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FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONTRARIA A LOS MAQUINISTAS DE RENFE

Primera cond¨¦na a un sindicato por una huelga declarada ilegal y abusiva

?stos son los fundamentos de derecho de la sentencia dictada por el juez Jos¨¦ Luis Barrag¨¢n Morales por la que condena al sindicato de maquinistas SEMAF a indemnizar a Renfe con 50 millones de pesetas por las huelgas de enero.

1. La huelga convocada por el SEMAF para los d¨ªas 1, 2 y 7 de enero de 1990 no es un acto aislado sino que se enmarca en un dilatado proceso huelgu¨ªstico que viene protagonizando dicho sindicato. Dicha huelga se convoca en unas fechas cuyos efectos son especialmente gravosos para el servicio p¨²blico de transporte de viajeros y mercanc¨ªas por ferrocarril, que la empresa demandante lleva a cabo. Adem¨¢s la convoca un sindicato de un sector que agrupa a un colectivo de aproximadamente el 10% de la plantilla de la empresa demandante. Se trata, pues, de una huelga estrat¨¦gica tanto desde el punto de vista del sector productivo en el que se encuadra la empresa a que afecta como en el relativo a la especial posici¨®n que dentro de la actividad de la empresa ocupan los maquinistas y ayudantes de maquinistas.2. Para determinar si esta huelga es il¨ªcita por hallarse comprendida en el art¨ªculo 7.2 del Real Decreto Ley 17/77, de 4 de marzo, en relaci¨®n con la sentencia del Tribunal Constitucional de 8.4.81 y jurisprudencia constitucional posterior, es preciso examinar por separado los motivos de dicha huelga tal y como quedaron explicitados en la reuni¨®n celebrada el 28.12.89 entre la Direcci¨®n de la Empresa y los miembros del Comit¨¦ de Huelga.

3. El supuesto incumplimiento por la empresa de los acuerdos firmados el 10.3.89 debe a su vez examinarse tratando por separado los puntos concretos contenidos en dicho Acuerdo.

4. La supuesta no compensaci¨®n por jornada de los casos en que los maquinistas no realicen el servicio gr¨¢fico por decisi¨®n de la empresa en modo alguno qued¨® ni ha quedado probada en el acto del juicio y, en todo caso, el trabajador o trabajadores afectados siempre han tenido la posibilidad de acudir ante los Juzgados de lo Social a reclamar los incumplimientos econ¨®micos de la empresa en este punto concreto. Tampoco ha quedado probada la negativa de la empresa demandante a solventar las dudas de interpretaci¨®n del art¨ªculo 168 de la Normativa Laboral, de acuerdo con los representantes de los trabajadores, ni la reclamaci¨®n en tal sentido del SEMAF ante el Comit¨¦ General de Empresa u ¨®rgano de ¨¦l dependiente.

Modificaci¨®n del convenio5. La imputaci¨®n a la empresa de que las consignas de Zona est¨¢n suponiendo modificaciones unilaterales de las condiciones de trabajo y que las consignas anuladas por la Comisi¨®n Mixta, creada en el punto segundo del documento de 10.3.89, en algunos casos se segu¨ªan llevando a cabo, tampoco ha quedado probada y en todo caso el supuesto incumplimiento de dichas anulaciones por la empresa pod¨ªa haber sido combatido perfectamente ante los Juzgados de lo Social. En todo caso, en la reuni¨®n del 28.12.89 el Director de Personal se comprometi¨® a dar efectividad a las anulaciones acordadas por dicha Comisi¨®n.

6. El sindicato demandado denuncia la entrada en la empresa de personas no pertenecientes a las promociones 43? y 44? de Militares en Pr¨¢cticas con antelaci¨®n a los componentes de dichas Promociones. A este respecto, es evidente que el art¨ªculo 21 del VIII Convenio Colectivo concede preferencia para ingreso en la empresa a las personas que hubiesen adquirido experiencia ferroviaria en Renfe y entre ellos se cita a los procedentes de Militares en Pr¨¢cticas hasta la 45? Promoci¨®n y a Trabajadores Zapadores hasta la 27? Promoci¨®n, y que dicho punto del Acuerdo de 10.3.89 fue renovado por el aludido art¨ªculo 21 al ser de fecha posterior y no haberse hecho salvedad alguna en el mismo al referido Acuerdo, sin olvidar que en el momento de la convocatoria de la huelga todav¨ªa no hab¨ªa transcurrido el plazo pactado para cumplir el cumplimiento de este Acuerdo.

7. Pasando a examinar el incumplimiento del Documento de 28.4.89 por parte de la empresa demandante tal y corno la imputa el SEMAF, ha quedado acreditado que la empresa se comprometi¨® a entregar al SEMAF 31 locales y en el momento de la convocatoria de la huelga le hab¨ªa entregado 30, cuesti¨®n ¨¦sta que por tanto no merece m¨¢s comentario, fuera de la desproporci¨®n existente entre el peque?o incumplimiento apreciado y la rotundidad de la imputaci¨®n.

8. Las negociaciones de los temas de personal previstas en el documento de 28.4.89 no concretaban los temas a tratar y, por otro lado, en fecha 28.7.89 se firma el Convenio Colectivo, por lo que a partir de esa fecha y m¨¢s a¨²n de su publicaci¨®n en el mes de septiembre, dichas negociaciones deben trasladarse a las Comisiones Mixtas de Trabajo en el art¨ªculo 38 del mencionado Convenio, entre las que se encuentra la Comisi¨®n de Conducci¨®n, por lo que evidentemente la reivindicaci¨®n del Sindicato carece de virtualidad alguna.

9. Los incumplimientos relativos a la incoaci¨®n de expedientes disciplinarios y vacaciones pactadas con la empresa no pasan de ser meras discrepancias que los propios miembros del Comit¨¦ de Huelga minimizan en cuanto a su importancia.

10. Respecto al incumplimiento de lo pactado en torno a los dormitorios de Renfe en orden a adaptarlos a la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, cuesti¨®n ¨¦sta sobre la que el letrado del Sindicato demandado ha puesto gran ¨¦nfasis en el acto del juicio, y la creaci¨®n de una Comisi¨®n Mixta Empresa-SEMAF, dichas cuestiones han sido regladas nuevamente en el Convenio Colectivo y, en todo caso, en cuanto a la primera de ellas la Direcci¨®n de Renfe se comprometi¨® en la reuni¨®n de 28.12.89 a resolver con car¨¢cter prioritario.

11. El IV Convenio Colectivo de Renfe, publicado en el BOE de 27.4.83, define las distintas funciones de las categor¨ªas profesionales del personal de conducci¨®n, sustituyendo los art¨ªculos 16 a 24 de la RNT de Renfe de 22.1.71 que se hallaban transcritos en el art¨ªculo 16 del Texto Refundido de Normas Laborales, y tanto los Maquinistas Principales como los Maquinistas y Ayudantes de Maquinistas Autorizados pueden desarrollar las mismas funciones al amparo de dicha definici¨®n y de lo dispuesto en el art¨ªculo 13 del TRNL. Adem¨¢s esta cuesti¨®n est¨¢ parcialmente comprendida en el tema objeto del conflicto colectivo planteado por el SEMAF ante la Direcci¨®n General de Trabajo, que dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social n¨²mero 9 de Madrid que consta en ambos ramos de prueba.

12. La pr¨¢ctica empresarial de comprobar la pericia para la conducci¨®n de determinadas m¨¢quinas de quienes se hallen autorizados para su conducci¨®n, tras un periodo de inactividad prolongada con dichas m¨¢quinas, no s¨®lo es ajustada a derecho sino que supone una obligaci¨®n empresarial para evitar sucesos desagradables tanto para el material de la empresa como para los usuarios de la misma.

13. Los problemas t¨¦cnicos del sistema inform¨¢tico de la empresa que impiden incluir cantidades adeudadas a los maquinistas en la n¨®mina del mes correspondiente a su devengo no supone un incumplimiento empresarial grave y, en todo caso, los trabajadores tienen perfecto derecho a reclamar los intereses econ¨®micos derivados de ese retraso en el pago de haberes.

14. La modificaci¨®n de los servicios asignados a los trabajadores, alegada como causa de huelga por los miembros del Comit¨¦ de Huelga, es una facultad de la Direcci¨®n de la empresa demandante.

Perturbaci¨®n del servicio15. Las dificultades observadas por el SEMAF en el funcionamiento de las Comisiones emanadas del VIII Convenio Colectivo, consistente en falta de voluntad negociadora de la empresa y postura intransigente de la misma que lleva a una pr¨¢ctica situaci¨®n de bloqueo de dichas Comisiones, son demasiado tajantes, al referirse a Comisiones de las que forman parte otros Sindicatos, cuya postura es diferente a la del SEMAF, y teniendo en cuenta que en el momento de convocatoria de la huelga todav¨ªa no han transcurrido ni siquiera tres meses desde la publicaci¨®n del referido Convenio Colectivo.

16. El an¨¢lisis pormenorizado de las causas que dieron lugar a la declaraci¨®n de huelga de los d¨ªas 1, 2 y 7 de enero de 1990 por el SEMAF permite agrupar dichas causas en cuatro grandes grupos, tal y como hizo el Director de Personal de Renfe en la reuni¨®n de 28.12.89. Estas causas son las siguientes: 1?) Denuncias de incumplimiento de normas; 2?) Quejas de deficiencias de servicio; 3?) Ingreso de los componentes de la Promoci¨®n 45? con antelaci¨®n a los de las Promociones 43? y 44?; y 4?) La reivindicaci¨®n de trasvase de retribuciones fluctuantes a fijas.

17. Sin negar el inter¨¦s del Sindicato SEMAF en las tres primeras reivindicaciones, las mismas carecen de la entidad suficiente para fundamentar en ellas una medida tan grave como la huelga, con el efecto multiplicador que dicha huelga conlleva en Renfe y la perturbaci¨®n de un servicio p¨²blico esencial que de dicha huelga se deriva. Y ello porque la primera reivindicaci¨®n, de ser cierta, puede ser reclamada directamente ante la jurisdicci¨®n social; la segunda, se trata de una realidad constatada en proceso de soluci¨®n, soluci¨®n que por fuerza ha de ser dilatada en el tiempo y que adem¨¢s ha sido objeto de regulaci¨®n concreta en el Convenio Colectivo; y la tercera, tambi¨¦n ha sido objeto de regulaci¨®n espec¨ªfica en el Convenio Colectivo y al SEMAF le consta la voluntad empresarial de proceder a su soluci¨®n.

18. La petici¨®n de conversi¨®n de las retribuciones fluctuantes en fijas constituye, pues, seg¨²n propias manifestaciones de los miembros del Comit¨¦ de Huelga, y casi podr¨ªa decirse que el ¨²nico motivo, siendo el resto de motivos alegados casi "de relleno".

19. En definitiva, dicha pretensi¨®n de conversi¨®n de las retribuciones fluctuantes en fijas se halla tipificada por el art¨ªculo 11 c) y d) del DLRT como un supuesto de ilegalidad de la huelga, ya que se trata de alterar, dentro del periodo de vigencia, de lo pactado en Convenio Colectivo, Convenio que se aprob¨®, no se olvide, apenas tres meses antes de dicha declaraci¨®n de huelga. Con ello no se quiere afirmar que durante la vigencia de un Convenio Colectivo se halle prohibido el recurso al derecho de huelga a los trabajadores, ya que es perfectamente posible que la finalidad de la huelga no sea alterar el contenido del Convenio, sino reclamar una determinada interpretaci¨®n del mismo o exigir reivindicaciones que no supongan contradicci¨®n con dicha norma convencional, o incluso reclamar una alteraci¨®n del Convenio siempre que se haya producido un manifiesto incumplimiento empresarial de sus disposiciones o hayan variado sustancialmente las circunstancias en que tal norma se convino convencionalmente. A pesar de la abierta contradicci¨®n de la reivindicaci¨®n sindical con el Convenio Colectivo, no reconduce la misma al ¨¢mbito de la Comisi¨®n de Conducci¨®n, tal y como en las negociaciones ha propuesto la empresa, sino que sin seguir el procedimiento fijado en el Convenio Colectivo pretende modificar el contenido de dicho convenio.

20. El art¨ªculo 28 de la Constituci¨®n proclama el derecho de huelga como derecho de car¨¢cter fundamental, pero este derecho, como el resto de los derechos fundamentales no es un derecho ?limitado, sino que ha de tener sus propios l¨ªmites derivados no s¨®lo de su posible conexi¨®n con otros derechos constitucionales, sino tambi¨¦n de su colisi¨®n con bienes constitucionalmente protegidos. Estas limitaciones que el legislador puede libremente introducir, en ning¨²n caso, deben afectar al contenido esencial de este derecho. En este sentido debe afirmarse que el derecho de huelga comprende la facultad de declararse en huelga y la facultad de elegir la modalidad de huelga, sin perjuicio de que en determinados casos, determinadas declaraciones de huelga o determinadas modalidades de huelga puedan ser declaradas il¨ªcitas o abusivas por la autoridad judicial.

21. A este respecto, debe citarse la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 8.4.81 que considera que "existe abuso en aquellas huelgas que consiguen la ineludible participaci¨®n en el plan huelgu¨ªstico de los trabajadores no huelguistas, de manera que el concierto de unos pocos extiende la huelga a todos y tal ocurre singularmente en lo que el art¨ªculo 7.2. DLRT llama huelgas de trabajadores que prestan servicios en sectores estrat¨¦gicos". Y es evidente que la huelga convocada por el SEMAF para los d¨ªas 1, 2 y 7 de enero de 1990 contiene todos los elementos requeridos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para considerar la misma abusiva e il¨ªcita.

Responsabilidad econ¨®mica22. Sentada la anterior premisa, debe examinarse si una declaraci¨®n de ?legal o abusiva en una huelga puede llevar consigo la exigencia de responsabilidad econ¨®mica al Sindicato convocante de la misma. La peculiar regulaci¨®n del derecho de huelga en nuestro pa¨ªs que impide una declaraci¨®n previa de legalidad o ilegalidad de la convocatoria de una huelga tanto por los ¨®rganos judiciales como por la propia Administraci¨®n debe llevar consigo una exigencia de indemnizaci¨®n de da?os y perjuicios al sindicato convocante, cuando, una vez celebrada la huelga convocada, ¨¦sta es declarada ilegal o abusiva por la autoridad judicial , pues de no ser as¨ª se producir¨ªa en la pr¨¢ctica una inmunidad sindical, inmunidad que no se halla recogida en ning¨²n precepto legal y que, por otro lado, vulnerar¨ªa lo dispuesto en el art¨ªculo 1.902 del C¨®digo Civil. En tal sentido, adem¨¢s, se pronuncian especialistas en Derecho Sindical como M. F. Fern¨¢ndez, J. Garc¨ªa Abell¨¢n, M. Alonso Olea y Alfredo Montoya Melger.

23. De la prueba practicada ha quedado plenamente acreditado que la empresa demandante se vio obligada a insertar anuncios en la prensa nacional por importe superior a 66 millones de pesetas como consecuencia de la supresi¨®n de servicios y trenes derivada de las huelgas convocadas para los d¨ªas 1 y 2 de enero de 1990, por lo que evidentemente dicha cantidad tiene la consideraci¨®n de perjuicios derivado de dicha huelga y el mismo debe ser indemnizado. No obstante, y como quiera que Renfe limita su reclamaci¨®n indemnizatoria a 50 millones de pesetas, ¨¦sta debe ser la cantidad que se recoja en su favor en el fallo de esta sentencia, en aplicaci¨®n del principio de congruencia. Por ello no es preciso entrar a valorar el resto de perjuicios alegados por la empresa en cuanto que, por un lado, la peritaci¨®n de los mismos carece de la necesaria imparcialidad, al haber sido hecha por miembros de la propia empresa, y, por otro, en todo caso dicha cuesti¨®n ser¨ªa intrascendente al objeto del pleito, en virtud de la cantidad efectivamente reclamada por Renfe.FALLO

En atenci¨®n a lo expuesto, estimo la demanda formulada por RED NACIONAL DE FERROCARRILES DE ESPA?A (RENFE) contra SINDICATO ESPA?OL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) y declaro ilegal la huelga convocada por dicho Sindicato los d¨ªas 1, 2 y 7 de enero de 1990. Y abusivo e Ilegal el ejercicio del demandado de huelga con ocasi¨®n de la misma y condeno al Sindicato demandado a estar y pasar por esta declaraci¨®n y a abonar a RENFE en concepto de indemnizaci¨®n de da?os y perjuicios la cantidad de 50.000.000 de pesetas.

Notifiquese la presente Resoluci¨®n en legal forma a las partes previni¨¦ndoles que contra la misma podr¨¢n interponer Recurso de Casaci¨®n ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS h¨¢biles, contados a partir del siguiente al de la notificaci¨®n de este fallo.

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