan en cierta medida diversos elementos: diferenciaci¨®n, seg¨²n el plazo, de las plusval¨ªas que pueden reputarse como especulativas de las no especulativas; exoneraci¨®n total de las segundas; gravamen a tipo fijo; diferenciaci¨®n seg¨²n su naturaleza, etc¨¦tera. A pesar de esta disparidad de soluciones, existe un factor com¨²n que no es otro que la circunscripci¨®n de la tributaci¨®n sobre las mismas a t¨¦rminos razonables, sencillos en su aplicaci¨®n y que no distorsionen el funcionamiento del mercado de valores. En los t¨¦rminos de referencia que proporcionan las legislaciones de estos pa¨ªses existen elementos suficientes para configurar un r¨¦gimen que cumpla con las condiciones que se acaban de expresar. En ¨²ltimo extremo, cuando menos, habr¨ªa que postular la aplicaci¨®n de la t¨¦cnica del roll-over, admitida en ta teor¨ªa de la Hacienda incluso desde las posturas m¨¢s progresivas en la materia, que consiste, como es sabido, en considerar la cartera de valores como un todo, sin generar el c¨®mputo fiscal de plusval¨ªas ni minusval¨ªas, por el simple cambio en la composici¨®n cualitativa de la misma. Es importante tener presente que cualquier soluci¨®n 'de esta naturaleza que se adoptase tendr¨ªa una incidencia recaudatoria m¨ªnima, porque la consecuencia principal de las normas hoy aplicables es la de la inhibici¨®n de las decisiones de venta que ocasion an plusval¨ªas tributarias, con efectos negativos para el mercado y sin trascendencia apreciable para los ingresos p¨²blicos.
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