Los autos de la Audiencia
La Audiencia ha redactado dos autos de 12 folios cada uno sobre la libertad con fianza de Mario Conde y Arturo Roman¨ª. Reproducimos los p¨¢rrafos en los que se recogen los principales argumentos:
AUTO DE CONDE
NOVENO. Coincide la Sala con el recurrente en que la gravedad delictiva, con su secuela punitiva, y la alarma social, por s¨ª solas y sin su interrelaci¨®n con otros factores, son insuficientes para restringir un derecho fundamental como el de la libertad. Pero es que adem¨¢s, desde luego sin prejuzgar los hechos, la existencia de m¨²ltiples perjudicados, que es la condici¨®n indispensable para que la estafa o la apropiaci¨®n indebida, unida a la especial gravedad por razon de la cuant¨ªa, d¨¦ lugar al subtipo agravado castigado con la pena de prisi¨®n mayor, no se desprende de la propia d¨¦scripci¨®n f¨¢ctica de los cargos que se imputan a Mario Antonio Conde Conde, y respecto de la alarma social no podemos referirla a lo que period¨ªsticamente se ha llamado "agujero de seiscientos mil millones de pesetas en el Banco Espa?ol de Cr¨¦dito", pues esto no es el objeto de la querella, sino muy concretas supuestas apropiaciones, importantes cuantitativamente pero m¨ªnimas comparadas con aqu¨¦l, que en tal aspecto no es encuadrable en el concepto de alarma social, por ser escasa la repercusi¨®n econ¨®mica entre los accionistas de Banesto, si se coteja el ?mporte de la supuesta apropiaci¨®n con el capital social representado por las acciones de la sociedad.
D?CIM?. En todo caso, la gravedad delictiva y la alarma social deben ser cohonestadas, a modo de catalizadores, con las aut¨¦nticas razones legitimadoras de la prisi¨®n preventiva, y que son conjurar el peligro de fuga y la desaparici¨®n de fuentes de prueba, o evitar la comisi¨®n de delitos an¨¢logos por el imputado. As¨ª lo ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Derechos Humanos, en relaci¨®n con el art¨ªculo 5.3-1C del Convenio Europeo para la Protecci¨®n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales al decir "la puesta en libertad podr¨¢ estar condicionada a una garant¨ªa que asegure la comparecencia del interesado en el juicio". Razonablemente puede descartarse la repetici¨®n de hechos delictivos an¨¢logos, dicho s¨®lo a t¨ªtulo hipot¨¦tico que no supone afirmaci¨®n de que los haya ya cometido el imputado, pues los que se le atribuyen implican una parcela de poder, en el ¨¢mbito socioecon¨®mico, que actualmente ya no detenta el imputado, y la desaparici¨®n de fuentes de prueba no se presenta tampoco como tema acuciante que obligue a privar de libertad a Mario Antonio Conde Conde, por an¨¢loga raz¨®n ,al supuesto anterior de cese de un alto cargo que el imputado desempe?aba en el Banesto.
UND?CIMO. Es, en definitiva, el peligro de fuga el elemento determinante que la Sala ha de tomar en consideraci¨®n para decidir qu¨¦ garant¨ªa es la adecuada y razonable para asegurar la presencia del imputado y que no eludir¨¢ la acci¨®n de la justicia, y sobre tal factor se ha de interpretar el de la gravedad punitiva, es l¨®gico pensar que a mayor penalidad el riesgo de fuga aumenta, y el de alarma social, que se produce indudablemente si, en el supuesto de una acusaci¨®n por el Ministerio Fiscal, el juicio no llega a celebrarse por huida del imputado. Ponderando todo lo expuesto, la Sala descarta la prisi¨®n incondicional por estimar que no hay proporcionalidad entre la absoluta privaci¨®n de libertad y la finalidad que se trata de conseguir: la presencia del imputado en su eventual juicio, y para minorizar el riesgo de fuga, que tampoco ser¨ªa razonable desechar, acude al expediente de prisi¨®n eludible mediante fianza y otras medidas cautelares como son, adem¨¢s de la obligaci¨®n apud acta de comparecencia semanal y cuantas veces sea llamado el imputado, la prohibici¨®n expresa de abandono del territorio nacional. En la fijaci¨®n de la cuant¨ªa de la fianza, a tenor de las directrices que marca el art¨ªculo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que son la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del imputado, y dem¨¢s circunstancias que podr¨ªan influir en el mayor inter¨¦s de ¨¦ste para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial, se se?ala la suma de dos mil millones de pesetas, que, de un lado, se considera disuasoria de la tentaci¨®n de no comparecer al llamamiento judicial y, de otro, es proporcionada a la supuesta cuant¨ªa de las apropiaciones y fortuna personal del imputado.
DUOD?CIMO. Por todo lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de queja y se declaran de oficio las costas del mismo.
AUTO DE ROMAN?
QUINTO.
Profundizando en la l¨ªnea argumental que viene siguiendo y en relaci¨®n a los elementos y circunstancias que "in concreto" estima la sala que deben de ser tenidas en cuenta, no ya, para adoptar la grave medida cautelar, que se discute, sino para la conveniencia o no de su mantenimiento, la sala se apoya en la t¨¦cnica de razonamiento del tribunal y la Comisi¨®n Europea de Derechos Humanos en sus resoluciones referidas a estos casos, que consiste en entrar a valorar si resultan convincentes las razones dadas por el ¨®rgano jurisdiccional correspondiente para el mantenimiento de la privaci¨®n de libertad. La primera consideraci¨®n es que, si bien los hechos que "v¨¢lidamente" -no arbitrariamente- se imputan al encausado son de gran gravedad y tienen asignadas importantes penas en el C¨®digo Penal, ¨¦sta, de por s¨ª, no es una raz¨®n que permita, tomada en exclusiva, el mantenimiento en el tiempo de la prisi¨®n preventiva, habida cuenta -seg¨²n razona el TEDH- que hasta que no se produzca su eventual condena ha de reput¨¢rsele como inocente y, desde luego, el mantenimiento de la prisi¨®n por encima de lo razonable sobre esta exclusiva base constituir¨ªa una aut¨¦ntica pena anticipada (ST. del TEDH, asunto Tomas? contra Francia de 27 de agosto de 1992 y asimismo decisi¨®n de la Comisi¨®n Europea de Derechos Humanos en el reciente asunto con demanda n¨²mero 17.437, N. M. T., y otros contra Espa?a definitivamente resuelto por el comit¨¦ de ministros y no por el tribunal). Resulta imprescidible, pues, entrar a considerar otras circunstancias adem¨¢s de ¨¦sta que permitan el mantenimiento de la prisi¨®n preventiva de forma incondicional. Al respecto, el instructor, en su resoluci¨®n de 15 de diciembre de 1994, refiere "la importante alarma social producida en toda la naci¨®n, hasta el punto que ha provocado la constituci¨®n de una comisi¨®n ad hoc del Parlamento espa?ol". La primera dificultad que se plantea es la de dar concreci¨®n jur¨ªdica a un concepto no ya indeterminado en t¨¦rminos jur¨ªdicos, sino incluso extraordinariamente difuso en su acepci¨®n ordinaria. Por supuesto, es necesario descartar cualquier referencia al "esc¨¢ndalo social" o "irritaci¨®n social" provocados por los "juicios paralelos" que al respecto se hayan podido realizar, siendo imprescindible la mayor objetivizaci¨®n posible del concepto. A este respecto resulta especialmente interesante lo dicho por la Comisi¨®n Europea, de Derechos Humanos en la referida demanda n¨²mero 17437/90 referida a Espa?a, ya que efect¨²a un an¨¢lisis de este concepto desde una perspectiva alejada y de asimilaci¨®n u homologaci¨®n con otros sistemas jur¨ªdicos de los que conviven en nuestro mismo entorno jur¨ªdico-cultural. La comisi¨®n interpreta que en estos casos el fin leg¨ªtimo perseguido es la perservaci¨®n del orden p¨²blico por la, turbaci¨®n social causada por las infracciones que se imputan y, al respecto, estima que esta turbaci¨®n del orden p¨²blico causado por una infracci¨®n solamente puede ser considerado como pertinente y suficiente en el caso de que se apoye en hechos adecuados para mostrar que la puesta en libertad perturbar¨ªa o alterar¨ªa realmente el orden p¨²blico (asunto Letellier, de 26 de junio de 1991, p¨¢rrafo 51).
La objeci¨®n de alegaci¨®n gen¨¦rica e inconcreta de alarma social como fundamento de la prisi¨®n preventiva es aplicable a la resoluci¨®n del instructor que se discute, lo que provoca que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial anteriormente alegada, a juicio de la sala no sea suficiente para justificar el mantenimiento de la prisi¨®n de manera incondicional, y m¨¢s cuando por el instructor no se alegan otras circunstancias tales como el peligro de fuga -esta posibilidad fue expresamente desechada por el ministerio fiscal en el acto de la vista- o el peligro de destrucci¨®n de pruebas o en general de perturbaci¨®n de la instrucci¨®n.
SEXTO. Por todo lo hasta ahora dicho, la sala estima que resultar¨ªa desproporcionado con las circunstancias del caso el mantenimiento de la prisi¨®n de una manera incondicional, por lo que le viene impuesto el plantearse la posibilidad de alternativas a la prisi¨®n preventiva que cumplan la finalidad perseguida de asegurar la presencia del inculpado en el procedimiento, llegando a la conclusi¨®n, tras la ponderaci¨®n de todas las circunstancias puestas de manifiesto, que seria suficiente para el antedicho fin el condicionar la libertad del recurrente a la prestaci¨®n de una fianza en la cuant¨ªa que considera razonable de 1.000.000.000 de pesetas, a?adi¨¦ndole la obligaci¨®n de presentaci¨®n semanal ante el juzgado y la prohibici¨®n expresa de abandono del territorio nacional espa?ol.
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