Derecho de huelga y jueces
(*)La privaci¨®n del derecho de huelga a jueces, magistrados y fiscales contemplada en el art¨ªculo 2.2 del proyecto de ley de huelga vendr¨ªa a unirse a la previsi¨®n del art¨ªculo 2 de la Ley 9/87, de 12 de junio, de ¨®rganos de representaci¨®n, determinaci¨®n de las condiciones de trabajo y participaci¨®n del personal de las administraciones p¨²blicas, que excluye de su ¨¢mbito a los jueces, magistrados y fiscales, sin perjuicio de los derechos de asociaci¨®n profesional. Ello implica que dichas asociaciones, cuya finalidad l¨ªcita es la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realizaci¨®n de actividades encaminadas al servicio de la justicia en general, carecen de instrumentos de autotutela para la obtenci¨®n de dichos objetivos, al privarseles, de una parte, de los derechos de representaci¨®n, participaci¨®n y negociaci¨®n colectiva, y, de otra, del derecho de huelga.Ciertamente, el art¨ªculo 127.1 de la Constituci¨®n espa?ola prohibi¨® expresamente a jueces, magistrados y fiscales pertenecer a partidos pol¨ªticos y sindicatos, prohibici¨®n controvertida por la doctrina, que consider¨® que obedec¨ªa a razones de oportunidad pol¨ªtica, para evitar el desplazamiento de estos colectivos a posiciones diferentes de las existentes, evitando los embarazosos Sindicatos de la Magistratura y contraria a otros ordenamientos europeos, como el franc¨¦s o el italiano, pero remiti¨® expresamente a la ley para el establecimiento del sistema y modalidades de asociaci¨®n profesional de estos colectivos, lo que acredita que los constituyentes eran conscientes de la existencia objetiva de una potencial situaci¨®n conflictiva entre la Administraci¨®n y los jueces, magistrados y fiscales y de la necesidad de dar salida a la misma a trav¨¦s de sus asociaciones profesionales.
En todo caso, la expresa prohibici¨®n de sindicaci¨®n a jueces, magistrados y fiscales no se contempla en el art¨ªculo 28.2 de la Constituci¨®n espa?ola, en la que se reconoce el derecho de huelga a todos los trabajadores y empleados p¨²blicos para la defensa de sus intereses. No existe, por tanto, mandato constitucional que habilite al legislador ordinario para exceptuar del ejercicio del derecho fundamental de huelga a esos colectivos. Antes al contrario, con la medida proyectada quiebra el objeto social de sus asociaciones profesionales, que de este modo quedan privadas de cualquier medio de autotutela para la defensa de sus intereses profesionales.
Convenios internacionales
Debe resaltarse, por otra parte, que la ratificaci¨®n por Espa?a de los Convenios 151 y 154 de la Organizaci¨®n Internacional del Trabajo sobre relaciones de trabajo en la Administraci¨®n p¨²blica y sobre el fomento de la negociaci¨®n colectiva (instrumentos de 22 de junio de 1984 y de 26 de julio de 1985, respectivamente) s¨®lo excluye a las Fuerzas Armadas y a la Polic¨ªa. De este modo resulta in" congruente prohibir el ejercicio de los derechos de participaci¨®n, negociaci¨®n colectiva y huelga a jueces, magistrados y fiscales y a la vez reconocerles un derecho puramente nominal a asociarse profesionalmente, sin medios efectivos de acci¨®n reivindicativa.
En efecto, el art¨ªculo 401 L.O.P.J. reconoce con toda claridad la existencia de intereses profesionales en todos sus aspectos a defender por estas asocaciones, lo que exige necesariamente el reconocimiento de los derechos de representaci¨®n, participaci¨®n en la determinaci¨®n de sus condiciones de trabajo, negociaci¨®n colectiva y huelga.
Por otra parte, la doctrina ven¨ªa admitiendo la licitud de la huelga de funcionarios p¨²blicos en general atendiendo a lo establecido en el art¨ªculo 6.4 de la Carta Social Europea y en el art¨ªculo 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ¨®micos, Sociales y Culturales, en los que se reconoc¨ªa expresamente la huelga de funcionarios p¨²blicos y a¨²n siendo cierto que dichas normas habilitaban para restringirlo a ciertas categor¨ªas de funcionarios, nunca se hizo menci¨®n expresa de jueces y fiscales.
Consecuentemente con ello, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de ocho de abril de 1981 sostuvo que "el eventual derecho de huelga de los funcionarios p¨²blicos no est¨¢ regulado y, por consiguiente, tampoco prohibido por el R.D.L.R.T.", pudiendo concluirse "que a falta de regulaci¨®n espec¨ªfica para los funcionarios p¨²blicos, ¨¦stos ejercer¨¢n su derecho a huelga al amparo de la norma constitucional y en modo tal, que en los casos aplicables, quede garantizado el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".
Por tanto, no habi¨¦ndose regulado en la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial ni en la Ley 50181, de 30 de diciembre, de Estatuto Org¨¢nico del Ministerio Fiscal, el derecho de huelga de estos colectivos, aunque se regul¨® en el art¨ªculo 470 L.O.P.J. el de los secretarios y funcionarios, dicho silencio debe interpretarse como lo hizo el Tribunal Constitucional, es decir, entendiendo que la omisi¨®n equivale a la no prohibici¨®n.
As¨ª pues, si los jueces, magistrados y fiscales en activo tienen derecho de huelga, originado directamente en el art¨ªculo 28.2 de la Constituci¨®n espa?ola, que al estar reconocido en el Cap¨ªtulo II del T¨ªtulo I de la Constituci¨®n espa?ola vincula a todos los poderes p¨²blicos, ese derecho podr¨¢ ser regulado por ley, que deber¨¢ respetar, en todo caso, su contenido esencial, pero no ser objeto de prohibici¨®n total, porque en caso contrario se vulnerar¨ªa lo establecido en el art¨ªculo 53.1 de la propia Constituci¨®n espa?ola.
Ley de huelga
Consecuentemente, la prohibici¨®n contemplada en el art¨ªculo 2.2 del proyecto debe ser suprimida por vulnerar, de una parte, lo establecido en el art¨ªculo 28.1 en relaci¨®n con el art¨ªculo 53.1 de la Constituci¨®n espa?ola y, de otra, por vaciar de contenido el art¨ªculo 127.1 de la norma constitucional, al reducir a la m¨ªnima expresi¨®n los instrumentos de defensa de las asociaciones judiciales y de fiscales, que de este modo quedar¨ªan limitadas a una funci¨®n meramente consultiva.
Debe resaltarse, en cualquier caso, que la regulaci¨®n del derecho de huelga de jueces y magistrados afecta a su estatuto jur¨ªdico y ha de efectuarse precisamente en la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial (art¨ªculo 122 Constituci¨®n espa?ola). Al tiempo, en virtud del art¨ªculo 108.1 D) de la misma ley org¨¢nica, una medida como la que se pretende debe ser sometida necesariamente a informe del Consejo General del Poder Judicial, informe cuya omisi¨®n puede viciar de nulidad el procedimiento seguido.
Por otro lado, ha de subrayarse que los autores del proyecto han deso¨ªdo la reiterada doctrina de la Organizaci¨®n Internacional del Trabajo, que desde la Recomendaci¨®n 92 (1951) viene exigiendo, cuando se restrinja o limite el derecho de huelga para determinados colectivos de funcionarios, el establecimiento de instrumentos de conciliaci¨®n y arbitraje adecuados.
Lejos de ello, se coloca a los colectivos afectados y a sus asociaciones en tierra de nadie, obviando la existencia de posibles intereses contrapuestos que s¨®lo pueden resolverse normalizadamente estableciendo instrumentos para su adecuada resoluci¨®n, al igual que para los restantes empleados p¨²blicos, sin perjuicio de las especialidades pertinentes y mediante el ejercicio de los derechos de representaci¨®n, participaci¨®n en el establecimiento de condiciones de trabajo, negociaci¨®n colectiva y, como ¨²ltima ratio, utilizando el derecho de huelga. En otro caso, estas situaciones de potencial conflictividad se enquistar¨¢n o explotar¨¢n extempor¨¢neamente, lo que perjudicar¨¢ la credibilidad de la Administraci¨®n de Justicia y por ello el inter¨¦s p¨²blico.
La medida que se pretende adoptar no responde a una demanda social actual y revela una injustificada desconfianza hacia los integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal. Poner remedio a la situaci¨®n descrita es tarea de todos, en especial del Consejo General del Poder Judicial, que en defensa del inter¨¦s general y de la propia independencia de los jueces ha de oponerse a la medida propuesta, evitando la negaci¨®n injustificada de un derecho fundamental as¨ª como que las asociaciones de jueces y fiscales queden de hecho vac¨ªas de contenido real.
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