La ley de huelga
EL NUEVO proyecto de ley de huelga se ha convertido en la m¨¢s inmediata confrontaci¨®n entre sindicatos, empresarios y en el seno del propio Gobierno, en el que, a ra¨ªz de las ¨²ltimas declaraciones, parecen coexistir criterios divergentes sobre el mismo. El mero hecho de aceptar debatir este proyecto significa que las centrales sindicales reconocen la necesidad de una ley de huelga, en contra de lo que hab¨ªan defendido durante a?os. Pero una vez destacado este hecho positivo, es preciso analizar el procedimiento seguido y el contenido del proyecto en s¨ª.El Gobierno present¨® el pasado mes de mayo un proyecto de ley de huelga, cuya tramitaci¨®n se inici¨® con absoluta normalidad; cuando todav¨ªa ¨¦sta se encontraba en sus comienzos, el mismo Gobierno entabl¨®, sin embargo, una negociaci¨®n con los sindicatos precisamente sobre la regulaci¨®n de la huelga. Fruto de esta negociaci¨®n es un nuevo texto que, seg¨²n declaraciones del ministro de Trabajo, se presentar¨¢ como enmienda al anterior.
El procedimiento ser¨ªa sorprendente si no estuvi¨¦semos acostumbrados ya a interpretaciones sorprendentes del parlamentarismo. Pero, aunque ya no asombre nada, el procedimiento sigue siendo lamentable, y en democracia, que es sobre todo un sistema de Iegitimaci¨®n mediante el procedimiento", los errores de m¨¦todo son quiz¨¢ a la larga los m¨¢s graves, los que m¨¢s da?an la legitimaci¨®n del poder. La regulaci¨®n de la huelga se hace al margen del Parlamento y negociando con un poder ajeno a ¨¦ste- Se coloca a la oposici¨®n en la imposibilidad de enmendar el proyecto real (el otro, el presentado por el Gobierno en el mes de mayo, queda s¨®lo como pretexto), y si esa imposibilidad se salva mediante una nueva habilidad, se la fuerza a criticar lo que ya no es s¨®lo voluntad del Ejecutivo, sino tambi¨¦n de los sindicatos; a ser oposici¨®n a los sindicatos y no s¨®lo al Gobierno. No mucho mejor parado resulta el Grupo Parlamentario Socialista, obligado a actuar como correa de transmisi¨®n para presentar puntualmente, como enmiendas propias frente al proyecto de su Gobierno, un texto que este mismo Ejecutivo ha hecho ya p¨²blico y anunciado a bombo y platillo como feliz resultado de su negociaci¨®n con los sindicatos, convertidos as¨ª, sin reforma constitucional alguna, en cuerpos colegisladores.
Es perfectamente leg¨ªtimo o¨ªr a los sindicatos antes de acometer la regulaci¨®n del derecho de huelga; menos evidente es que, habiendo optado por la participaci¨®n de los interesados, se cuente s¨®lo con una de las partes, prescindiendo por entero de los empresarios.
La propiedad del proyecto
El fruto granado de este estupendo procedimiento es el que razonablemente cab¨ªa esperar de ¨¦l, es decir, un esperpento. El nuevo texto negociado con los sindicatos pone la huelga en sus manos, y no s¨®lo por permitir que sea el propio sindicato convocante el que se constituye como comit¨¦ de huelga, sino por reducir los requisitos que el proyecto gubernamental exig¨ªa para la convocatoria, restringir a simple posibilidad la calificaci¨®n como abusivas de las huelgas de celo o de reglamento, o eliminar por entero los escasos supuestos de responsabilidad sindical por las convocatorias irregulares y la previsi¨®n de sanciones econ¨®micas.
Son los sindicatos los que de acuerdo con la Administraci¨®n, determinan cu¨¢les son los servicios m¨ªnimos que han de mantenerse cuando la huelga afecta a los servicios p¨²blicos e, incluso, los que indican cu¨¢les son los trabajadores que han de llevarlos -a cabo. La empresa en conflicto es, en el mejor de los casos, o¨ªda, sin ninguna posibilidad de imponer su criterio, y s¨®lo se prev¨¦ un medio de soluci¨®n (la famosa comisi¨®n mediadora) para las diferencias que opongan a los sindicatos y la Administraci¨®n.
Cabr¨ªa pensar que lo que por esta estramb¨®tica v¨ªa se ha conseguido es hacer realidad el viejo sue?o sindical de la autorregulaci¨®n. No es as¨ª: se ha convertido en norma legisladora el criterio de los sindicatos, que veros¨ªmilmente ser¨ªan mucho m¨¢s realistas y mucho m¨¢s respetuosos con los derechos de los ciudadanos y usuarios si hubieran de regular situaciones concretas, pero que inevitablemente han de ser maximalistas al enfrentarse con la posibilidad de una regulaci¨®n abstracta y general.
Pero es en la reglamentaci¨®n de las huelgas que afectan a servicios esenciales -cuyo funcionamiento, de acuerdo con la Constituci¨®n, debe gagrantizarse en todo caso- en donde un proyecto como el que comentamos tiene su piedra de toque. Desgraciadamente, tampoco las garant¨ªas son suficientes: las sanciones (que en ning¨²n caso podr¨¢n ser de despido) se eliminan para quienes se limitan "simplemente" a participar en huelgas ilegales y apenas se mantienen, debilitadas, para quienes, habiendo sido designados para el mantenimiento de alguno de los servicios m¨ªnimos, se nieguen a ello. Todo esto preocupa al legislador mucho menos que la posibilidad de que las empresas adopten medidas o lleven a efecto actuaciones que obstaculicen el ejercicio del derecho de huelga, entendido casi exclusivamente como derecho de los sindicatos.
Los servicios esenciales
Entre esas medidas no podr¨¢ estar, en ning¨²n caso, la de sustituir a los trabajadores en huelga por otros de la misma empresa, como no sean precisamente de la misma categor¨ªa y de la misma planta. Llevados de este frenes¨ª para preservar su propia posici¨®n, sindicatos y Administraci¨®n llegan casi al extremo de lo grotesco e incluso de lo inconstitucional.
Partiendo del criterio funcional, que es el ¨²nico posible en nuestro tiempo, la definici¨®n de los servicios esenciales se hace normalmente por referencia al ejercicio de los derechos fundamentales, con independencia de cu¨¢l sea la naturaleza, p¨²blica o privada, de la empresa que los presta. No as¨ª en el proyecto negociado. Servicios esenciales no son los que afectan al ejercicio de todos los derechos fundamentales, sino s¨®lo a algunos de ellos, o, lo que es a¨²n peor por m¨¢s rid¨ªculo, s¨®lo si los afectan en aspectos puramente laterales.
En cambio, s¨ª resultan seflo los que afectan a un derecho fundamental (el derecho a la seguridad entendida como seguridad p¨²blica) que en la Constituci¨®n no figura. En lo que respecta al derecho a la educaci¨®n, nada que sea ense?ar es esencial; s¨®lo lo que no es ense?ar, s¨®lo examinar a los alumnos de aquello que no se les ense?¨® (o, quiz¨¢ mejor a¨²n, s¨®lo de aquello, ?tan poquito y tan f¨¢cil de aprendefl, que se les pudo ense?ar mientras no hab¨ªa huelga). Y as¨ª, muchos m¨¢s casos.
Tambi¨¦n el proyecto admite, de manera gen¨¦rica, la posibilidad de "efectuar, de manera pac¨ªfica, labores de extensi¨®n de la huelga". Nada que objetar de no ser por la experiencia, que indica que tales piquetes de extensi¨®n se transforman con frecuencia en grupos "tendentes a la intimidaci¨®n ileg¨ªtima del resto de los trabajadores", seg¨²n una reciente sentencia del Tribunal Constitucional.
En definitiva, el proyecto de ley de huelga se ha convertido en un fiasco que rompe legalmente el equilibrio de fuerzas que componen una empresa, en favor casi exclusivo de una de ellas. Los ciudadanos, mientras tanto, seguir¨¢n soportando, sin apenas posibilidades de reaccionar o defenderse, los excesos de una conflictividad que, en la mayor parte de las ocasiones, les es ajena.
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