El gobierno de los jueces
La reciente elecci¨®n de los 20 vocales del Consejo General del Poder Judicial ha devuelto a la primera pagina de los medios de comunicaci¨®n temas esenciales en el desarrollo de nuestro sistema constitucional de divisi¨®n de poderes. Al igual que sucediera meses antes con la designaci¨®n del fiscal general del Estado, una sana preocupaci¨®n democr¨¢tica, da?ada en ocasiones por oportunismos pol¨ªticos, ha trascendido a sectores ciudadanos.La sentencia del Tribunal Constitucional que resolvi¨® el recurso de inconstitucionalidad 839/85 (BOE de 13 de agosto de 1986), interpuesto por 55 diputados contra la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, declar¨® la inconstitucionalidad de dicha norma y, concretamente, de la posibilidad de que el Parlamento eligiera, por la mayor¨ªa de tres quintos, los 12 vocales de la carrera judicial, adem¨¢s de los ocho vocales juristas atribuidos expresamente por la propia Constituci¨®n. Pero esa misma sentencia, en su fundamento jur¨ªdico decimotercero, tras afirmar textualmente que el procedimiento de "atribuir tambi¨¦n a las Cortes la facultad de propuesta de los miembros del Consejo procedentes del cuerpo de jueces y magistrados, m¨¢xime cuando la ley adopta ciertas cautelas, como es la de exigir una mayor¨ªa cualificada de tres quintos de cada C¨¢mara", matizaba: "ciertamente, se corre el riesgo de frustrar la finalidad se?alada de la norma constitucional (la independencia del CGPJ) si las C¨¢maras, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidan el objetivo perseguido y, actuando con criterlos admisibles en otros terrenos, pero no en ¨¦ste, atiendan s¨®lo a la divisi¨®n de fuerzas existente en su propio seno y distribuyan los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporci¨®n a la fuerza parlamentaria de ¨¦stos. La l¨®gica del Estado de partidos empuja a actuaciones de este g¨¦nero, pero esa misma l¨®gica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ¨¢mbitos de poder, y entre ellos, se?aladamente, el Poder Judicial". El Tribunal Constitucional afirmaba la constitucionalidad del nuevo sistema de elecci¨®n, ya que en el precepto de la ley org¨¢nica que la conten¨ªa "es susceptible de una interpretaci¨®n conforme a la Constituci¨®n, y no impone necesariamente actuaciones contrarias a ella".
Matizaci¨®n
Con la mera lectura de la matizaci¨®n interpretativa realizada por el Tribunal Constitucional respecto de una aplicaci¨®n del precepto contraria a la Constituci¨®n, y observando la actividad desplegada por el partido en el Gobierno, no es dif¨ªcil concluir que esta ¨²ltima se ha movido en los par¨¢metros prohibidos por aqu¨¦lla.Pero deseo dedicar estas l¨ªneas, m¨¢s que a la cr¨ªtica de lo ocurrido, a propuestas de futuro, no sin afirmar que, desde mi punto de vista, se ha actuado contra la finalidad de la norma constitucional, condicionando a la pol¨ªtica de partidos la elecci¨®n de los vocales del Consejo y planteando a los candidatos, con anterioridad a su elecci¨®n, la persona que deb¨ªan elegir a su vez como presidente del Tribunal Supremo y del propio Consejo. Es evidente que eso no lo quiere nuestra Constituci¨®n.
El deber de los dem¨®cratas es que este espect¨¢culo no vuelva a producirse en el futuro, y que la interpretaci¨®n correcta y constitucional del precepto que introdujo la elecci¨®n parlamentaria no quede al albur de los partidos.
Como se?al¨® el Tribunal Constitucional en la sentencia citada, el Consejo General del Poder Judicial no es un ¨®rgano de autogobierno, a lo que hay que a?adir que los riesgos de corporativismo y confusi¨®n de funciones hacen desaconsejable una elecci¨®n directa por jueces y magistrados de los 12 vocales de esta procedencia.
El punto de partida de la propuesta de futuro ser¨ªa el siguiente: con respeto escrupuloso de la Constituci¨®n, profundizar en las garant¨ªas del sistema de separaci¨®n de poderes, cuya finalidad esencial es el control del Ejecutivo, asegurando, de un lado, la supremac¨ªa de las Cortes -por la evidente mayor legitimaci¨®n directa popular- y garantizando la independencia del ¨®rgano de gobierno del Poder Judicial y del ministerio fiscal.
La supremac¨ªa del Parlamento queda garantizada, en el caso del Consejo General del Poder Judidial, por la elecci¨®n directa de todos sus vocales. La mayor¨ªa de tres quintos limita las posibilidades de una elecci¨®n al dictado de los partidos mayoritarios. Ambos extremos, elecci¨®n parlamentaria de todos los vocales y mayoria cualificada, deben permanecer. Sin embargo, es necesario garantizar la finalidad del precepto constitucional, esto es, la independencia del ¨®rgano de gobierno judicial, evitando el seguidismo respecto de los partidos y promocionando la transparencia en la elecci¨®n.
Ser¨ªa necesario configurar, a trav¨¦s de las propuestas legislativas correspondientes, de un lado, un estatuto del candidato a las vocal¨ªas del Consejo, que deber¨ªa ser necesariamente cumplido por los mismos, y, de otro, establecer algunos requisitos en el procedimiento de elecci¨®n por las C¨¢maras.
Requisitos
El estatuto del candidato deber¨ªa concretar en qu¨¦ pueda consistir la "reconocida competencia" que requiere la Constituci¨®n para los ocho juristas -exigencia que deber¨ªa extenderse a los 20 vocales-, estableciendo criterios objetivos que podr¨ªan ser avalados por organismos o instituciones p¨²blicas, como tambi¨¦n deber¨ªa circunstanciarse en qu¨¦ consiste el ejercicio de la profesi¨®n de jurista, que tambi¨¦n exige la Constituci¨®n durante 15 a?os. Eso en cuanto a los requisitos exigidos desde la propia Constituci¨®n. A ellos debe a?adirse, en beneficio de la independencia, la exclusi¨®n como candidatos de quienes, en un periodo de tiempo inmediatamente anterior a la propuesta, hayan ostentado cargos p¨²blicos o semip¨²blicos de designaci¨®n directa por los ¨®rganos de decisi¨®n pol¨ªtica del Estado, o cargos de gesti¨®n de intereses privados especialmente significativos.Cada candidato deber¨ªa firmar, bajo su responsabilidad, su curr¨ªculo personal, que habr¨ªa de hacerse p¨²blico con la debida antelaci¨®n y comparecer posteriormente en un debate p¨²blico ante la comisi¨®n parlamentaria correspondiente para exponer su programa o sus concepciones sobre el gobierno del Poder Judicial.
En el caso del ministerio fiscal, que la Constituci¨®n sit¨²a en el seno de su T¨ªtulo VI (El Poder Judicial), y al que encomienda la defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos, del inter¨¦s p¨²blico y del inter¨¦s social, y de la independencia de los tribunales, se tratar¨ªa, en primer lugar, de condicionar la propuesta del Gobierno de designaci¨®n del fiscal general del Estado a una previa terna elegida por las Cortes con mayor¨ªa cualificada en ambas C¨¢maras, situando al ministerio fiscal bajo la supremac¨ªa del legislativo, pues no olvidemos que, entre otros instrumentos, dicho ministerio se encuentra legitimado para interponer recursos que unifican y consolidan la doctrina de los tribunales, unificaci¨®n y consolidaci¨®n que debe instarse en aras del inter¨¦s p¨²blico y del inter¨¦s social de los ciudadanos y no del inter¨¦s del ejecutivo. La siguiente medida ser¨ªa introducir tambi¨¦n el estatuto del candidato correspondiente y los elementos de transparencia y publicidad en la elecci¨®n, as¨ª como modificar el estatuto org¨¢nico de dicho ministerio, incrementando la libertad personal de los miembros en su cometido y la descentralizaci¨®n de funciones.
Las propuestas anteriores, a t¨ªtulo ejemplificativo, pretenden llamar la atenci¨®n para que se adopten las decisiones correspondientes que, transform¨¢ndose en normas legales garantistas de la letra y la finalidad de los preceptos constitucionales, hagan imposible que en la pr¨®xima elecci¨®n de los vocales del Consejo, o en la designaci¨®n del fiscal general del Estado, vuelvan a reproducirse los ¨²ltimos acontecimientos. Y que, en el esquema de divisi¨®n de poderes, garantizando la supremac¨ªa del legislativo, se aleje del poder ejecutivo y de la promoci¨®n partidista el gobierno del Poder Judicial y del ministerio fiscal.
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