El fin de las barreras comerciales
Desde el 1 de enero de 1993, las exportaciones e importaciones de, bienes y las prestaciones de servicios en el ¨¢mbito de la CE, como consecuencia de la creaci¨®n del Mercado ¨²nico, tienen un nuevo tratamiento.A partir de esa fecha desaparecen los controles aduaneros y fiscales en frontera y las mercanc¨ªas pueden moverse libremente de un Estado miembro a otro, sin necesidad de efectuar la declaraci¨®n de aduanas (DUA), exigiendo, en contrapartida, nuevas obligaciones formales y sistemas de control para las empresas y los profesionales que efect¨²en transacciones intracomunitarias.
El cambio m¨¢s significativo, desde la perspectiva del impuesto sobre el valor a?adido (IVA), es la desaparici¨®n, en su terminolog¨ªa, de los vocablos exportaci¨®n e importaci¨®n referidos al comercio entre los distintos Estados miembros de la Comunidad, que pasan a ser sustituidos por las expresiones entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, respectivamente.
No menos significativa es la obligaci¨®n de proporcionar a los proveedores comunitarios un nuevo n¨²mero de identificaci¨®n fiscal a efectos del IVA intracomunitario y de solicitar el suyo a los clientes con domicilio en otros Estados miembros.
El nuevo IVA, para los sujetos pasivos ya establecidos, consiste en anteponer al n¨²mero de identificaci¨®n fiscal actual un prefijo formado por las letras ES, en el caso espa?ol.
R¨¦gimen transitorio
El pleno funcionamiento del Mercado ¨²nico s¨®lo se alcanzar¨¢ transcurridos, en principio, cuatro a?os, durante los cuales existir¨¢ una fase previa definida como r¨¦gimen transitorio.
Las caracter¨ªsticas m¨¢s importantes de este r¨¦gimen transitorio son la supresi¨®n de las fronteras fiscales y el mantenimiento de tributaci¨®n en destino.
A partir del 1 de enero de
1993, las entregas de bienes realizadas desde Espa?a al territorio de otro Estado miembro est¨¢n exentas de IVA en Espa?a si:
a) el adquirente es un empresario o profesional domiciliado en otro Estado miembro;
b) el adquirente facilita, su n¨²mero de IVA al vendedor y ¨¦ste lo hace constar en la factura;
e) las mercanc¨ªas se remiten a otro Estado miembro, y
d) existe evidencia doc¨²mental de que las mercanc¨ªas han abandonado el territorio espa?ol.
Puesto que a partir del 1 de enero no hay certificados aduaneros con los otros pa¨ªses de la Comunidad, la evidencia de la salida se deber¨¢ probar con la documentaci¨®n comercial.
Si existe alguna duda acerca de la validez del n¨²mero de identificaci¨®n del cliente de otro Estado miembro, dicho n¨²mero podr¨¢ verificarse con el organismo de la Agencia Estatal de la Administraci¨®n Tributar¨ªa que a este efecto se se?ale. La omisi¨®n del n¨²mero de identificaci¨®n obligar¨¢ al empresario espa?ol a incluir el IVA espa?ol en la factura, lo que provocar¨¢ que el cliente del otro Estado miembro deba soportarlo y solicitar, en su caso, la devoluci¨®n.
Las reglas anteriores se aplican no s¨®lo a las ventas, sino tambi¨¦n a los suministros a sucursales con otros Estados miembros, que estar¨¢n exentos solamente si dicha sucursal est¨¢ identificada a efectos del IVA en Espa?a.
Si los bienes son vendidos a particulares, estas entregas esta
r¨¢n sujetas al IVA espa?ol.
Como consecuencia de las conclusiones alcanzadas por el Ecofin, la estructura de tipos impositivos a efectos del IVA, que se aplican en Espa?a a partir del 1 de enero, queda configurada como sigue:
a) se suprime el tipo incrementado del 28%;
b) se fija en el 15% el tipo general, vigente ya desde el 1 de agosto de 1992;
e) se establece un tipo reducido del 6%, que se aplica a las entregas de bienes, prestaciones de servicios y ejecuciones de obra a las que se ven¨ªa aplicando, con excepci¨®n de los alimentos de primera necesidad, libros, especialidades farmac¨¦uticas y viviendas de protecci¨®n oficial, entre otros, que pasan al 3%.
Se establecen una serie de reg¨ªmenes particulares, con vigencia durante el r¨¦gimen transitorio:
a) El de viajeros.Bajo ciertos l¨ªmites, permite a los residentes comunitarios adquirir bienes personales, tributando por el IVA a los tipos aplicables en el pa¨ªs donde compren.
b) El de personas en r¨¦gimen especial Sus compras tributan en origen cuando su volumen total por a?o natural no sobrepase los 10.000 ecus (1.300.000 pesetas aproximadamente).
c) El de ventas a distancia, que permitir¨¢ a las personas en r¨¦gimen especial y a las personas fisicas que no tengan la condici¨®n de empresarios o profesionales, adquirir a trav¨¦s de cat¨¢logos, anuncios, etc¨¦tera cualquier clase de bienes tributando en ori
gen, siempre que el volumen de ventas efectuado por el empresario desde otro Estado miembro no haya excedido de 35.000 ecus (algo m¨¢s de 4,5 millones de pesetas) en el a?o.
d) El de medios de transporte nuevos. Durante el r¨¦gimen transitorio su adquisici¨®n tributa siempre en destino, aunque comprador y vendedor no tengan la condici¨®n de empresario o profesional.
Desde el 1 de enero de 1993, las adquisiciones de bienes o servicios procedentes de otro Estado miembro dejan de llamarse importaciones, pasando a denominarse adquisiciones intracomunitarias de bienes. Desde entonces no existen formalidades ni comprobaciones en aduanas de los movimientos de mercanc¨ªas entre los pa¨ªses comunitarios, pero el IVA es exigible en destino a los profesionales y empresarios que, estando registrados como sujetos pasivos a efectos del IVA, realicen dichas adquisiciones. La supresi¨®n de la liquidaci¨®n del impuesto en la aduana origina la obligaci¨®n para aquellos de autorrepercutirse el IVA por el procedimiento conocido como "inversi¨®n del sujeto pasivo", lo que implica calcular el impuesto correspondiente e ingresarlo en la declaraci¨®n correspondiente al periodo mensual o trimestral, que puede deducirse como IVA soportado en la del siguiente, con el consiguiente efecto negativo en la tesorer¨ªa del declarante.
El momento de liquidar el IVA autorrepercutido coincidir¨¢ con aquel en que los bienes se consideren puestos a disposici¨®n
del adquirente, o, si se trata de servicios, cuando se consideren prestados. Reglamentariamente podr¨¢ establecerse que esta fecha est¨¦ relacionada con la de la correspondiente factura.
El valor de adquisici¨®n estar¨¢ constituido por el importe total de la contraprestaci¨®n que el adquirente debe satisfacer al proveedor, adem¨¢s de otros gastos, tales como transporte, comisiones, intereses por aplazamiento en el pago, etc¨¦tera.
Cuando el importe de la contraprestaci¨®n se hubiese fijado en monedas distintas de la espa?ola, se aplicar¨¢ el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco de Espa?a, vigente en el momento en que se consideren efectuadas las entregas de los bienes o prestados los correspondientes servicios.
Cuando una persona que no est¨¦ registrada a efectos del IVA adquiera en otro Estado miembro bienes que no constituyan expedici¨®n comercial, satisfar¨¢ el impuesto de los tipos establecidos en ese pa¨ªs, no viniendo obligada a soportarlo en Espa?a.
Operaciones triangulares
Un ¨¢rea donde probablemente van a surgir problemas es la referente a operaciones triangulares o en cadena.
El Gobierno brit¨¢nico, que ostent¨® la presidencia comunitaria el pasado semestre, consciente de los problemas que estas transacciones pueden causar, intent¨® obtener de la Comisi¨®n Europea una soluci¨®n imaginativa que evite la necesidad de tener que registrarse en m¨¢s de un Estado miembro para aquellas compa?¨ªas que se ven envueltas en operaciones triangulares o en cadena. De no alcanzarse una soluci¨®n, los empresarios espa?oles involucrados en este tipo de transacciones se ver¨ªan obligados a soportar una importante carga financiera o probativa.
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